Criterio 1 de 1 de la resolución: 08/04223/2019/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Cataluña
Fecha de la resolución: 31/01/2020
Asunto:

Reclamaciones económico administrativas. Actos reclamables.

Criterio:

No es recurrible la diligencia M1 de toma de datos dictada por la Unidad de Módulos en un procedimiento de obtención de información (art. 93 LGT), ni tampoco la comunicación contestando a alegaciones del obligado que pretendían la modificación de su contenido.

Notas: Sobre la naturaleza de tal tipo de actuaciones RTEAC 23.1.2014 (RG 471/2012), rec. unificación criterio; STS 26.2.2019 (casación nº 1423/2017)

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 227.1
    • 239.4.a)
    • 93
  • RD 1065/2007 Reglamento Proc. Gestión e Inspección y N.Comunes de Aplicación
    • 30.3
    • 92.1
Conceptos:
  • Comunicaciones
  • Obligaciones de información
  • Procedimientos tributarios
  • Reclamaciones económico-administrativas: materias y actos reclamables
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

FECHA: 31 de enero de 2020

 

PROCEDIMIENTO: 08-04223-2019

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

 

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

La reclamación que da lugar a la presente resolución ha sido interpuesta contra comunicación de la AEAT, Administración de ... (Barcelona), contestando alegaciones a diligencia M1 extendida por la Unidad de Módulos.

 

Cuantía: 1.459,70 euros

Referencia: …

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 En fecha 21.3.2019 el interesado presentó la siguiente reclamación económico-administrativa, relatando en su escrito de interposición una serie de hitos procedimentales iniciados mediante un requerimiento el 6.4.2017 respecto de los datos de su actividad de transporte de mercancías por carretera en regímenes de estimación objetiva IRPF y simplificado IVA, requerimiento que atendió el 10.4.2017, habiendo recibido el 6.9.2017 notificación del "resultado de la comprobación efectuada...resolviendo en síntesis que el 50% de la deducción del IVA que ascendía a 1.459,70 euros del vehículo Nissan… ...no puede tenerse en cuenta por no estar exclusivamente afecto a la actividad, por lo que no se incluye dicha deducción de IVA. Por ello se requirió al actor a la presentación de una declaración sustitutiva del modelo 303 IVA 4T 2016 con un nuevo resultado a compensar de 2.088,17 euros". Presentó el 18.9.2017 alegaciones contra tal resolución. En fecha actual no se ha recibido contestación alguna por parte de la Administración. Siendo así, formula alegaciones sobre la deducibilidad de las cuotas de IVA antes referidas, solicitando de este Tribunal que "sea reconocido el derecho de aplicarse la deducción del 50% del vehículo turismo indicado por ser de derecho su aplicación".

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Con carácter previo a cualquier otra cuestión este Tribunal debe examinar si concurren los requisitos para que pueda resolver sobre el fondo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

 

SEGUNDO.-

 Se plantea, en efecto, una cuestión procesal de previo pronunciamiento, cual es la de determinar si el acto cuestionado por el interesado tiene o no la consideración de acto reclamable en vía económico-administrativa, en cuanto las causas de inadmisibilidad de la reclamación deben ser cuestión de previo pronunciamiento con preferencia a cualquier otra, según reiterada doctrina de nuestro Tribunal Central (por todas RTEAC 30 de junio de 2011, RG 00951/2010).

El procedimiento económico-administrativo, tal y como viene contemplado en la LGT, está fundado en una total separación entre las funciones de aplicación de los tributos y las de resolución de las reclamaciones que se promuevan, por los contribuyentes o interesados, contra los referidos actos de aplicación de los tributos, en forma tal que la jurisdicción de tal naturaleza tiene un carácter esencialmente revisor, lo que presupone la existencia de un acto administrativo por el que se defina o declare un derecho o se imponga una obligación. Así, el art. 227 LGT dispone:

 

"1. La reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con las materias a las que se refiere el artículo anterior, contra los actos siguientes:

a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber.

b) Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento".

 

Tal y como razona la RTEAC de 26.6.2019 (RG 5756/2008) en su FDº 2º a la vista del precepto citado:

 

"se aprecia que no todos los actos de la Administración Tributaria son recurribles en esta vía económico-administrativa, sino únicamente aquellos que tienen una naturaleza sustantiva y donde se despliegue el ejercicio de potestades administrativas, en cuanto que de los mismos puedan derivar de forma directa e inmediata consecuencias para los administrados, pero no los que sean simples actuaciones de trámite o preparatorias de actos sustantivos, o meras actuaciones informativas o comunicativas, ni cuando no despliegue ningún tipo de potestad administrativa en su actuación. En otras palabras, son recurribles sólo los actos administrativos "resolutorios" (que reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber) y los actos de trámite cualificados. Se excluyen por tanto las comunicaciones, actos de trámite no cualificados, pero también aquéllos cuyo contenido material no sea el señalado...".

 

TERCERO.-

 Sentado lo anterior, no existe en el presente caso acto reclamable alguno, pues frente a lo alegado y de acuerdo con los antecedentes obrantes en el expediente que pasamos a referir, no ha sido dictada resolución alguna:

-En fecha 28.2.2017 fue emitido un requerimiento de obtención de información por la Unidad de Módulos (referencia ...), que indicaba:

 

"De los datos y antecedentes que obran en esta oficina se desprende que está ejerciendo una actividad que tributa por el régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos del I.R.P.F. y en el régimen simplificado del I.V.A. Al objeto de conocer los datos relacionados con el complimiento de las obligaciones tributarias derivadas de su actividad, deberá aportar ante la oficina que se indica en el encabezamiento de este escrito, la documentación correspondientes al/a los ejercicio/s 2015-2016-2017, que se indica a continuación:

Libro registro de bienes de inversión y facturas justificativas de las operaciones anotadas en el mismo.

Libro registro de facturas recibidas.

Certificado de subvenciones si se han percibido.

Justificante de los signos, índices o módulos aplicados.

Tarjeta de Inspección Técnica y Permiso de Circulación de los vehículos afectos a la actividad.

Documentación justificativa del resto de los módulos aplicados.

Cualquier otro documento que modifique las variables anuales (altas y bajas médicas del titular o del personal asalariado, renuncia o revocación al régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos, etc.)".

 

Como normas aplicables se citan las relativas a las obligaciones tributarias formales y, en cuanto nos interesa, como fundamento de la actuación el art. 93 LGT.

-Dicho requerimiento fue atendido por el obligado el 10.4.2017 aportando la información solicitada.

-En fecha 31.8.2017 fue extendida diligencia M1 para hacer constar los datos obtenidos, notificada a la parte el 6.9.2017.

Tal tipo de requerimientos de obtención de información por parte de las Unidades de Módulos, pese a referirse a datos relativos a la situación tributaria del propio obligado, no inician una comprobación (ni inspectora ni gestora) como expresamente se indica en el propio requerimiento, por tanto no pueden dar lugar a una liquidación tributaria en caso alguno, sin perjuicio de que la información obtenida pueda posteriormente servir de base para el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección adecuado a tal fin (iniciación posterior que no consta en este caso). Así resulta en general del art. 30.3 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT), aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que dispone que "Los requerimientos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias de la persona o entidad requerida no suponen, en ningún caso, el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación", y en concreto para la obtención de información o "toma de datos" por las Unidades de Módulos, de la RTEAC 23.1.2014 (RG 471/2012) dictada en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, que sienta el siguiente criterio: "Los requerimientos individualizados de obtención de información que, al amparo de los artículos 93 de la Ley 58/2003 General Tributaria y 30 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1065/2007, efectúen las unidades de módulos en el ejercicio de sus funciones de control integral de los contribuyentes que tributan en métodos objetivos de tributación, solicitando a los requeridos datos, antecedentes, informes o justificantes en relación con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias, no suponen el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación, incluso cuando la Administración solicite la aportación y/o el obligado tributario aporte documentación acreditativa de la información requerida". En similar sentido se ha pronunciado la STS 26.2.2019 (casación nº 1423/2017).

Tal requerimiento de información era recurrible (art. 92.1 RGAT contrario sensu) impugnando la obligación de aportar documentación, pero no fue tal la pretensión de la parte, que cumplió el requerimiento y aportó la información solicitada sin impugnación alguna.

-El problema planteado fue que en el escrito de 1.9.2017 que se notificó al obligado el 6.9.2017 se alude a "El resultado de la comprobación ha sido..." y que en el cuerpo de la diligencia M1 anexada a tal escrito, excediendo del contenido natural de las diligencias (arts. 99.7 LGT y 98 RGAT) se plasma no sólo el resultado de la obtención de información (como habilita el art. 98.2 b) RGAT) sino valoraciones sobre tal resultado y una especie de pre liquidación (apartado 4º), considerando no cumplido el requerimiento hasta que se presentase una "declaración sustitutiva" (en realidad una autoliquidación complementaria) del 4T 2016, indicando la diligencia en su apartado 6º: "Que para continuar el desarrollo de esta actuación se requiere al obligado tributario para que remita por via telemática (internet) a las oficinas de esta Unidad de Módulos, situadas en la dirección reseñada al pie de esta diligencia, durante el plazo de 10 días hábiles a partir del día siguiente al de la recepción de este escrito, copia de la documentación que a continuación se relaciona: Declaración sustitutiva IVA modelo 303/4T/2016, teniendo en cuenta los parámetros consignados en esta diligencia: nuevo resultado a compensar 2088,17 euros".

Contra tal erróneo inciso se formularon alegaciones el 18.9.2017, siendo contestadas, frente a lo alegado, mediante comunicación de 22.9.2017 que obra en el expediente, notificada el 27.9.2017, en el que la Jefa de la Unidad de Módulos indicaba que por las razones que exponía "No pueden admitirse las alegaciones efectuadas" si bien dejaba sin efecto el requerimiento de la autoliquidación complementaria efectuado en la diligencia M1, pues declaraba que "Se da por atendido, completo y finalizado el requerimiento efectuado, a salvo de posteriores comprobaciones que pudiera efectuar la Administración".

Consta en el expediente, como último hito, que el 9.10.2017 el interesado interpuso recurso de reposición frente a tal comunicación (si bien no obra el escrito de interposición), recurso que no consta resuelto, pues como en el presente caso, tal comunicación no constituye acto reclamable alguno conforme al art. 227.1 LGT, como lo demuestra el hecho de que en su petitum el reclamante no solicite la anulación de acto alguno, tan sólo que por este Tribunal le "sea reconocido el derecho de aplicarse la deducción del 50% del vehículo turismo indicado por ser de derecho su aplicación", derecho que no es de ejercicio rogado y que por tanto el obligado ejercitó en la autoliquidación (modelo 303 4T 2016) correspondiente. Por tanto, mientras no exista un acto administrativo resolutorio que modifique lo declarado, la esfera jurídica del obligado tributario no se ve afectada por la mera toma de datos y su constancia en diligencia ni por la contestación a las alegaciones que pretenden la modificación del contenido de ésta, y por ello no existe acto administrativo impugnable alguno.

Por lo expuesto ha de recordarse que el art. 239.4 a) LGT explicita que se declarará la inadmisibilidad de la reclamación, entre otros supuestos, "cuando se impugnen actos o resoluciones no susceptibles de reclamación o recurso en vía económico-administrativa".

 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la presente reclamación.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas