Criterio 1 de 1 de la resolución: 08/05907/2022/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Cataluña
Fecha de la resolución: 09/05/2024
Asunto:

IRNR. Plan de Pensiones. Residente fiscal en Panamá que rescata plan de pensiones constituido en España. Tributación exclusiva en residencia aunque allí se considere una renta no sujeta por haber sido obtenida en el exterior (artículo 21 Convenio doble imposición España y Panamá). Sujetos cubiertos por el Convenio y residencia a efectos de Convenio en el caso de jurisdicciones que aplican a sus residentes el principio de territorialidad de la renta en lugar del principio de tributación por la renta mundial (artículos 1 y 4 del Modelo convenio OCDE). Cláusulas de exclusión o de limitación de beneficios establecidas por los convenios en estos casos. Aunque el Convenio con Panamá prevé este tipo de cláusulas (vide su Protocolo anexo) ninguna de ellas afecta al caso del rescate de un plan de pensiones por un residente en Panamá.

Criterio:

Pese a que el reclamante es una persona con residencia fiscal en Panamá en el sentido del Convenio, entiende la Inspección que debe operar algún tipo de cláusula de limitación de beneficios para esa persona o para esa renta en particular, conclusión a la que llega tras el análisis del comentario 8 al artículo 4 y del comentario 26 al artículo 1 ambos del Modelo de Convenio de la OCDE.

Según el Tribunal esta conclusión es contradictoria e incompatible con la asunción hecha por el propio acuerdo, según la cual el obligado tributario es residente fiscal en Panamá en el sentido del artículo 4.1 del Convenio. Puede pretender que el Sr. F. sea no residente en Panamá "a los efectos del Convenio" y que por ello no se le aplique el Convenio o puede pretenderse que siendo residente en Panamá se le excluya de la aplicación del convenio por concurrir alguna "cualidad" en esa persona o en la renta obtenida que así lo determine (cláusula de limitación de los beneficios del convenio). Pero lo que no puede pretenderse son las dos cosas a la vez.

Ni el Convenio bilateral que nos ocupa, ni el Modelo de convenio, establecen cláusulas de sujeción efectiva (subject to tax clauses) que condicionen la exención o limitación del gravamen en la fuente a que exista una tributación mínima en residencia. Siendo así, no puede argumentarse a modo de regla general, tal como se hace en el acuerdo, que la renta debe tributar en la fuente (España) por el simple motivo de que de no hacerlo quedaría sin tributar en Panamá, máxime cuando no se propone la concurrencia de ninguna figura de abuso.

Siendo aplicable al caso el Convenio suscrito con Panamá y dado que el plan de pensiones rescatado no trae causa de una relación de trabajo anterior, sino que se trata de un plan individual dicha renta debe encuadrarse en el artículo 21.1 del Convenio, pues no existe un artículo específico que regule este tipo de rentas y de acuerdo a esta disposición, la competencia para hacer tributar (o no ) esta renta lo es, exclusivamente, del Estado de residencia, por lo que no podrá ser gravada en España (Estado de la fuente en este caso).

Referencias normativas:
  • Panamá. Convenio entre el Reino de España y la República de Panamá para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y prevenir la evasión fiscal, hecho en Madrid el 7 de octubre de 2010.
Conceptos:
  • Cláusula antiabuso
  • Convenio
  • Doble imposición
  • Exenciones
  • Límites
  • Rentas/plusvalías
  • Requisitos
  • Residente/s
Texto de la resolución: (Ver en nueva pestaña o ventana)

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

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