Criterio 1 de 1 de la resolución: 08/06370/2017/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Cataluña
Fecha de la resolución: 29/01/2020
Asunto:

Trafico exterior. Clasificación arancelaria. Importación  de accesorios de tubería, de hierro o acero originarios de la  República Popular China.

Criterio:

El contribuyente declaró la mercancía como  "tubos y perfiles huecos de sección circular de hierro o acero" (código TARIC 7304.31.20.99). La administración, con base en los informes del Laboratorio de Aduanas, considera que deben clasificarse en la partida 7307.99.80.98 Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de fundición, de hierro o acero: Los demás (arancel 3,7%; derechos antidumping 58,60%), alegando el contribuyente error en la clasificación declarada y que las piezas importadas no deberían considerarse tubos o accesorios, dado que su destino final era formar parte del conjunto de un amortiguador, por lo que en realidad deben clasificarse en el código 8708.80.99.00. Se concluye la procedencia de la regularización. A la vista de lo expuesto, este Tribunal entiende que, es correcta la clasificación en el código 7307.99.80.98, propuesto por la Aduana en base al resultado de los análisis efectuados, que dan las dimensiones de las piezas controvertidas (47 mm de diámetro y 43 mm de longitud), lo que según las NENC determina su exclusión de la partida 7304 (inicialmente declarada) y la nota 2.a) de la Sección XV, según la cual dichas piezas se consideran partes y accesorios de uso general, lo que según la citada nota 2.b) de la Sección XVII, determina su exclusión de la partida 8708 (solicitada por la reclamante). 

Referencias normativas:
  • Reglamento CEE 2658/87 Nomenclatura Combinada
  • Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1934 Derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Popular China ...
Conceptos:
  • Clasificación arancelaria
  • Importación
  • Mercancías
  • Regularización
  • Tráfico exterior
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

FECHA: 29 de enero de 2020

 

PROCEDIMIENTO: 08-06370-2017

CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: X SA - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: … - España

 

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo dictado por AEAT, Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. Cataluña.

Por el concepto de: derechos de arancel, derechos antidumping.  

 

Cuantía: 3.781,15 euros.

Liquidación: LCO nº ...

Referencias: DUA nº ....

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

 En fecha 23 de septiembre de 2016 fue presentada en la Aduana de Barcelona la declaración de importación, con nº de DUA referenciado, en el que figuraba como importador la reclamante y, como declarante, Z...SAU, actuando en la modalidad de representación directa, de una mercancía consistente en 7 bultos y 4.747 Kg. brutos de "tubos y perfiles huecos de sección circular de hierro o acero" (código TARIC 7304.31.20.99, arancel 0%), por valor de 6.480 USD (FOB), origen R.P. China. 

El citado DUA fue asignado a canal "rojo", es decir, a reconocimiento físico de la mercancía previo al levante de la misma, procediéndose a la extracción de muestras para ser analizadas por el Laboratorio Regional de Aduanas e II.EE., mediante Boletín de análisis nº 2016-...7, el cual emitió Dictamen que fue notificado al declarante (Z...SAU), en fecha 14 de noviembre de 2016, mediante diligencia de la Aduana de Barcelona, por la que se comunica que la mercancía importada debe clasificarse en el código TARIC 7307.99.80.98 y que se procederá a efectuar la correspondiente propuesta de liquidación de derechos de arancel (3,7%) y derechos antidumping (58,6%), informando de que, en caso de disconformidad con el resultado del análisis, el interesado puede solicitar un SEGUNDO ANÁLISIS en el plazo de UN MES. 

 

SEGUNDO.-

 No conforme con el resultado obtenido y haciendo uso del derecho otorgado, se solicitó la práctica de un segundo análisis, mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2016, que fuer realizado por el Laboratorio Regional de Aduanas e II.EE., mediante Boletín de análisis nº 2017-...1, el cual emitió Dictamen que fue notificado al declarante (Z...SAU), en fecha 27 de marzo de 2017, mediante diligencia de la Aduana de Barcelona, por la que se confirma el resultado anterior (que la mercancía importada debe clasificarse en el código TARIC 7307.99.80.98). 

 

TERCERO.-

 Consecuencia de dichas actuaciones de despacho, la Aduana practicó Propuesta de Liquidación Provisional, con nº LCO referenciado, notificada en fecha 28 de marzo de 2017, en la que se procedía a un cambio de la clasificación arancelaria de la mercancía declarada, concretamente al código 7307.99.80.98 (derechos de arancel 3,7% y derechos antidumping 58,6%), como "los demás accesorios de tubería de fundición, de diámetro exterior no superior a 609,6 mm", de acuerdo con el resultado de los análisis, las RGI 1 y 6 y los textos de la partida y las subpartidas, procediendo a liquidar los derechos antidumping establecidos por el Reglamento de Ejecución nº 1934/2015 de la Comisión (DOUE nº L-282).  

Dentro del plazo concedido al efecto se presentó escrito de alegaciones en el que se manifestaba que la pieza objeto de análisis no puede ser considerada como accesorio de tubería, sino que se clasifican en el código 7304312099, en base a las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada, ya que cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo, incluso incompleto o sin terminar, siempre que esté presente las características esenciales del artículo completo, y la pieza analizada es una parte de amortiguadores, como se ha justificado documentalmente (en la solicitud del segundo análisis), aportando el catálogo y la ficha técnica del producto.

 

CUARTO.-

 Dicha Propuesta de liquidación fue confirmada, una vez concedido plazo para alegaciones, mediante Resolución notificada en fecha 22 de mayo de 2017, por los siguientes conceptos:

  • Derechos de arancel (3,7%): 220,68 euros
  • Derechos antidumping (58,6%): 3.495,14 euros.
  • IVA (21%): 780,32 euros.
  • Intereses de demora: 65,33 euros.

En la misma se desestiman las alegaciones presentadas, confirmando la clasificación en el código NC 7307.99.80, en base a las RGI 1 y 6 y la nota 2 de la Sección XV.

 

QUINTO.-

 No conforme con la misma, la interesada interpuso reclamación económico-administrativa, en fecha 19 de junio de 2017, solicitando su anulación así como la devolución de las cantidades ingresadas por importe de 3.781,15 euros, en base a las siguientes alegaciones:

  • Que se ha producido un error en la clasificación arancelaria declarada, pues las piezas importadas no deberían considerarse tubos o accesorios, dado que su destino final era formar parte del conjunto de un amortiguador, por lo que en realidad deben clasificarse en el código 8708.80.99.00, como partes de amortiguadores, en base a la documentación técnica y el justificante de su destino final, aportadas en fases anteriores, que se reitera por la presente, y en base a las RGI 1, 2.a) y 6, y el desarrollo en las notas explicativas de la citada RGI 2.a).
  • Que, en su momento se presentará por esta parte informe pericial relativo a la mercancía importada, que no puede ser presentado en este momento dado lo perentorio del plazo para interponer esta reclamación.

  • Que, con la documentación aportada se demuestra claramente que la pieza objeto de liquidación es un elemento de un todo, el amortiguador, que ha sido creada única y exclusivamente para esa finalidad, estando pendiente únicamente del ensamblaje con el resto de las piezas, por lo que su clasificación en el código Taric debe hacerse como la pieza en su conjunto, en este caso concreto en el código 8708.80.99.
  • Que las notas explicativas de la partida 7304, inicialmente declarada, indican que esta partida no comprende: "f).- Los tubos y perfiles huecos conformados que constituyan manifiestamente elementos de manufacturas determinadas, que siguen su propio régimen, por ejemplo: (...) silenciadores y tubos de escape para vehículos automóviles del capítulo 87( por ejemplo partidas 87.08 u 87.14)", donde pueden incluirse los amortiguadores.
  • Que, según las notas explicativas de la partida 7307, aplicada por la aduana, "esta partida (73.07) comprende un conjunto de artículos de fundición, hierro o acero, que se destinan especialmente a unir entre sí dos tubos o elementos tubulares o un tubo a otro dispositivo, o incluso a obturar determinados elementos de tubería", lo que se ha demostrado que no se ajusta al presente caso, sin perjuicio de la nueva liquidación que pueda practicarse en base a la nueva calificación en el código 8708.80.99, que se solicita.
  • Que según la RGI 3.a) "La partida más específica tendrá prioridad sobre las más genéricas", criterio recogido en numerosa jurisprudencia, como la Sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso, de fecha 23 de junio de 2016, que se cita.
  • Que se adjunta certificación expedida por la empresa W...SA, que es la destinataria final de la mercancía, donde expresamente se reconoce que dichas piezas están diseñadas y destinadas única y exclusivamente a formar parte de amortiguadores, pues es lo único a que se dedica esa empresa, y que no pueden tener otra finalidad.

 

SEXTO.-

 Más adelante se presentó escrito de ampliación de alegaciones, de fecha 25 de septiembre de 2017, por el que se aporta dictamen pericial de fecha 5 de septiembre de 2017, en el que se concluye que debido a las características y destino único de las piezas importadas, como parte de amortiguadores, se consideran parte o accesorio de un vehículo automóvil, concretamente como sistemas de suspensión y sus partes, por lo que las mismas deben ser clasificadas dentro del código 8708.80.99, en base a las RGI 1, 2.a) y 6.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si la Liquidación dictada por la Dependencia de Aduanas, modificando la clasificación arancelaria de los productos importados, es conforme a derecho. 

 

TERCERO.-

 La clasificación de las mercancías objeto de comercio exterior se encuentra regulada en el ámbito de la Unión Europea por el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de junio, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, cuyo Anexo I ha sido modificado para el ejercicio 2016 por el Reglamento (UE) nº 2015/1754 de la Comisión, de 6 de octubre (D.O. nº L-285 de 30 de octubre de 2015), con entrada en vigor el 1 de enero de 2016, por tanto, aplicable en el momento de admisión de la declaración de importación de que se trata.

Respecto a la clasificación arancelaria de los productos controvertidos, los textos de los códigos NC para la partida 7304 (inicialmente declarada) y 7307 (aplicada por la aduana) y sus distintas subpartidas, según el citado Reglamento, se transcriben a continuación, incluido el desglose a nivel de subpartida TARIC:

 

SECCIÓN XV. METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES

CAPÍTULO 73. MANUFACTURAS DE FUNDICIÓN, DE HIERRO O ACERO 

7304     Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero :

          - Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos :  

          - Tubos de entubación (casing) o de producción (tubing) y tubos de perforación, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas :  

          - Los demás, de sección circular, de hierro o acero sin alear :  

7304.31     - - Estirados o laminados en frío :  

7304.31.20     - - - De precisión :  

7304.31.20.10     - - - - Con accesorios para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles 

                         - - - - Los demás :  

7304.31.20.20      - - - - - de diámetro exterior inferior o igual a 406,4 mm, con un valor de carbono equivalente (CEV) igual o inferior a 0,86 según la fórmula y el análisis químico del Instituto Internacional de la Soldadura

7304.31.20.99     - - - - - Los demás (arancel 0%)

__________________________________________________

7307     Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de fundición, de hierro o acero:

          - Moldeados

          - Los demás, de acero inoxidable :  

          - Los demás :  

7307.91     - - Bridas :  

7307.92     - - Codos, curvas y manguitos, roscados :  

7307.93     - - Accesorios para soldar a tope :  

7307.99     - - Los demás :  

7307.99.10     - - - Roscados :  

7307.99.80     - - - Los demás :  

                    - - - - Destinados a ciertos tipos de aeronaves :  

                    - - - - Los demás :  

                         - - - - - Cuyo mayor diámetro exterior no sea superior a 609,6 mm :  

7307.99.80.92     - - - - - - Procedentes de Taiwán 

7307.99.80.93     - - - - - - Procedentes de Indonesia 

7307.99.80.94     - - - - - - Procedentes de Sri Lanka 

7307.99.80.95     - - - - - - Procedentes de Filipinas 

7307.99.80.98     - - - - - - Los demás (arancel 3,7%; derechos antidumping 58,60%)

 

Las notas explicativas del Sistema Armonizado (SA) para la partida 7304, establecen:

 

Los productos de esta partida comprenden en especial los tubos para oleoductos o gasoductos, los tubos de entubación, de producción y de sondeo del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o de gas, los tubos para calderas, sobrecalentadores, intercambiadores de calor, condensadores, hornos de refinerías, recalentadores de agua para las centrales eléctricas, tubos galvanizados o negros (llamados tubos de gas) para vapor a alta o media presión o para la distribución de agua en los inmuebles, así como los tubos para redes de distribución urbana de agua o de gas. Se utilizan también para la fabricación de partes de vehículos automóviles o de máquinas, de aros para rodamientos de bolas, de rodillos cilíndricos o cónicos, o incluso para los rodamientos de agujas u otros usos mecánicos, para andamios, estructuras tubulares y construcción de edificios.

"Esta partida no comprende:

(...)

c) Los accesorios de tubería de hierro o de acero (p. 73.07)

f) Los tubos y perfiles huecos conformados que constituyan manifiestamente elementos de manufacturas determinadas,que siguen su propio régimen, por ejemplo, los elementos de construcción (p. 73.08), elementos de radiadores para la calefacción central (p. 73.22), colectores de escape para motores de explosión (p. 84.09) u otros órganos de máquinas y de aparatos de la sección XVI, silenciadores y tubos de escape para vehículos automóviles del capitulo 87 (por ejemplo, ps. 87.08 u 87.14) o vástagos de sillines y piezas para cuadros de bicicletas (p. 87.14)".

 

Las notas explicativas del SA para la partida 7307, establecen:

 

"Esta partida engloba un conjunto de artículos de fundición, hierro o acero, que se destinan esencialmente a unir entre sí dos tubos o elementos tubulares o un tubo a otro dispositivo, o incluso a obturar determinados elementos de tubería, con exclusión de ciertos artículos que, aunque destinados al montaje de tubos (por ejemplo, collarines o bridas empotrados en las paredes para sostener los tubos, las abrazaderas de sujeción utilizadas para sujetar los tubos flexibles a elementos rígidos tales como tubos, grifos, racores, etc.), no forman parte integrante de estos (ps. 73.25 o 73.26).  

La unión se efectúa por:

   - atornillado en los accesorios de fundición, hierro o acero roscados,

   - soldado a tope o soldadura después de encajarlos o colocar un manguito, en el caso de los racores de acero para soldar. En el caso de soldadura a tope, los extremos de los accesorios y de los tubos se cortan a escuadra o en chaflán,

   - o bien, por contacto para los accesorios separables de acero.

Entre los accesorios de tubería comprendidos aquí, se pueden citar las bridas planas o de collarín forjadas, los codos y curvas, las reducciones, las íes, las cruces y los tapones, los manguitos para soldar a tope, los racores de caballete, los distribuidores de ramas múltiples, los racores análogos para balaustradas tubulares, los tornillos de vuelta, los manguitos y los tetones, los racores de unión, los sifones, las abrazaderas de sostén para tubos, las juntas de unión y los collarines". 

 

CUARTO.-

 El Reglamento de Ejecución (UE) nº 2015/1934 de la Comisión, de 27 de octubre (DO nº L-282 de 27 de octubre de 2015), por el que se aplica un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1225/2009, disponía lo siguiente:

  • Artículo 1.

"1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), con un diámetro exterior que no exceda de 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, originarios de la República Popular China y actualmente clasificados en los códigos NC ex (...) y 7307998098".  

 

El tipo aplicable a todas las empresas es el 58,6%.

 

QUINTO.-

 Por su parte, la reclamante alega que se ha producido un error en la clasificación arancelaria declarada, pues las piezas importadas no deberían considerarse tubos o accesorios, dado que su destino final era formar parte del conjunto de un amortiguador, por lo que en realidad deben clasificarse en el código 8708.80.99.00, como partes de amortiguadores, en base a las RGI 1, 2.a) y 6, para lo cual aporta el catálogo y ficha técnica de las piezas, la declaración de uso y destino expedida por la empresa destinataria y el dictamen pericial.

Respecto a la clasificación arancelaria que se solicita, los textos de los códigos NC para la partida 8708 y las subpartidas, según el citado Reglamento, se transcriben a continuación, incluido el desglose a nivel de subpartida TARIC:

 

SECCIÓN XVII.     MATERIAL DE TRANSPORTE

CAPÍTULO 87.     VEHÍCULOS AUTOMÓVILES, TRACTORES, VELOCÍPEDOS Y DEMÁS VEHÍCULOS TERRESTRES, SUS PARTES Y ACCESORIOS 

8708     Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 :  

8708.80     - Sistemas de suspensión y sus partes (incluidos los amortiguadores) :  

8708.80.20     - - Destinados a la industria del montaje de determinados vehículos (...)

               - - Los demás :  

8708.80.35     - - - Amortiguadores de suspensión :  

8708.80.55     - - - Barras estabilizadoras; Barras de torsión 

                    - - - Los demás :  

8708.80.91     - - - - De acero estampado :  

8708.80.99     - - - - Los demás (arancel 3,5%)

 

Las Notas explicativas del SA para la partida 8708, establecen:

 

"Esta partida comprende el conjunto de partes y accesorios de los vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, siempre que, sin embargo, estas partes y accesorios satisfagan las dos condiciones siguientes:

1°) Que sean identificables como exclusiva o principalmente destinadas a esta clase de vehículos.

2°) Que no estén excluidas por las Notas de la sección XVII (véanse las Consideraciones generales de esta sección)".

 

El capítulo 87 se encuentra dentro de la Sección XVII "Material de Transporte". Según las Notas explicativas SA de dicha Sección XVII (nota 2, apartado b): "No se consideran partes o accesorios de material de transporte, aunque sean identificables como tales: b) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV), (...)". Esta materia se desarrolla en las Consideraciones Generales de la mencionada Sección XVII, punto III PARTES Y ACCESORIOS, apartado A.

 

SEXTO.-

 Por último, a efectos de discernir entre la clasificación de dicho producto en una u otra posición de la NC, las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (RGI), en este caso, las Reglas 1, 2.a) y 6, establecen:

 

  • Regla 1.

"Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes".

  • Regla 2.a).

"a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza también al artículo incompleto o sin terminar, siempre que ya presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía".

  • Regla 6.

"La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario". 

 

SÉPTIMO.-

 Sentado lo anterior, procede examinar los antecedentes documentales que integran el expediente. En la factura y demás documentos declarados en el DUA se comprueba que los productos importados se describen como sigue:

  • Sleeve 00453906, 9.000 pcs 
  • Sleeve 00465401, 6.000 pcs

 

La reclamante alega que se trata aros que son partes de amortiguadores, tal como se observa en el catálogo aportado, que se fabrican en base a los planos facilitados por la empresa destinataria, diseñadas para su uso específico en amortiguadores, lo cual queda confirmado por el dictamen pericial aportado, el cual añade que, en la propia web del fabricante de amortiguadores, en su área "Técnica de vehículos" y sección "Amortiguadores", se puede observar fotografías de los mismos, adjuntos al informe, siendo dichas piezas utilizadas para la sujeción y montaje del amortiguador, bien superior, bien inferior, o ambos extremos, al chasis del vehículo, por lo que concluye que las piezas importadas no son partes de una tubería (definida como conducto por donde circula un fluido).  

Por su parte, la aduana se basa en el resultado de los análisis realizados, recogidos en los dictámenes del Laboratorio, según los cuales se trata de una manufactura cilíndrica hueca de 47 mm de diámetro y 43 mm de longitud que presentan los caracteres de los accesorios de tubería, manguito, de acero sin alear, indicando como "código sugerido" 7307.99.80.98.

En este sentido, se debe mencionar que los dictámenes de los Laboratorios pueden vincular a la Administración en lo que se refiere a los hechos que se obtienen como resultado de la pericia de los mismos, pero corresponde a la Aduana determinar, en base a lo dictaminado, cuales son las calificaciones jurídicas que corresponden así como determinar cuál es la clasificación arancelaria y los motivos por los que una mercancía se debe clasificar en una u otra partida. A estos efectos, fueron expedidas por la aduana las diligencias de notificación del resultado de los citados análisis, adoptando el código sugerido en los mismos, es decir, que la mercancía importada debe clasificarse en el código 7307.99.80.98, criterio a su vez confirmado por el Informe del Servicio de Arancel del Departamento de Aduanas (ref. nº LAB .../17), de fecha 16 de marzo de 2017, que figura en el expediente, emitido a consecuencia del segundo análisis efectuado, el cual se basa en las RGI 1 y 6 y de la nota 2 de la Sección XV  (Véase la NENC para la partida 7304), que se exponen a continuación:

 

  • Nota 2 de la Sección XV:

"2.- En la Nomenclatura se consideran partes y accesorios de uso general:

a) los artículos de las partidas 73.07, 73.12, 73.15, 73.17 ó 73.18, así como los artículos similares de los demás metales comunes;

b) (...)

En los Capítulos 73 a 76 y 78 a 82 (excepto la partida 73.15), la referencia a partes no alcanza a las partes y accesorios de uso general en el sentido antes indicado".

 

  • NENC para la partida 7304:

 

"Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero.

No tienen la consideración de tubos de esta partida, los artículos con una longitud igual o inferior a dos veces la mayor dimensión exterior de su corte transversal. Tales artículos se tratarían, según los casos, como accesorios de tubería (partida 7307) o como arandelas (partida 7318)".

 

A la vista de lo expuesto, este Tribunal entiende que, es correcta la clasificación en el código 7307.99.80.98, propuesto por la Aduana en base a:

 

  • El resultado de los análisis efectuados, que dan las dimensiones de las piezas controvertidas (47 mm de diámetro y 43 mm de longitud), lo que según las citadas NENC determina su exclusión de la partida 7304 (inicialmente declarada) y,
  • La nota 2.a) de la Sección XV, según la cual dichas piezas se consideran partes y accesorios de uso general, lo que según la citada nota 2.b) de la Sección XVII, determina su exclusión de la partida 8708 (solicitada por la reclamante). 

 

Por lo que procede la liquidación de los aranceles y, de los derechos antidumping establecidos por el citado Reglamento de Ejecución (UE) nº 2015/1934 de la Comisión, sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Popular China, debiendo desestimarse las pretensiones de la reclamante en este sentido y confirmando el acuerdo impugnado.

 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas