Criterio:
El criterio según el cual en el caso de ex trabajadores de Telefónica anteriores a 1992, deben distinguirse las prestaciones percibidas en virtud de aportaciones efectuadas al plan de pensiones con posterioridad al 1 de julio de 1992, fecha de su constitución, las cuales tienen la consideración de rendimientos del trabajo, de aquellas otras procedentes de la aportación efectuada por Telefónica, en virtud de los derechos reconocidos por servicios pasados, que no están sujetos a IRPF, es aplicable a la prestación por invalidez o supervivencia percibida por el propio trabajador, no a prestaciones percibidas por otros beneficiarios (en este caso la viuda), cuya posición jurídica es diferente a la del fallecido y no puede hablarse en su caso de doble imposición, ni por tanto procede apartarse, como medio de corregirla, de la calificación jurídica de la prestación como procedente de un plan de pensiones, a los efectos de su tributación (art. 17.2 a) 3º LIRPF).
Tributación por la prestación por fallecimiento tanto en caso de plan de pensiones como de seguro colectivo: CVDGT V2436-08, de 18.12.2008