Criterio:
Pese a las alusiones en la normativa tributaria (arts. 44, 45, 179.2 a), 181.1 f) LGT; 4.1 i, 110.1 y 111.1 RGAT) a la carencia de capacidad de obrar, dicha terminología debe interpretarse conforme al art. 12.2 de la Convención de Nueva York, sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, en vigor en España desde 3.5.2008 y objeto de incorporación a la legislación interna por Ley 8/2021 de 2 de junio. Se alega que el obligado tributario tenía una enfermedad que mermaba sus facultades cognitivas para otorgar representación voluntaria ante la Inspección, pero no consta que tuviese afectadas las posibilidades de ejercicio de su capacidad jurídica hasta el punto de necesitar medidas de asistencia o apoyo con funciones representativas.