Criterio 1 de 1 de la resolución: 08/01625/2017/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Cataluña
Fecha de la resolución: 20/12/2019
Asunto:

Procedimiento de rectificación censal. Actividad económica. Obligatoriedad pagos fraccionados.

Criterio:

La controversia se plantea en cuanto a la obligación de presentación de los pagos fraccionados de IRPF por el desarrollo de la actividad de producción eléctrica clasificada en el epígrafe 151.4 del IAE. De acuerdo con la doctrina de la Dirección General de Tributos, dicha actividad reuna las condiciones para ser calificada como actividad económica (consultas V776-07 y 1366-19)

Referencias normativas:
  • RD 1065/2007 Reglamento Proc. Gestión e Inspección y N.Comunes de Aplicación
    • 145
  • Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
    • 27
Conceptos:
  • Actividad/explotación económica
  • Comprobación censal
  • Energía eléctrica
  • Pagos fraccionados
  • Rectificación
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

ATF1

FECHA: 20 de diciembre de 2019

 

PROCEDIMIENTO: 08-01625-2017

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

 

 

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se han visto las presentes reclamaciones contra los acuerdo de rectificación censal de la AEAT, de la Administración de ..., por el concepto de Procedimiento de Rectificación Censal.

Cuantía: indeterminada

Referencia: ...

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 Consta en el expediente que en fecha 30/01/2014 la interesada presentó Declaración Censal de Alta en el Censo de Empresarios, profesionales y retenedores, así como la presentación de los respectivos modelos 130 de cada Trimestre de los ejercicios 2014, 2015 y 2016. En la declaración censal consta como actividad "otras producciones de energía"  correspondientes al epígrafe del IAE 1514.1.

 

SEGUNDO.-

 Como consecuencia de lo anterior, se notifica por el órgano gestor en fecha 05/10/2016 propuesta de rectificación de la situación censal y trámite de audiencia.

El procedimiento finaliza con la notificación de la Resolución de rectificación el día 28/11/2016.

La motivación de dicha Resolución es la siguiente:

 

ANTECEDENTES La Ley General Tributaria encomienda a la Administración Tributaria la realización de actuaciones de control de las obligaciones tributarias formales, así como la elaboración y mantenimiento de los censos tributarios.

El día 05 de Octubre de 2016 le fue notificada la propuesta de resolución y apertura de trámite de audiencia en relación con dichas actuaciones de rectificación censal, indicándole que de la información obtenida se podría derivar un acuerdo de rectificación censal. Se le comunicaba que:

"A partir de toda la información, datos y antecedentes que obran en poder de la Administración Tributaria y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145.1 del Reglamento de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (Real Decreto 1065/2007), se ha considerado procedente efectuar una propuesta de resolución del expediente que, de confirmarse por el órgano competente para resolver, supondrá la rectificación de sus datos censales".

En la notificación citada, al tratarse de una propuesta, se le informó del derecho que tenía a consultar el expediente, formular alegaciones y aportar justificantes o pruebas que considerase oportunas para la defensa de sus derechos.

En fecha 17 de octubre de 2016 presentó alegaciones. Analizadas las mismas, se considera no desvirtuada la realidad de las circunstancias señaladas anteriormente.

Y ello, por los siguientes motivos:

RGE...16.-Actividad Empresarial obligada a la presentación de los pagos a cuenta del irpf De conformidad con todos estos antecedentes se adopta el siguiente ACUERDO:

ACUERDO Se acuerda rectificar su situación censal de acuerdo con el anexo que se adjunta a la presente resolución, en el que se concreta su nueva situación censal, una vez rectificada de acuerdo con la presente resolución.

Recuerde que queda obligado al cumplimiento de sus obligaciones tributarias formales y materiales derivadas de esta nueva situación censal a partir de la/s fecha/s mencionada/s en dicho anexo.  

En el anexo consta como modificación la obligación de presentación de pagos fraccionados a cuenta del IRPF derivado del desarrollo de actividades económicas (casilla 600).

 

TERCERO.-

 El día  20/02/2017 tuvo entrada en este Tribunal la REA 08-01625-2017, interpuesta el día  14/12/2016 contra la resolución, formulando la obligada en la misma las siguientes alegaciones, en síntesis:

 

PRIMERO. - En fecha 4 de octubre de 2016, fue notificada propuesta de resolución y trámite de alegaciones, dónde la Administración manifiesta que el contribuyente se encuentra obligado a darse de alta en el censo la obligación de presentar los pagos a cuenta del IRPF (Modelo 130), a causa de haber detectado la presentación de dichas autoliquidaciones. Se aporta en documento número DOS.

Que, en fecha 17 de octubre de 2016, el contribuyente presentó escrito de alegaciones dando la razón a la Administración, al considerar que NO tiene la obligación de presentarlas correspondientes autoliquidaciones al NO realizar ninguna actividad empresarial, por lo que las que ya han sido presentadas, lo han sido por error. No procede, por lo tanto, rectificar su situación censal, y hay que dejarla como está; sin la obligación de presentar los pagos fraccionados de IRPF. Se aporta en documento número TRES copias del escrito de alegaciones presentado.

SEGUNDO. - Esta parte quiere dar énfasis al hecho de que no está realizando ninguna actividad empresarial. Los ingresos que percibe y que sí que devengan IVA, proceden de la mera tenencia de bienes que producen energía eléctrica '(placas fotovoltaicas), no hay por lo tanto una ordenación por cuenta propia de factores productivos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios para el mercado.

Esta parte adquirió una planta fotovoltaica, pero no desarrolla actividad material ninguna en ella, confiando la integridad de su gestión a terceros. Siendo la misma compañía eléctrica quien se encarga de hacer las liquidaciones correspondientes.

Por lo tanto, al no existir ni factores productivos ni humanos para la realización de ninguna actividad, debe entenderse, evidentemente, que ésta no se produce, y por lo tanto no existe la obligación de presentar pagos a cuenta de IRPF, tal y como manifiesta la Administración. Al igual que ocurre con el arrendamiento de locales, en los que no haya una estructura empresarial, como es en el presente caso.  

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La Legalidad de la actuación de  la AEAT.

 

TERCERO.-

 El artículo 145 del Reglamento General de Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspacción Tributaria, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de Julio, señala lo siguiente:

"e1. El procedimiento de rectificación de la situación censal podrá iniciarse mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración censal o mediante la notificación de la propuesta de resolución cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla.

Cuando los hechos a que se refiere el art. 144.4 de este reglamento se constaten en actuaciones realizadas fuera de un procedimiento de aplicación de los tributos, el procedimiento de rectificación de la situación censal deberá iniciarse en el plazo de un mes desde el acuerdo de baja cautelar en los Registros de operadores intracomunitarios y de exportadores y otros operadores económicos en régimen comercial. A efectos de entender cumplido el plazo del mes, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación del inicio del procedimiento en dicho plazo. La falta de inicio del procedimiento en dicho plazo determinará el levantamiento de la medida cautelar.

2. En la tramitación del procedimiento, la Administración podrá realizar las actuaciones reguladas en los apartados 1 y 2 del artículo anterior.

Cuando el obligado tributario manifieste su disconformidad con los datos que obren en poder de la Administración, se aplicará lo dispuesto en el art. 108.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3. Una vez notificada la propuesta de resolución, se concederá al obligado tributario un plazo de 10 días, contados a partir del siguiente al de la notificación de dicha propuesta, para que alegue lo que convenga a su derecho.

4. El procedimiento de rectificación censal terminará de alguna de las siguientes formas:

a) Por resolución en la que se rectifiquen los datos censales del obligado tributario. La resolución deberá ser, en todo caso, motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma.

b) Por la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o del dato objeto del requerimiento por el obligado tributario sin que sea necesario dictar resolución expresa. De dicha circunstancia se dejará constancia expresa en diligencia.

c) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el art. 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin haberse notificado la resolución expresa que ponga fin al procedimiento.

d) Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento de rectificación de la situación censal." 

 

CUARTO.-

  La controversia se plantea en cuanto a la obligación de presentación de pagos fraccionados por el desarrollo de la actividad de producción eléctrica. En sus alegaciones argumenta:

 

Esta parte quiere dar énfasis al hecho de que no está realizando ninguna actividad empresarial. Los ingresos que percibe y que sí que devengan IVA, proceden de la mera tenencia de bienes que producen energía eléctrica '(placas fotovoltaicas), no hay por lo tanto una ordenación por cuenta propia de factores productivos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios para el mercado.

Esta parte adquirió una planta fotovoltaica, pero no desarrolla actividad material ninguna en ella, confiando la integridad de su gestión a terceros. Siendo la misma compañía eléctrica quien se encarga de hacer las liquidaciones correspondientes.

 

Pues bien, la Dirección General de Tributos se ha pronunciado sobre esta cuestión en consulta vinculante número V0776-07, de 16 de abril en la que se cuestionaba la calificación de las rentas obtenidas como rendimientos de la actividad económica o del capital inmobiliario en un supuesto de "intalaciones de energía eléctrica mediante centrales fotovoltaicas que, o bien van apoyadas sobre el techo de un inmueble, o bien forman parte de una construcción metálica que se sujeta al suelo y sobre la cual se hacen descansar las placas fotovoltaicas productoras de energía eléctrica". Señala el centro directivo:

 

El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que:

"Se consideran rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de unos de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas".

De acuerdo con dicho precepto, en la medida en que el contribuyente realice la producción de energía eléctrica y su incorporación al sistema conforme a lo establecido en la normativa reguladora del sector eléctrico, desarrollará una actividad económica cuyos rendimientos estarán sujetos al IRPF.

En consecuencia, las rentas derivadas de la producción de la energía eléctrica tendrán la consideración de rendimientos de la actividad económica.

 

En el mismo sentido en la más reciente consulta V1366-19, de 11 de junio, en un supuesto en el que se manifiesta "que no tiene personal asalariado ni realiza organización alguna de la actividad y que la entidad gestora del huerto solar realiza actividades de operación y mantenimiento de las placas solares de la comunidad, y por los servicios prestados a esta última, percibe un porcentaje de los ingresos obtenidos por la venta de energía eléctrica", se señala:

 

Al respecto, debe tenerse en cuenta que, en actividades de carácter empresarial como la consultada, el empresario puede desarrollar por sí mismo las tareas propias de la gerencia y las de producción o comercialización en que consiste la actividad empresarial desarrollada, pero también puede contratar a terceros, bajo una relación laboral o de otro tipo, para que actúen como encargados del negocio, con facultades gerenciales o administrativas, o a otros empleados o auxiliares para la ejecución material de las tareas en que consiste el negocio, sin que la contratación de terceros implique que el titular de la actividad económica deje de desarrollar las tareas de ordenación propias de dicha titularidad.

(...)

En consecuencia, de acuerdo con lo señalado anteriormente, nos encontramos ante la simple afectación de un bien común a la actividad económica que desarrollan los comuneros, afectación que se produce desde el momento en que se constituye la comunidad.

 

Del mismo modo es de citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 7 de junio de 2016 (recurso 107/2015), en la que en relación a unos contribuyentes dados de alta en el epígrafe 151.4 del IAE "Producción de energía no especificada en los epígrafes anteriores, abarcando la energía procedente de mareas, energía solar, etc", como el supuesto examinado, y en el que se discute la calificación de la actividad ejercida como de rendimientos del captial o actividad económica, se decanta por esta última argumentando (el subrayado es nuestro):

 

(...) no estando en presencia de un supuesto en que la interesada arrienda la instalación a un tercero percibiendo por ello una renta, sino que es la misma la que factura directamente, a través de su representante, la venta de energía generada. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial está sujeta al régimen de autorización administrativa previa, pudiendo ser desarrollada tal actividad únicamente por las personas que cuenten con dicha autorización, constando en el caso que nos ocupa que la Sra. Aida es titular de la planta y de todos los permisos, licencias y autorizaciones concedidas por la Junta de Andalucía y por el Ministerio de Industria a través de la plataforma ERIDE, siendo por tanto la única persona legitimada, y no la AIE, como pretende la administración, para el desarrollo de la actividad económica,  

(...)

En consecuencia, debe apreciarse el punto de vista de la demanda en orden a que la actividad consistente en la producción de energía solar fotovoltaica es desarrollada por la recurrente, sin que a ello sea óbice la ausencia de desplazamiento físico de la misma al lugar de explotación a tenor del hecho de que el proceso se fundamenta en un sistema de telemetría incorporado en el propio proyecto de desarrollo del parque solar, pudiendo ser controlado a distancia, por lo que no es necesaria tal presencia física, como explica adecuadamente la demanda, siendo por tanto procedente la aplicación de la deducción por inversiones medioambientales por importe de 16.334,21 euros realizada por la recurrente y negada por la inspección de tributos, de la misma manera que deben considerarse deducibles los gastos considerados por la actora al ser necesarios para el ejercicio de la actividad económica.

 

Este Tribunal comparte el criterio mantenido por la Dirección General de Tributos y por la citada Sentencia por lo que, de conformidad con lo expuesto, procede confirmar el acuerdo de rectificación censal.

 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas