Criterio 1 de 1 de la resolución: 08/06300/2016/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Cataluña
Fecha de la resolución: 21/01/2020
Asunto:

IRPF. Exención del artículo 7.d) LIRPF.  Indemnización por accidente laboral siendo declarada la invalidez permanente y absoluta. No se cuestiona que se trate de una indemnización por daños personales. Se plantea si la indemnización lo es en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Criterio:

La cuantificación de la indemnización en base al reglamento de circulación de vehículos no cumple el requisitos al no tratarse de un accidente de circulación. Tampoco cumple el requisito de determinación judicial por cuanto la papeleta de desistimiento de demanda en el seno de un acuerdo transaccional mediante Acta conciliación ante el servicio de conciliaciones de la CC.AA, órgano competente para ello, no tiene naturaleza judicial.

Referencias normativas:
  • Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
    • 7
    • 7.d)
Conceptos:
  • Accidente
  • Exenciones
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
  • Indemnizaciones
  • Invalidez
  • Requisitos
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

FECHA: 21 de enero de 2020

 

 

PROCEDIMIENTO: 08-06300-2016

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ...  - España

 

 

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo de resolución del Recurso de Reposición practicado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de  ... de la AEAT por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF), ejercicio 2011.

 

Cuantía: 21.934,79  euros.

Liquidación: A08...61

Referencia: …

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 El día 08/01/2015 se notificó al interesado el inicio de un procedimiento de comprobación limitada relativo al IRPF de 2011. En el requerimiento se solicitaba la aportación de la siguiente documentación:

Hojas de la declaración. En concreto, según la información que obra en poder de la Administración consta que ha percibido 60.000 euros de X Seguros de Empresas Compañía de Seguros y 18.327,63 euros de X Familiar Cia de Seguros. Deberá aportar documentación que acredite el concepto por el cual se han percibido dichas cantidades.

 

SEGUNDO.-

 Posteriormente se notificó un segundo requerimiento el día 17/02/2015 solicitando la siguiente información:

Certificados de retribuciones y retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo personal, para justificar las discrepancias entre lo declarado como rendimientos del trabajo y retenciones o ingresos a cuenta, y los datos de los que dispone la Administración por dichos conceptos.

- En fecha 14/01/2015 el interesado aporta sendos documentos en virtud de los cuales manifiesta : 1- Haber llegado a un acuerdo transaccional por el cual recibiría 60.000,00 euros por parte de la entidad X Empresas compañía de seguros y reaseguros, s.a. como pago por las lesiones sufridas como consecuencia de accidente laboral al amparo de la póliza de responsabilidad civil patronal nº ...54. 2- Haber recibido la cantidad de 18.327,63 euros en virtud de la póliza nº ...97 que Bzk, empresa para la que trabajaba, tenía subscrita con la aseguradora X famliar, s.a. con la finalidad de cubrir entre otras garantía la de invalidez permanente en grado de absoluta de los trabajadores de la empresa citada.

- A efectos de valorar la posible exención de las citadas cuantías a efectos de IRPF, deberá: --- 1- En relación al cobro de la cuantía de 60.000,00 euros deberá aportar documentación que acredite, en tanto se trata de un acuerdo transaccional, que la cuantía coincide con las legalmente reconocidas al efecto.. En este sentido, la aplicación de la exención se practica sobre las cuantías legalmente reconocidas en relación a las indemnizaciones pagadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.2 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (BOE de 5 de noviembre), en tanto sean abonadas por una entidad aseguradora como consecuencia de la responsabilidad civil de su asegurado. Dichas cuantías son las establecidas en el Anexo del citado Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en el que se incluye el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Estas cuantías se han actualizado, para el ejercicio 2011, por la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de 20 de enero de 2011 (BOE del 27).

En relación al cobro de la cuantía de 18.327,63 euros deberá aportar que acredite su carácter exento en relación al impuesto, habida cuenta de que según establecido en la normativa vigente constituyen rendimientos de trabajo las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social, cualquiera que sea la contingencia cubierta por los mismos (jubilación, invalidez, fallecimiento, dependencia severa o gran dependencia y el desempleo para los socios trabajadores), cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas (actuando la mutualidad, en este caso, como sistema alternativo al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos) u objeto de reducción en la base imponible del impuesto (actuando la mutualidad, en este supuesto, como complementaria al sistema de Seguridad Social obligatoria)  

 

TERCERO.-

 Con fecha 13/04/2015 se notificó al interesado una propuesta de liquidación provisional y del trámite de alegaciones en relación con el citado ejercicio.

 

CUARTO.-

 El día  26/06/2015  se practicó la notificación de la liquidación provisional derivada del procedimiento de comprobación limitada, resultando una cuota a pagar de 19.153,00 euros. En dicha liquidación se hace constar lo siguiente:

Vistas las alegaciones aportadas el día 22042015 se desestiman las mismas. El contribuyente aportó la misma documentación que había aportado anteriormente, pero no la requerida en el trámite de alegaciones para acreditar que la indemnización percibida de X Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A, está exenta de tributación.

Según el artículo 7 d) de la Ley 35/2015 y la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V0289-15). Están exentas "Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida. Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre". Conforme con la configuración legal de la exención, para que las indemnizaciones por responsabilidad civil tengan la consideración de renta exenta es necesario que se correspondan con daños personales, es decir, daños físicos, psíquicos o morales, y que su cuantía se encuentre legal o judicialmente reconocida. Respecto a la cuantía legal cabe señalar que tal circunstancia se produce cuando una norma determine la cuantía de la indemnización, amparando la exención esta cuantía, estando sujeto y no exento el exceso que pudiera percibirse.

- Por lo que se refiere a la cuantía judicialmente reconocida, este Centro Directivo considera comprendidas en tal expresión dos supuestos: a) Cuantificación fijada por un juez o tribunal mediante resolución judicial. b) Fórmulas intermedias. Con esta expresión se hace referencia a aquellos casos en los que existe una aproximación voluntaria en las posturas de las partes en conflicto, siempre que haya algún tipo de intervención judicial. A título de ejemplo, se pueden citar los siguientes: acto de conciliación judicial, allanamiento, renuncia, desistimiento y transacción judicial. En relación al presente caso cabe afirmar que la indemnización que se percibe se corresponde con daños personales, cumpliéndose así el primero de los requisitos. Ahora bien, respecto al segundo de los requisitos (cuantía legal o judicialmente reconocida), procede señalar que el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, no resulta operativo en este supuesto, pues no se trata de un accidente de circulación ni de un seguro de accidentes, por lo que para que resulte aplicable la exención sería necesario "a falta de una norma legal que determine la cuantificación de las indemnizaciones" que su cuantía se determinara judicialmente en los términos antes señalados. En su caso la cuantía de la indemnización no se ha determinado judicialmente, por tanto la indemnización está sujeta y no exenta de tributación.

- Se aumenta la base imponible general declarada en el importe de las ganancias patrimoniales que no derivan de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d, 33.1 y 36 de la Ley del Impuesto.

- El importe del mínimo personal y familiar que forma parte de la base liquidable general es incorrecto, según establece el artículo 56.2 de la Ley del Impuesto.

- El importe del mínimo personal y familiar que forma parte de la base liquidable del ahorro es incorrecto según establece el artículo 56.2 de la Ley del Impuesto.

- En fecha 14/01/2015 el interesado aporta sendos documentos en virtud de los cuales manifiesta : 1- Haber llegado a un acuerdo transaccional por el cual recibiría 60.000,00 euros por parte de la entidad X Empresas compañía de seguros y reaseguros, s.a. como pago por las lesiones sufridas como consecuencia de accidente laboral al amparo de la póliza de responsabilidad civil patronal nº ...54.  2- Haber recibido la cantidad de 18.327,63 euros en virtud de la póliza nº ...97 que Bzk, empresa para la que trabajaba, tenía subscrita con la aseguradora X famliar, s.a. con la finalidad de cubrir entre otras garantía la de invalidez permanente en grado de absoluta de los trabajadores de la empresa citada.

- En fecha 17/02/2015, se le notifica nuevo requerimiento a efectos de que aporte documentación complementaria que acredite la posible exención de los importes percibidos. Dicho requerimiento no ha sido atendido a fecha de hoy.

Conforme con la configuración legal de la exención, para que las indemnizaciones por responsabilidad civil tengan la consideración de renta exenta es necesario que se correspondan con daños personales, es decir, daños físicos, psíquicos o morales, y que su cuantía se encuentre legal o judicialmente reconocida. Respecto a la cuantía legal cabe señalar que tal circunstancia se produce cuando una norma determine la cuantía de la indemnización, amparando así la exención esta cuantía, estando sujeto y no exento el exceso que pudiera percibirse.

- Respecto al importe percibido de 60.000,00 euros, su cuantía no ha estado determinada judicialmente sino mediante un acuerdo transaccional. De no resultar aplicable la exención, dicha indemnización, debe considerarse ganancia patrimonial tal como dispone el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto, procediendo su integración, conforme establece el artículo 48 de la misma ley, en la base imponible general.

 

QUINTO.-

 Contra la liquidación provisional el interesado interpuso Recurso de Reposición por estimar que no resulta ajustada a derecho la liquidación referenciada. El interesado manifiesta lo siguiente:

Sufrió un accidente laboral por el que percibió 60.000 euros de indemnización por parte de X Empresas compañía de seguros y reaseguros, y 18.327,63 euros por la póliza que el empleador del recurrente tenía con X familiar. Dichos acuerdos están pendientes de ser homologados en el Servicio de Conciliaciones de la Generalitat de Catalunya. Manifiesta que el acuerdo de conciliación se aportará cuando sea celebrado, por lo que solicita ampliación de plazo para su aportación.

Entiende que este tipo de rentas están exentas cuando se encuentran "legal o judicialmente reconocidas" y que se trata de una indemnización por accidente de trabajo, lo cual no supone ningún enriquecimiento para el recurrente.

Adjunta copia del acuerdo transaccional por responsabilidad civil por accidente laboral firmado con el empleador.

En fecha 20/10/2015 aporta acta de conciliación del Servicio de Conciliaciones de la Generalitat de Catalunya por el que se convalidan los acuerdos transaccionales mencionados.

 

SEXTO.-

 Con fecha 09/03/2016 fue notificada al interesado la desestimación del citado Recurso de Reposición, en la que se indica que:

Examinada la documentación aportada y los antecedentes que obran en poder de la Administración, no se admite la aplicación de la exención a la indemnización percibida de X Empresas compañía de seguros y reaseguros, en base a los motivos expuestos a continuación.

El artículo 7.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece lo siguiente:

"Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre".

X Empresas compañía de seguros y reaseguros no ha declarado exenta la indemnización percibida por el contribuyente, ni este ha aportado certificado o documentación suficiente que acredite la exención instada.

Ya en la resolución impugnada se hace referencia a la Consulta Vinculante V0289-15 de la Dirección General de Tributos, en la que se plantea la cuestión de cómo debe tributar la indemnización percibida "en concepto de responsabilidad civil empresarial, abonadas por determinada compañía aseguradora, derivadas de accidente laboral", cuando la misma ha sido reconocida en acuerdo extrajudicial suscrito por la empresa donde prestaba sus servicios el trabajador, la compañía aseguradora y el propio empleado.

En este caso (que es el que se plantea en la resolución del presente recurso), este Centro Directivo dispone que:

"Conforme con la configuración legal de la exención, para que las indemnizaciones por responsabilidad civil tengan la consideración de renta exenta es necesario que se correspondan con daños personales, es decir, daños físicos, psíquicos o morales, y que su cuantía se encuentre legal o judicialmente reconocida.

Respecto a la cuantía legal cabe señalar que tal circunstancia se produce cuando una norma determine la cuantía de la indemnización, amparando la exención esta cuantía, estando sujeto y no exento el exceso que pudiera percibirse.

Por lo que se refiere a la cuantía judicialmente reconocida, este Centro Directivo considera comprendidas en tal expresión dos supuestos:

a) Cuantificación fijada por un juez o tribunal mediante resolución judicial.

b) Fórmulas intermedias. Con esta expresión se hace referencia a aquellos casos en los que existe una aproximación voluntaria en las posturas de las partes en conflicto, siempre que haya algún tipo de intervención judicial. A título de ejemplo, se pueden citar los siguientes: acto de conciliación judicial, allanamiento, renuncia, desistimiento y transacción judicial.

Dicho lo anterior, en relación con el caso consultado cabe afirmar que la indemnización que se percibe se corresponde con daños personales, cumpliéndose así el primero de los requisitos.

Ahora bien, respecto al segundo de los requisitos (cuantía legal o judicialmente reconocida), procede señalar que el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, no resulta operativo en este supuesto, pues no se trata de un accidente de circulación ni de un seguro de accidentes, por lo que para que resulte aplicable la exención sería necesario a falta de una norma legal que determine la cuantificación de las indemnizaciones que su cuantía se determinara judicialmente en los términos antes señalados.

De no resultar aplicable la exención, la calificación de la indemnización objeto de análisis a efectos de determinar su tributación en el IRPF, no podría ser otra que la de ganancia patrimonial, en cuanto la percepción de su importe comportaría una alteración en la composición del patrimonio de la contribuyente (incorporación de dinero) que daría lugar a una variación (ganancia) en su valor, tal como dispone el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto, procediendo su integración, conforme establece el artículo 48 de la misma ley, en la base imponible general." Por tanto, dado que en el presente caso la indemnización es fruto de un acuerdo transaccional entre las partes y no ha existido ningún tipo de intervención judicial en el acta de conciliación aportada, no cabe admitir que la indemnización percibida se encuentre exenta conforme a la normativa vigente.

 

SÉPTIMO.-

 El día 07/04/2016 el interesado interpuso Reclamación Económico-Administrativa contra la desestimación del Recurso de Reposición, en la que alega lo siguiente:

Hemos de señalar que la cantidad percibida como indemnización por los daños sufridos está dentro de los límites que marca la reseñada Ley que marca los límites indemnizatorios, pero sorpresivamente la Agencia Tributaria señala para justificar su resolución y la denegación de los ulteriores recursos una consulta a la Dirección General de Tributos para decidir no aplicar los baremos que marca el propio artículo que pretende aplicar, ante lo cual, existe un claro supuesto de interpretación ya no restrictiva de la norma, sino la realización de una interpretación completamente sesgada e interesada que solo se entiende ante una evidente y flagrante voracidad recaudatoria. Señala que la letra de la norma hace referencia a la expresión "límites legalmente establecidos, y señala que al no resultar un accidente de tráfico, señala que dichos baremos no son aplicables, cuando dichos baremos se aplican por analogía dentro del sistema judicial español en todos los ámbitos en los que hay que proceder a cualquier cálculo indemnizatorio, pues resultan el único baremo de objetivación de las lesiones existente dentro del ordenamiento jurídico. Así pues, entenderíamos que la Agencia Tributaria alegara que el acuerdo indemnizatorio privado fuera objeto de rechazo si excediera lo estipulado en los baremos que la propia Ley nos señala como válidos, pero nunca cuando respeta los mismos, lo cual indica que dicha indemnización es proporcionada y está dentro de unos límites objetivos y racionales.

Otro aspecto a destacar, en caso de ser desestimado el argumento anteriormente expuesto en el ordinal precedente, es el requisito impuesto de que los acuerdos, para resultar acordes a la Ley, deben ser ratificados ante un órgano judicial.

Hemos de destacar que los acuerdos extrajudiciales fueron ratificados ante el Servicio de conciliaciones de la Generalitat de Cataluña, ante una letrada de la administración, formando este órgano administrativo parte de cualquier proceso laboral, y cuyas actas son directamente ejecutables. No entiende pues esta parte la necesidad de llegar ante un órgano jurisdiccional que valide un acuerdo cuando ha acudido a los medios de mediación y arbitraje que el propio sistema pone a disposición de los ciudadanos y empresa para evitar llegar al sistema judicial, que de sobras es conocida la saturación del mismo. Máxime cuando las actas que dimanan de los actos de conciliación son documentos ejecutivos y plenamente convalida bies y análogos a cualquier resolución judicial que por su naturaleza sea de naturaleza ejecutiva.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La cuestión que se plantea en la presente reclamación se contrae a determinar si a la indemnización reconocida al reclamante le resulta de aplicación la exención establecida en el artículo 7 d) de la LIRPF.

 

TERCERO.-

 A este respecto, hay que comenzar diciendo que con carácter general, la regulación de las rentas exentas se recoge en el articulo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, precepto que en su apartado d) incluye:

"d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre"

 

Estas indemnizaciones se consideran exentas del impuesto por responder a la naturaleza de reparadoras del daño causado, siendo el tipo de daños que pueden dar lugar a la exención todos los personales, es decir, tanto los físicos y los psíquicos como los morales causados. Vemos pues, que la indemnización únicamente ampara daños a personas y no daños patrimoniales.

El precepto distingue dos tipos de exenciones. En el primer párrafo los derivados de responsabilidad civil por daños personales y en el segundo párrafo los daños de la misma naturaleza pero que estuvieran amparados por contratos de seguros de accidentes, estableciéndose como límite la valoración contenida en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

Descartando que nos encontremos, en el presente supuesto, en el segundo tipo de exención (amparados por contratos de seguros de accidentes), debe examinarse si el supuesto controvertido encuentra su encaje en el primer párrafo de la letra d) esto es, indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida para lo cual deberá verificarse una doble condición:

  • Que se trata de daños personales
  • Que su cuantía sea la legal o judicialmente reconocida

En el presente caso, la propia Administración reconoce que estamos ante daños personales, pues en la liquidación provisional practicada argumenta lo siguiente: "en relación al presente caso cabe afirmar que la indemnización que se percibe se corresponde con daños personales, cumpliéndose así el primero de los requisitos".

 

Por tanto, la cuestión se centra en si en el presente caso se cumple el segundo de los requisitos previstos en el citado precepto, es decir, si la indemnización percibida por el reclamante lo es un la cuantía legal o judicialmente reconocida.

 

CUARTO.-

 Por lo que se refiere a la cuantía judicialmente reconocida, se considera comprendidas en tal expresión dos supuestos:

a) Cuantificación fijada por un juez o tribunal mediante resolución judicial.

b) Fórmulas intermedias. Con esta expresión se hace referencia a aquellos casos en los que existe una aproximación voluntaria en las posturas de las partes en conflicto, siempre que haya algún tipo de intervención judicial. A título de ejemplo, se pueden citar los siguientes: acto de conciliación judicial, allanamiento, renuncia, desistimiento y transacción judicial.

Respecto a este segundo requisito, hay que señalar que en la documentación aportada por el contribuyente y que obra en el expediente se pone de manifiesto, por un lado, la existencia de un acuerdo transaccional pactando la indemnización y "comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar por las mismas derivadas ele dicho accidente, única y exclusivamente frente a la Entidad Aseguradora X EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.". Junto a ello, el reclamante aporta copia del Acta de Conciliación llevado a cabo ante el Servicio de conciliaciones de la Generalitat de Cataluña, ante una letrada conciliadora de la administración, el día 20/10/2015. En dicho acta se manifiesta lo siguiente:

 

X EMPRESAS CIA, DE SEGUROS Y REASEGUROS manifiesta que en relación con el accidente sufrido el día 16/12/2010 por el hoy actor Axy mi representada X . EMPRESAS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS indemnizó por importe de 60,000 euros como consecuencia del accidente laboral que aquel padeció y en cuanto a mi representada ASEGURADORA X FAMILIAR, SA indemnizó asimismo por el importe de 18.327,63 euros por los mismos conceptos. Adjunta los acuerdos transacciones entre el actor y las demandas por las citadas cantidades.

El solicitante vistas las manifestaciones de las demandadas desiste de su demanda contra las mismas.

Por lo que se tiene esta papeleta por desistida y se archiva el expediente.

Leída el acta, que las partes encuentran conforme, la firmamos y les doy la correspondiente copia certificada. De todo ello, doy fe.

En relación a la naturaleza de este acto es de citar la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V0157-19, de 24 de enero, en el que se se plantea la aplicabilidad de la exención del artículo 7.d) en un supuesto en que: "El consultante presentó papeleta de conciliación ante el correspondiente órgano de mediación y arbitraje, en materia de extinción de la relación laboral al amparo de lo establecido en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y de tutela de derechos fundamentales. La conciliación finalizó con avenencia acordándose el pago de una indemnización por acoso laboral". El centro directivo señala (el subrayado es nuestro):

 

"El artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), regulador de las rentas exentas, en su párrafo d) incluye las siguientes: "

(...)".

En el presente caso, el asunto que se plantea es si la indemnización por daños y perjuicios causado por la vulneración de derechos fundamentales, acoso laboral, acordada en el acto de conciliación ante el órgano de mediación y arbitraje, se encuentra amparada en el primero de los supuestos indemnizatorios que se recogen en el mencionado párrafo: indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida, pues la indemnización se corresponde con la obligación de reparar el daño causado que se impone a quien lo produce.

Para que la indemnización objeto de consulta tenga la consideración de renta exenta es necesario que su cuantía se encuentre legal o judicialmente reconocida.

Conforme a lo expuesto, la indemnización por daños y perjuicios causados por vulneración de derechos fundamentales, acoso laboral, acordada en acto de conciliación, no se encuentra amparada por el supuesto de exención recogido en el artículo 7.d) de la Ley del Impuesto ya que su cuantía no ha sido reconocida en sede judicial.

El artículo 17.1 de la Ley del Impuesto, dispone que:

"Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

(...)".

El artículo 99 de la LIRPF regula la obligación de practicar pagos a cuenta, y en su apartado 2, dispone lo siguiente:

"2. Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e

ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan.

(...)".

Dicha obligación se desarrolla en los artículos 74 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/ 2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).

De acuerdo con lo expuesto, la cantidad acordada, en concepto de indemnización por acoso laboral, tendrá la calificación de rendimiento del trabajo según el citado artículo 17.1 de la Ley del Impuesto, y se encuentra plenamente sometida a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta".

 

En el presente supuesto no se cumple el requisito de reconocimiento judicial por cuanto no ha existido en momento alguno dicha intervención judicial, lo que le excluye de la aplicabilidad de la exención por esta causa.

 

QUINTO.-

 Respecto a la "cuantía legal" a que se refiere el precepto,  cabe señalar que tal circunstancia se produce cuando una norma determine la cuantía de la indemnización, amparando la exención esta cuantía, estando sujeto y no exento el exceso que pudiera percibirse. En este caso ello no sucede, no pudiendo asimilar los criterios contenidos en el segundo párrafo de la letra d) del artículo 7, para los contratos de seguros de accidentes, en los que expresamente se remite a la Real Decreto Legislativo 8/2004, pues de ser así lo hubiera previsto el precepto.

En consulta vinculante V0040-18, de 16 de enero, la Dirección General de Tributos, en un supuesto equiparable al presente en el que se le pregunta "Como consecuencia de una lesión infligida por una tercera persona en diciembre de 2016, la consultante se encuentra en situación de incapacidad temporal. Como reparación de los daños sufridos, la consultante percibe mediante acuerdo extrajudicial de 31 de marzo de 2017 una indemnización de la causante del daño de 25.000,00 euros, importe cuantificado aplicando el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor". El centro directivo señala, en lo que aquí atañe:

 

Ahora bien, respecto al segundo de los requisitos (cuantía legal o judicialmente reconocida), procede señalar que el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre ¿sustituido actualmente por el Anexo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (BOE del día 23)¿, no resulta operativo en este supuesto, pues no se trata de un accidente de circulación ni de un seguro de accidentes, no tratándose tampoco de una cuantía determinada judicialmente en los términos antes señalado

 

En el mismo sentido las consultas vinculantes V261/2009 de 12 febrero y V0953-08, de 13 de mayo, esta última en el supuesto de un accidente laboral de un piloto de vuelo concluye:

 

En el presente caso, si se llegara a un acuerdo previo extrajudicial con la entidad aseguradora, pese a que la cantidad percibida por el consultante se corresponde con una indemnización por responsabilidad civil, el hecho de no venir fijada (aquella cantidad) legal o judicialmente no permitiría que la misma se viera amparada por el ámbito de la exención contenida en el artículo 7 de la LIRPF.

La percepción de la indemnización comportaría una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que daría lugar a una ganancia patrimonial, cuya imputación temporal correspondería al período impositivo en el que se suscribiera el acuerdo, formando parte de la renta general de dicho periodo, de acuerdo con lo dispuesto en la referida LIRPF.

 

En consecuencia, procede confirmar el acuerdo impugnado.

 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas