Criterio:
No existe norma que obligue en el procedimiento administrativo tributario (de aplicación o de revisión) a suspenderlo por la existencia de actuaciones penales por periodos y conceptos distintos, no siendo de aplicación al campo administrativo sino al contencioso-administrativo los arts. 4.1 LJCA y 114 LECrim. Las eventuales futuras necesidades de adaptación de la resolución inspectora a los hechos probados en sede penal, en caso de incompatibilidad que habría de determinarse, son satisfechas normativamente por la vía de la provisionalidad de la liquidación.
- STS de 14.7.2023, rec. de casación núm. 7409/2021
- Referida al procedimiento recaudatorio, vid. RTEAC de 21.6.2022, RG 2812/2019.