Criterio 1 de 1 de la resolución: 08/00858/2017/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Cataluña
Fecha de la resolución: 02/06/2020
Asunto:

IVA. Tipo impositivo reducido.  Inscripciones de los deportistas en espectáculos deportivos aficionados.

Criterio:

No resulta aplicable el tipo reducido previsto en el artículo 91.Uno.2.8º, relativo a los "espectáculos deportivos aficionados" a una entidad mercantil organizadora de eventos deportivos de carácter aficionado en relacíon a las inscripciones de los deportistas a los eventos, sino exclusivamente al derecho de acceso de conformidad con la directiva comunitaria (Anexo III) y la interpretación del derecho comunitario.

Referencias normativas:
  • Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
    • 91.1.2.8
  • Directiva 2006/112/CE Directiva común del Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
    • 98
Conceptos:
  • Actividades deportivas
  • Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
  • Requisitos
  • Tipo reducido
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

IVA CEDIDOS

FECHA: 2 de junio de 2020

 

PROCEDIMIENTO: 08-00858-2017; 08-08926-2017; 08-01530-2018

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ...

DOMICILIO: ... - España

 

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se han visto las presentes reclamaciones contra acuerdos dictados por la Administración de ... de la AEAT, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 1T a 4T del ejercicios 2013, 2014 y 2015

Cuantía: 83.603,84 euros (2014)

Liquidación: A...5 (2013), A...6 (2014), A...4 (2015)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

 En fecha 8 de junio de 2016 por la Administración Tributaria fue notificado requerimiento por el que se daba inicio a un procedimiento de comprobación limitada por el concepto y períodos de referencia del ejercicio 2015, solicitando los libros registro del impuesto.

Atendido el mismo, en fecha 7 de noviembre de 2016 fue notificado un segundo requerimiento solicitando:

Descripción detallada de la actividad realizada por el contribuyente.

Copia de todas las facturas recibidas y emitidas, aportándolas por el mismo orden en que aparecen contabilizadas en los libros registros correspondientes.

Justificar el importe de 7.193,59 euros consignado en la casilla 30 de la declaración resumen anual de IVA (modelo 390) en concepto de 'Modificación de cuotas devengadas'. Aportar las facturas rectificativas correspondientes, así como las facturas previamente emitidas y que se rectifican.

Justificar el importe de 125.509,75 euros consignado en la casilla 110 del modelo 390 en concepto de 'Operaciones no sujetas por reglas de localización o con inversión del sujeto pasivo.

Aportar las facturas correspondientes a dichas operaciones.

En fecha 22 de noviembre de 2016 fue notificada propuesta de liquidación y trámite de audiencia en la que se incrementan las cuotas devengada por la incorrecta aplicación del tipo impositivo en lugar del general a sus actividades de organización de eventos deportivos aficionado.

Formuladas alegaciones, en fecha 7 de diciembre fue notificada acuerdo por el que se practicaba liquidación provisional en los siguientes términos:

Respecto del periodo 1T del ejercicio 2015:

Como consecuencia de la comprobación practicada y conforme con la liquidación provisional que se adjunta, resulta una cuota a compensar de 4.428,29 euros, lo que supone una minoración de 217,41 euros en relación con el saldo a compensar declarado.

Respecto del periodo 2T del ejercicio 2015:

Como consecuencia de la comprobación practicada y conforme con la liquidación provisional que se adjunta, resulta una cuota a compensar de 27.962,62 euros, lo que supone una minoración de 289,09 euros en relación con el saldo a compensar declarado.

Respecto del periodo 3T del ejercicio 2015:

Como consecuencia de la comprobación practicada en este periodo resulta un importe a ingresar de 44.886,30 euros, que se deriva de los conceptos e importes que se detallan a continuación:

Cuota de la liquidación a ingresar: 43.016,53 euros

Intereses de demora: 1.869,77 euros Total a ingresar: 44.886,30 euros

La cuota a ingresar de 43.016,53 euros resulta de la liquidación provisional que se adjunta, lo que supone que no procede la compensación del saldo a compensar de 11.784,79 euros.

Respecto del periodo 4T del ejercicio 2015:

Como consecuencia de la comprobación practicada en este periodo resulta un importe a devolver de 21.027,86 euros, que se deriva de los conceptos e importes que se detallan a continuación:

Cuota de la liquidación a devolver: 20.759,85 euros

Intereses de demora: 268,01 euros

Total a devolver: 21.027,86 euros 

La motivación contenida en el acuerdo es la siguiente (idéntica en los cuatro períodos regularizados):

Con fecha 22/11/2016 se notificó propuesta de resolución por la que se aumentaban las bases imponibles de IVA devengado al tipo general del 21% en el período de referencia por considerar que no procedía la aplicación del tipo reducido del 10% previsto en el artículo 91.Uno.2.8º de la Ley 37/1992, del IVA, respecto de determinadas operaciones declaradas por el sujeto pasivo, en concreto, las relativas a inscripciones para la participación en eventos deportivos de carácter aficionado organizados por el mismo.

Ello en base al criterio manifestado por la Dirección General de Tributos (DGT) en respuesta a consultas vinculantes, entre otras, las de fechas 26/05/2016 (V2338-16), 12/05/2016 (V2054-16), 08/09/2015 (V2620-15) y 07/04/2014 (V0993-14), que establece que en el supuesto de organización de espectáculos deportivos de carácter aficionado tales como carreras populares o triatlones por parte de entidades mercantiles, el tipo reducido únicamente puede ser de aplicación, en su caso, a las entradas vendidas al público asistente al evento, pero en ningún caso puede aplicarse sobre el importe cobrado en concepto de inscripción o cuota a los participantes en el mismo, aunque estos tengan la consideración de aficionados.

Posteriormente, durante el trámite de alegaciones, el contribuyente ejerce su derecho mediante escrito presentado en fecha 02/12/2016, en el que manifiesta su disconformidad con la propuesta de resolución recibida.

- Básicamente, el contribuyente alega que, a su entender, y sin perjuicio de que ello supone discrepar del criterio mantenido por la DGT al respecto, el contenido literal del artículo 91.Uno.2.8º de la Ley del IVA sí habilita para la aplicación del tipo reducido del 10% a los importe facturados, tanto a los espectadores, como a los practicantes de deporte, respecto de los espectáculos deportivos de carácter aficionado. En este sentido, el contribuyente efectúa, entre otras, las siguientes alegaciones: '(...) entendemos que si el legislador hubiera querido distinguir el tipo de IVA aplicable a las entradas y a las inscripciones en espectáculos deportivos, así lo hubiera recogido en la propia normativa. A sensu contrario, no habiéndole hecho, necesariamente debemos entender que ambas prestaciones de servicios deben incluirse en el literal del apartado 8º del artículo 91.Uno.2 de la Ley del IVA, resultando de aplicación el tipo reducido en todo caso.

(...) Bien es cierto que la doctrina de la Dirección General de Tributos dispone que los importes cobrados en concepto de inscripciones no son susceptibles de entenderse comprendidos en el literal de la norma, interpretación que entendemos razonable pero no compartimos.

(...) QUINTA.- En virtud de todo lo anterior, la interpretación del apartado 8º del artículo 91.Uno.2 de la Ley del IVA realizada por XZ, S.L.; en virtud de la cual los importes cobrados en concepto de entradas e inscripciones son susceptibles de aplicar el tipo reducido del IVA, consideramos que es la interpretación más fiel y exacta al literal de la normativa'.

- Una vez examinadas no obstante las alegaciones formuladas por el contribuyente, esta Oficina debe proceder a su desestimación. Ello por cuanto, sin perjuicio del derecho del mismo a realizar y aplicar la interpretación de la normativa que él considere más ajustada a derecho, esta Oficina sigue considerando como más correcta y fiel a la normativa del IVA la interpretación que del artículo 91.Uno.2.8º de la Ley 37/1992 realiza la DGT en sus contestaciones, y que excluye la aplicación del tipo reducido del 10% sobre los importes cobrados en concepto de inscripciones a los participantes en eventos deportivos, aunque éstos sean de carácter aficionado, interpretación ésta última en la que se basó esta Oficina para la confección y motivación de la propuesta de resolución previamente notificada.

En consecuencia, esta Oficina entiende que mediante las alegaciones presentadas no se desvirtúan los motivos ya recogidos en la propuesta de resolución notificada, basados todos ellos en la interpretación que del artículo 91.Uno.2.8º de la Ley 37/1992 realiza la DGT en sus contestaciones a consultas vinculantes, por lo que además de lo expuesto anteriormente, esta Oficina se reitera también en la presente propuesta de liquidación provisional en todos los motivos ya contenidos en su propuesta de resolución.

SEGUNDO.-

 En fecha 15 de marzo de 2017 se notificó requerimiento en relación al ejercicio 2013. Tras ser atendido el 4 de mayo siguiente se notificó propuesta de liquidación y trámite de audiencia. Sin que se formulasen alegaciones en fecha 14 de junio de 2017 se notificó nueva propuesta de liquidación. El certificado de notificación en dirección electrónica habilitada indica:

El acto objeto de notificación se ha puesto a disposición de XZ SL (...) con fecha 03-06-2017 y hora 21:26 en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas.

Habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que XZ SL (...) haya accedido a su contenido, de acuerdo con el artículo 43.2 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 14-06-2017 y hora 00:00, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento.

No constando la formulación de alegaciones, en fecha 4 de julio de 2017 fue dictada liquidación provisional que consta puesta a disposición el 5 de julio y notificada por rechazo el 16 de julio de 2017. La regularización es por los mismos motivos señalados para el ejercicio 2015 y tiene el siguiente detalle:

Respecto del periodo 1T del ejercicio 2013:

No procede efectuar liquidación provisional alguna debido a que las incidencias detectadas y objeto de comprobación han sido aclaradas o subsanadas en el transcurso de este procedimiento. En consecuencia, resulta un saldo a compensar, coincidente con la cuantía declarada, por importe de 439,45 euros.

Respecto del periodo 2T del ejercicio 2013:

No procede efectuar liquidación provisional alguna debido a que las incidencias detectadas y objeto de comprobación han sido aclaradas o subsanadas en el transcurso de este procedimiento. En consecuencia, resulta un saldo a compensar, coincidente con la cuantía declarada, por importe de 20.354,03 euros.

Respecto del periodo 3T del ejercicio 2013:

Como consecuencia de la comprobación practicada en este periodo resulta un importe a ingresar de 8.443,85 euros, que se deriva de los conceptos e importes que se detallan a continuación:
Cuota de la liquidación a ingresar: 7.279,29 euros

Intereses de demora: 1.164,56 euros

Total a ingresar: 8.443,85 euros L

La cuota a ingresar de 7.279,29 euros resulta de la liquidación provisional que se adjunta, lo que supone que no procede la compensación del saldo a compensar de 18.020,71 euros. 

Respecto del periodo 4T del ejercicio 2013:

Como consecuencia de la comprobación practicada en este periodo resulta un importe a ingresar de 39.258,97 euros, que se deriva de los conceptos e importes que se detallan a continuación:

Cuota de la liquidación a ingresar: 34.421,23 euros

Intereses de demora: 2.521,88 euros

Intereses de demora: 2.315,86 euros (calculados sobre cantidades devueltas)

Total a ingresar: 39.258,97 euros

TERCERO.-

 En fecha 16 de julio de 2017 se notificó requerimiento en relación al ejercicio 2014. Tras ser atendido el siguiente 31 de octubre se notificó propuesta de liquidación y trámite de audiencia. Formuladas alegaciones en fecha 23 de noviembre de 2017 se dictó acuerdo por el que es practicaba liquidación provisional con el siguiente detalle:

Respecto del periodo 1T del ejercicio 2014:

Como consecuencia de la comprobación practicada y conforme con la liquidación provisional que se adjunta, resulta una cuota a compensar de 25.994,66 euros, lo que supone una minoración de 21,42 euros en relación con el saldo a compensar declarado.

Respecto del periodo 2T del ejercicio 2014:

Como consecuencia de la comprobación practicada y conforme con la liquidación provisional que se adjunta, resulta una cuota a compensar de 27.965,90 euros, lo que supone una minoración de 160,90 euros en relación con el saldo a compensar declarado.

Respecto del periodo 3T del ejercicio 2014:

Como consecuencia de la comprobación practicada y conforme con la liquidación provisional que se adjunta, resulta una cuota a compensar de 69.466,89 euros, lo que supone una minoración de 185,28 euros en relación con el saldo a compensar declarado.

Respecto del periodo 4T del ejercicio 2014:

Como consecuencia de la comprobación practicada en este periodo resulta un importe a ingresar de 83.603,84 euros, que se deriva de los conceptos e importes que se detallan a continuación:

Cuota de la liquidación a ingresar: 75.603,85 euros

Intereses de demora calculados sobre la cuota no ingresada en el plazo reglamentario: 6.400,25 euros

Intereses de demora calculados sobre cantidades que en su día fueron devueltas y que deben ser reintegradas: 1.532,16 euros

Reintegro de intereses que fueron abonados en su día con motivo de la práctica de devolución tributaria del período: 62,26 euros

Intereses de demora calculados sobre la cuantía de intereses que fueron abonados en su día con motivo de la práctica de devolución tributaria del período: 5,32 euros

Total a ingresar: 83.603,84 euros 

La regularización es por los mismos motivos señalados para los ejercicios 2013 y 2015.

CUARTO.-

 Disconforme con los referidos acuerdos en fechas 23 de diciembre de 2016, 10 de agosto de 2017 y 22 de diciembre de 2017 formuló las presentes reclamaciones.

Seguidas las mismas por sus trámites, puestos de manifiesto los expedientes, presentó escritos de alegaciones, el primero de ellos, el 4 de octubre de 2017. En los escritos (todos ellos del mismo tenor) manifiesta que desde una interpretación literal del precepto como finalista debe entenderse de aplicación el tipo reducido al ser el deporte un bien protegido. Si hubiera querido distinguir asì lo habría recogido la norma. Por otra parte aduce que la base imponible debe entenderse incluido el impuesto al tratarse de consumidores finales y señala, en relación al ejercicio 2013, que no se han tenido en cuenta sus alegaciones presentadas el 13 de julio de 2017 en el trámite de audiencia .

Solicita la anulación de los acuerdos impugnados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

 Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la procedencia de los acuerdos impugnados, en particular, la determinación del tipo impositivo aplicable a las inscripciones en eventos deportivos de carácter aficionado.

CUARTO.-

 En primer lugar debe tratarse la alegación de carácter procedimental. Por lo que se refiere a la omisión del trámite de audiencia es de señalar que no cualquier defecto material o formal invalida los actos resultantes del procedimiento administrativo, y en tal sentido el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de marzo de 2010, (Sala tercera, recurso nº 4457/2004) declara:

"Finalmente, debe recordarse que, conforme a reiterada doctrina de esta Sala y Sección la mera existencia de defectos o irregularidades en la tramitación de un expediente administrativo no determina la nulidad del acto administrativo, sino su anulabilidad (art. 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre); y para que, a su vez, dicho vicio procedimental sea invalidante se requiere, con carácter general, que se haya producido indefensión [entre muchas otras, Sentencias de 10 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 7949/2004), FD Tercero; de 10 de julio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 68/2004), FD Primero 2)]. Como, efectivamente, hemos declarado, entre muchas otras, en la Sentencia de 5 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 9900/2003), «para que el defecto o irregularidad procedimental tenga incidencia o eficacia anulatoria, debe estar ligada a la situación de indefensión del interesado, de forma que no haya podido hacer valer sus alegaciones ante la Administración» [FD Segundo; reiteran esta afirmación las Sentencias de 10 de julio de 2008 y 29 de octubre de 2008, antes citadas, FFDD Primero 2) y Tercero, respectivamente; sobre la necesidad de que se haya producido indefensión, véase, asimismo, la Sentencia de 30 de noviembre de 2005 (rec. cas. núm. 116/2001), FD Cuarto, y, entre las últimas, la Sentencia de 20 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 7984/2002), FD Cuarto]."

Por otra parte, la indefensión determinante de anulabilidad debe ser entendida como una efectiva y real privación de alguno de los medios de defensa que el Ordenamiento le concede o impedimento a la aplicación efectiva del principio de contradicción con perjuicio real para los intereses del interesado. En tal sentido la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2012 (casación nº 793/2011) declara en su FDº 2º que:

"En efecto, para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de deducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes. Tal situación no tiene lugar y no se produce una indefensión material y efectiva si, pese a la falta del trámite de audiencia previo a la adopción de un acto administrativo, el interesado ha podido alegar y aportar sin limitación alguna elementos de hecho y de derecho para su defensa. No se producen, por ende, consecuencias anulatorias cuando el interesado (i) ha podido defenderse en el propio procedimiento administrativo que condujo al acto, pese a la ausencia formal de un trámite de audiencia convocado como tal por la Administración, (ii) ha contado con la ocasión de ejercer la defensa de sus intereses instando un recurso administrativo posterior o, en último término, (iii) ha dispuesto de la posibilidad de alegar plenamente sobre hechos y derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa; en tales situaciones la indefensión queda proscrita [podemos citar entre otras las sentencias de 30 de mayo de 2003 (casación 6313/98 , FJ 5º), 11 de julio de 2003 (casación 7983/99 , FJ 2º), 4 de octubre de 2012 (casación 4414/09, FJ 2 º, y 18 de octubre de 2012 (casación 950/09 , FFJJ 2º y 3º)]".

En el presente caso la omisión denunciado alude al ejercicio 2013. En la liquidación de dicho ejercicio se señala que no fueron formuladas alegaciones y, efectivamente, las mismas no constan en el expediente.

Ahora bien, es lo cierto que la propuesta de liquidación fue notificada válidamente (y ningún reproche realiza la interesada) en fecha 14 de junio de 2017 por lo que finalizado el plazo de 10 días hábiles para presentar alegaciones, el 29 de junio de 2017, en fecha 4 de julio de 2017 se dictó la liquidación que se puso a disposición de la reclamante el 5 de julio de 2017, poniendo fin al procedimiento, entendiéndose notificado el siguiente 16 de julio. 

Resulta patente que tales alegaciones ya no sólo se dictaron fuera de plazo para ello (y a tal efecto recordar el artículo 96.4 RD 1065/2017) sino también una vez dictada la liquidación por lo que ningún tipo de indefensión debe apreciarse, rechazando las alegaciones formuladas en este punto.

QUINTO.-

 Entrando en el fondo de la cuestión, en el presente supuesto la entidad reclamante tiene por objeto la organización de espectáculos deportivos. Dentro de las facturas emitidas se comprenden las relativas a las "inscripciones" para la participación en los eventos por parte de los deportistas, a los que la interesada aplica el tipo reducido y que el acuerdo impugnado considera aplicable el tipo general.

SEXTO.-

 El artículo 91.Uno.2.8º de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone la aplicación del tipo reducido del 10% a las prestaciones de servicios relativas a:

8.º Los espectáculos deportivos de carácter aficionado

Dicho precepto se encuentra vinculado al artículo 20.Uno.13ª LIVA, que declara la exención de:

13º. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

a) Entidades de derecho público.

b) Federaciones deportivas.

c) Comité Olímpico Español.

d) Comité Paralímpico Español.

e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

La exención no se extiende a los espectáculos deportivos

En cuanto a la intepretación de este precepto la Dirección General de Tributos ha de hacerse referencia a la consulta vinculante V3092-18, de 29 de noviembre. Se plantea el siguiente supuesto:

La consultante es una entidad establecida en Alemania que se dedica a la organización de eventos en los que particulares pueden acceder a la conducción de motos en circuitos de carrera situados en el territorio de aplicación del impuesto. Para organizar dichos eventos, la entidad contrata previamente el uso exclusivo del circuito con sus propietarios que se comprometen, junto con la cesión del circuito, a velar por aspectos como la seguridad del circuito, poner a disposición de la consultante vehículos de rescate, asistencia médica así como el personal necesario. Por su parte, la consultante ofrece a los participantes el uso del circuito bajo modalidades distintas alguna de las cuales incluye la impartición de clases de conducción por profesores o la medición del tiempo realizado por los participantes así como entrega de trofeos. Opcionalmente, la consultante ofrece a los participantes contratar servicios adicionales como seguro de cancelación del viaje, seguros de accidentes, transporte y custodia del equipo del participante y alquiler de equipo. Ocasionalmente, como premio a los que han obtenido el mejor tiempo, la consultante entrega bonos que pueden ser canjeados en participaciones futuras.

CUESTION-PLANTEADA    
La entidad consultante solicita aclaración de la consulta vinculante de fecha 8 de julio de 2016, número de consulta V3199-16. En particular sobre si las prestaciones ofrecidas a los pilotos participantes, como acceso al circuito, entrenamientos y pruebas deportivas amateurs organizadas por la entidad establecida en Alemania, pueden ser consideradas como prestaciones de servicios de espectáculos deportivos de carácter aficionado, que tributarían al tipo impositivo reducido del 10 por ciento, de conformidad con lo establecido en el artículo 91.Uno.2, número 8º, de la Ley 37/1992.

El centro directivo argumenta lo siguiente:

1.- En la consulta vinculante de fecha 8 de julio de 2016, número de consulta V3199-16, se estableció lo siguiente:

"(...)

Adicionalmente, las prestaciones de servicio son un hecho imponible definido por el artículo 11 de la Ley del Impuesto como "toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.".

El apartado Dos del mismo artículo dispone que:

"Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:

(...)

2.º Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.

3.º Las cesiones del uso o disfrute de bienes.

(...).".

De acuerdo con todo lo anterior, tanto la entidad consultante como los propietarios de los circuitos de carrera tienen la consideración de empresarios o profesionales y las operaciones por ellos efectuadas deben ser consideradas como prestaciones de servicios. Por el contrario, los destinatarios de los servicios prestados por la consultante, tal y como se menciona en el escrito de la consulta parece que, no son empresarios o profesionales actuando como tales.

De acuerdo con el escrito de consulta, entre las prestaciones de servicios efectuadas por la consultante, pueden identificarse el uso del circuito por los participantes así como la suscripción de seguros de cancelación, de accidentes y la prestación de servicios de transporte, custodia y alquiler de material.

Por otro lado, entre los servicios prestados por los propietarios de los circuitos a la consultante pueden identificarse la cesión del uso exclusivo así como la puesta a su disposición de vehículos de rescate, asistencia médica así como la cesión del personal necesario para el uso del circuito.

(...)

De acuerdo con lo anterior, debe concluirse, en primer lugar, que todas las operaciones que eventualmente realizan los propietarios de los circuitos a favor de la consultante van encaminados a una única y principal finalidad consistente en la adecuada utilización del circuito de carreras en las condiciones y con los elementos de seguridad requeridos por el tipo de actividad que en el mismo se pretende realizar. Por tanto, el servicio principal provisto por el propietario del circuito es el uso exclusivo de un circuito de carreras.

Igualmente, en el caso de la consultante, el fin principal de los participantes es la experiencia de conducir en un circuito de carreras siendo los restantes servicios que pueden ser eventualmente contratados por los mismos servicios accesorios que no constituyen un fin por sí mismos sino que permiten el disfrute del servicio principal en mejores condiciones. Así, el servicio prestado por la consultante podría debe ser calificado como un único servicio relacionado con un evento deportivo.

(...)

No obstante la sujeción al Impuesto, debe tenerse en cuenta que el artículo 20.Uno.13º de la Ley del Impuesto establece que estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

"13º. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

a) Entidades de derecho público.

b) Federaciones deportivas.

c) Comité Olímpico Español.

d) Comité Paralímpico Español.

e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.".

Este Centro Directivo ha analizado en reiteradas ocasiones el alcance de la exención anterior como con ocasión de la contestación a la consulta de 29 de febrero del 2012 y número V0452-12.

Se señala en la misma que la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º Que las operaciones, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.

2º Que tales prestaciones de servicios estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.

En ningún caso la exención se aplicará a los espectáculos deportivos.

3º Que dichos servicios sean prestados por las personas o entidades referidas en los apartados a) a e) del artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992.

En el supuesto planteado en el escrito de la consulta, si bien los servicios prestados por la consultante parecen estar directamente relacionados con la práctica del deporte por personas físicas, no parece cumplirse el requisito subjetivo necesario pues, a falta de otros elementos de prueba y dada la naturaleza de sociedad mercantil de la consultante, no parece que se trate ni de una entidad de derecho público o ni una entidad privada de carácter social.

Por tanto, la consultante que tal y como se establece en el referido artículo 84.Uno.1º de la Ley 37/1992, es el sujeto pasivo del Impuesto, y deberá repercutir a los participantes en dichos eventos deportivos el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general del 21 por ciento, de acuerdo con el artículo 90 de la Ley 37/1992.".

2.- En el escrito de esta segunda consulta se solicita aclaración sobre si las prestaciones ofrecidas a los pilotos participantes, tales como: acceso al circuito, entrenamientos y pruebas deportivas amateurs, organizadas por la empresa alemana, pueden ser consideradas como prestaciones de servicios de espectáculos deportivos de carácter aficionado, que tributarían al tipo impositivo reducido del 10 por ciento, de conformidad con lo establecido en el artículo 91.Uno.2, número 8º, de la Ley 37/1992, ya que según se manifiesta en el texto de la consulta, los pilotos aficionados entrenan y compiten a la vez que son espectadores de las pruebas en las que no participan.

Tal y como se señala en la contestación anterior, la empresa organizadora no cumple lo señalado en el artículo 20.Uno.13º de la Ley del Impuesto para la aplicación de la exención del Impuesto a los servicios que presta a los pilotos aficionados objeto de consulta, ya que, si bien dichos servicios están directamente relacionados con la práctica del deporte por personas físicas, no se cumple el requisito subjetivo necesario pues, dada la naturaleza de sociedad mercantil de la empresa organizadora alemana, no se trata de una entidad de derecho público, ni una entidad privada de carácter social.

Por su parte, y en cuanto al tipo impositivo aplicable a dichas actividades, el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley.

El artículo 91 de la citada Ley, que regula la aplicación de tipos impositivos reducidos del Impuesto, ha suprimido, según su redacción vigente desde el 1 de septiembre de 2012, dada por el Real Decreto-ley 20/2012, la aplicación del tipo impositivo reducido a una serie de prestaciones de servicios, como son, entre otras, a las prestaciones de servicios a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física. Este tipo impositivo reducido se aplicaba siempre que tales servicios estuvieran directamente relacionados con dichas prácticas y no resultara aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13, de la Ley 37/1992.

En este sentido, la Resolución de 2 de agosto de 2012, de la Dirección General de Tributos, sobre el tipo impositivo aplicable a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios en el Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 6 de agosto), señala:

"5.º Tipo impositivo aplicable a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física.

A partir del 1 de septiembre de 2012, tributarán al tipo general del Impuesto los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, excluidos aquellos a los que les resulte aplicable la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13.º, de esta Ley.

Por tanto, pasarán a tributar al tipo general a partir de dicha fecha, cuando no se trate de servicios exentos, entre otros:

los servicios prestados por club náuticos, escuela de vela, actividades relacionadas con deportes de aventura (senderismo, escalada, cañones, «rafting», «trekking», «puenting» y actividades similares), boleras, hípica, las cuotas de acceso a los gimnasios, etc.,

el uso de pistas, campos e instalaciones deportivas: uso de campo de golf, pistas de tenis, «squash» y paddle, piscinas, pistas de atletismo, etc.,

las clases para la práctica del deporte o la educación física: las clases de golf, tenis, paddle, esquí, aerobic, yoga, «pilates», taichi, artes marciales, «spinning», esgrima, ajedrez, etc.,

el alquiler de equipos y material para la práctica deportiva: el alquiler de tablas de esquí, snowboard y botas, raquetas, equipos de submarinismo, bolsas de palos, bolas y coches eléctricos para el desplazamiento por los campos de golf, etc.".

Por tanto, el artículo 91 de la Ley 37/1992, que regula la aplicación de tipos impositivos reducidos del Impuesto, según su redacción vigente desde el 1 de septiembre de 2012, dada por el Real Decreto-ley 20/2012, no contempla la aplicación del tipo impositivo reducido a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física que se aplicaba anteriormente a tales servicios, cuando, como en este caso, no resultaba aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13, de la Ley 37/1992.

Por último, y en lo que se refiere al concreto contenido de la presente consulta , el número 8º de dicho artículo 91, apartado Uno.2 establece asimismo la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a las prestaciones de servicios referentes a "los espectáculos deportivos de carácter aficionado."

Sin embargo, la aplicación del tipo reducido del Impuesto no se hace extensiva a la actividad de organizador de espectáculos deportivos o competiciones, ni a los servicios prestados como tal, pues tal característica no alcanza a las operaciones que realice el organizador de tales espectáculos, sino que será aplicable únicamente, en su caso, a la entrada a la celebración de los mencionados espectáculos.

3.- En consecuencia con lo anterior, este Centro directivo le informa de lo siguiente:

De la información aportada en el escrito de consulta se deduce que en este caso, los servicios ofrecidos por la entidad organizadora alemana a los pilotos participantes, como acceso al circuito, entrenamientos y pruebas deportivas para motoristas aficionados, son prestados por una entidad deportiva de carácter mercantil que, no está incluida entre aquellas entidades a los que les resulte aplicable la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13.º, de la Ley 37/1992.

Por otra parte, el artículo 91 de la Ley 37/1992, que regula la aplicación de tipos impositivos reducidos del Impuesto, según su redacción vigente desde el 1 de septiembre de 2012, dada por el Real Decreto-ley 20/2012, no contempla la aplicación del tipo impositivo reducido a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, que se aplicaba anteriormente a tales servicios, cumpliendo determinados requisitos.

Por último, la aplicación del tipo reducido del Impuesto tampoco se hace extensiva a la actividad de organizador de espectáculos deportivos o competiciones, pues tal característica no alcanza a las operaciones que realice el organizador de tales espectáculos, sino que será aplicable, en su caso, a la entrada a la celebración de los mencionados espectáculos, sin que sea extensible a la prestación de servicios como los que son objeto de la presente consulta.

Por tanto, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento los servicios prestados por la entidad consultante a pilotos aficionados, con el fin de organizar entrenamientos y competiciones amateur de motociclismo.

SÉPTIMO.-

Se alega por la parte que de la interpretación literal del precepto se deduce que la misma abarca tanto las cuotas de entrada como las inscripciones, por cuanto ambas forman parte de la organización del espectáculo deportivo de carácter aficionado.

Por lo que se refiere a la interpretación de las normas contenidas en la Ley del Impuesto, debe acudirse en primer lugar a la Directiva 2006/112/CE y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. 

Por lo que se refiere a la Directiva Comunitaria, su artículo 98 "Tipos reducidos" dispone:

Los Estados miembros podrán aplicar uno o dos tipos reducidos.

2. Los tipos reducidos se aplicarán únicamente a las entregas de bienes y a las prestaciones de servicios de las categorías que figuran en el anexo III.

Los tipos reducidos no serán aplicables a los servicios prestados por vía electrónica.

3. Al aplicar los tipos reducidos establecidos en el apartado 1 a las categorías que se refieren a bienes, los Estados miembros podrán utilizar la nomenclatura combinada con objeto de delimitar con exactitud cada una de dichas categorías.

Prima facie, destaca que la Directiva establece una norma imperativa, de tal suerte que, sólo las entregas de bienes y prestaciones de servicios, recogidas en su Anexo III, pueden acogerse a dicho beneficio fiscal.

Así el Anexo III, "Lista de entregas de bienes y prestaciones de servicios que podrán estar sujetas a los tipos reducidos del IVA a que se refiere el artículo 98" en lo que aquí interesa dispone:

7) Derecho de acceso a espectáculos, teatros, circos, ferias, parques de atracciones, conciertos, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas, exposiciones y otras manifestaciones y locales semejantes de carácter cultural;

(...)

13) Derecho de acceso a manifestaciones deportivas;

14) Derecho de utilizar instalaciones deportivas;

Se observa claramente que la Directiva comunitaria reserva la aplicación del tipo impositivo exclusivamente al "derecho de acceso" a manifestaciones deportivas, excluyéndose, por tanto, cualquier otra naturaleza de prestaciones de servicios.

OCTAVO.-

 Pues bien, sobre la interpretación que debe darse a la regulación de los tipos impositivos el TJUE ha señalado, entre otras, en Sentencia de 18 de marzo de 2010 (Asunto C-3/09, Erotic Center BVBA):

15 A este respecto, como ha señalado con anterioridad el Tribunal de Justicia, se desprende del artículo 12, apartado 3, letra a), de la Sexta Directiva que la aplicación de uno o de dos tipos reducidos del IVA es una posibilidad ofrecida a los Estados miembros como excepción al principio que exige aplicar el tipo normal. Además, según dicha disposición, los tipos reducidos del IVA únicamente pueden aplicarse a las entregas de bienes y a las prestaciones de servicios contemplados en el anexo H. Pues bien, según reiterada jurisprudencia, las disposiciones que tengan el carácter de excepción a un principio se han de interpretar estrictamente (véase, en particular, la sentencia Comisión/España, antes citada, apartados 18 y 19 y jurisprudencia citada).

Asimismo precisa el Tribunal, en relación a los tipos impositivos, la utilización del "sentido usual de sus términos". En la referida sentencia indica:

16 De lo anterior se deduce, en particular, que el concepto de derecho de acceso a una sala cinematográfica debe interpretarse según el sentido usual de sus términos (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas Comisión/España, apartado 20, y Comisión/Alemania, apartado 23).

La sentencia de 18 de enero de 2001 (Asunto C-83/99), en recurso de incumplimiento, en relación a los tipos aplicables a los servicios de transporte de viajeros indica:

20. De lo anterior se deduce que el concepto de actividad de «transporte de viajeros y de sus equipajes» debe interpretarse según el sentido usual de sus términos.

Y la más reciente sentencia de 19 de diciembre de 2019 (Asunto C-715/18, Segler-Vereinigung Cuxhaven eV), confirmando lo anterior (el subrayado es nuestro):

21 A este respecto, procede señalar que, según el artículo 96 de la Directiva IVA, cada Estado miembro aplicará un mismo tipo normal del IVA tanto para las entregas de bienes como para las prestaciones de servicios.

22 Como excepción a este principio, el artículo 98 de esta Directiva prevé la posibilidad de aplicar tipos reducidos del IVA. A tal efecto, el anexo III de dicha Directiva enumera, de modo exhaustivo, las entregas de bienes y de prestaciones de servicios que pueden estar sujetas a los tipos reducidos (sentencia de 9 de marzo de 2017, Oxycure Belgium, C 573/15, EU:C:2017:189, apartado 21).

23 (...).

24  En el presente asunto se plantea la cuestión de si el arrendamiento de amarres para embarcaciones puede asimilarse, habida cuenta del anexo III, punto 12, de la Directiva IVA, al arrendamiento de emplazamientos en terrenos para campings y de espacios de estacionamiento de caravanas.

25 A este respecto, procede recordar, con carácter preliminar, por un lado, que las disposiciones que tengan el carácter de excepción a un principio han de interpretarse en sentido estricto. Por otro lado, los conceptos empleados en el anexo III de la Directiva IVA deben ser interpretados de acuerdo con el sentido habitual de los términos de que se trate (sentencia de 10 de noviembre de 2016, Ba tová, C 432/15, EU:C:2016:855, apartados 59 y 60 y jurisprudencia citada).

En el presente supuesto el tipo impositivo se predica, en el derecho comunitario y, por tanto, en el derecho interno, del "derecho de accceso a manifestaciones deportivas". Y sobre la interpretación usual de este término puede acudirse a la Sentencia del TJUE de fecha 13 de marzo de 2019 (Asunto C 647/17, Skatteverket), que si bien referido al lugar de realización del hecho imponible (derecho de acceso a manifestaciones educativas), son aplicables sus conclusiones al presente supuesto (la negrita es nuestra:

Del apartado 2, letra c), del artículo 32 del Reglamento de Ejecución, en relación con el apartado 1 de ese mismo artículo, se deriva que los servicios contemplados en el artículo 53 de la Directiva del IVA relacionados con el acceso a manifestaciones educativas y científicas, como las conferencias y seminarios, comprenderán las prestaciones de servicios cuyas características fundamentales consistan en la concesión del derecho de acceso a tales manifestaciones a cambio de una entrada o de un pago.

No resulta ocioso recordar que respecto a la localización de servicios la norma distingue claramente entre el derecho de acceso (art. 70.Uno.3 LIVA) y la organización de esos mismos eventos (art. 70.Uno.7º LIVA).

Finalmente, y atendiendo al término habitual o usual del concepto, en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, acceder significa "3. intr. Entrar en un lugar o pasar a él", lo que refuerza la idea que el acceso está íntimamente ligado con la entrada.

NOVENO.-

 Concluyendo, a juicio de este Tribunal, la interpretación realizada por la Dirección General de Tributos se adecúa a la interpretación realizada por el derecho comunitario lo que conduce a rechazar las alegaciones vertidas y confirmar la aplicabilidad del tipo general a los servicios suministrados.

DÉCIMO.-

 Aduce en último lugar su oposición a la base imponible al entender que tratándose de consumidores finales debería entenderse el IVA incluido. De nuevo debe rechazarse su pretensión. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 7 de noviembre de 2013 (asuntos acumulados C-249/12 y C-250/12) señaló:

27 El órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, habida cuenta de los artículos 73 y 78 de la Directiva IVA, si cuando las partes han establecido el precio de un bien sin ninguna mención del IVA y el proveedor de dicho bien es el deudor del IVA por la operación gravada, debe considerarse que el precio pactado ya incluye el IVA o, por el contrario, que no lo incluye y que el IVA debe añadirse a dicho precio.

28 De los autos que obran ante el Tribunal de Justicia se desprende que los demandantes en el litigio principal, vendedores de bienes inmuebles, son los deudores del IVA devengado por las operaciones sujetas que realizaron. De dichos autos también se desprende que las partes en los contratos de que se trata en el litigio principal no dispusieron nada sobre el IVA cuando fijaron el precio de los bienes inmuebles objeto de venta. En cambio, el órgano jurisdiccional nacional no ha facilitado información alguna sobre si tales vendedores disponen o no, en virtud del Derecho nacional, de la posibilidad de recuperar de los adquirentes, además del precio pactado, el IVA exigido por la Administración Tributaria.

29 Tanto la Sra. Tulic y el Sr. Plavo in como la Comisión Europea consideran, en esencia, que el IVA es, por definición, un impuesto sobre el consumo que debe soportar el consumidor final y que, por tanto, no puede correr por cuenta del proveedor. En consecuencia, sostienen que el IVA debe ser un componente del precio y no un elemento que se añade a este último.

30 El Gobierno rumano estima, en esencia, que al tener la contraprestación obtenida por el proveedor un valor subjetivo, para su determinación procede remitirse a la voluntad de las partes y considerar que tal contraprestación está constituida por el importe que el proveedor pretendía recibir y el adquirente estaba dispuesto a pagar. Dicho importe corresponde, en el caso de autos, al precio fijado en el contrato, sin deducción del IVA.

31 El Gobierno rumano añade que si se considerara que la contraprestación debía estar constituida por el precio del bien entregado, deducido el importe del IVA, el proveedor tendría una ventaja frente a sus competidores, lo que sería contrario al principio de la neutralidad del IVA y podría favorecer irregularidades como las cometidas por los vendedores en el litigio principal.

32 A este respecto, cabe recordar que de los artículos 1, apartado 2, y 73 de la Directiva IVA se desprende que el principio del sistema común de IVA consiste en aplicar al comercio de bienes y servicios un impuesto general sobre el consumo exactamente proporcional al precio de éstos, y que la base imponible está constituida por la totalidad de la contraprestación que quien realice la entrega o preste el servicio obtenga o vaya a obtener, con cargo a estas operaciones, del adquiriente de los bienes, del destinatario de la prestación o de un tercero. El artículo 78 de dicha Directiva enumera algunos elementos que deben integrar la base imponible. Según el artículo 78, letra a), de la citada Directiva, el IVA no debe estar incluido en dicha base.

33 Conforme a la regla general establecida en el artículo 73 de la Directiva IVA, la base imponible en la entrega de un bien o la prestación de un servicio, realizadas a título oneroso, consiste en la contraprestación realmente obtenida al efecto por el sujeto pasivo. Dicha contraprestación constituye el valor subjetivo, realmente percibido, y no un valor estimado según criterios objetivos (véanse, en particular, las sentencias de 5 de febrero de 1981, Coöperatieve Aardappelenbewaarplaats, 154/80, Rec. p. 445, apartado 13, y de 26 de abril de 2012, Balkan and Sea Properties y Provadinvest, C-621/10 y C-129/11, apartado 43).

34 Dicha regla debe aplicarse de acuerdo con el principio básico de la citada Directiva, que consiste en que el sistema del IVA pretende gravar únicamente al consumidor final (véase, en particular, la sentencia Elida Gibbs, antes citada, apartado 19, y el auto de 9 de diciembre de 2011, Connoisseur Belgium, C-69/11, apartado 21).

35 Ahora bien, cuando un contrato de compraventa se ha celebrado sin mención del IVA, considerar la totalidad del precio, sin deducción del IVA, como la base a la que se aplica el IVA tendría como consecuencia, en el supuesto de que el Derecho nacional no permita al vendedor recuperar del adquirente el IVA posteriormente exigido por la Administración Tributaria, que el IVA gravaría a dicho vendedor, en contra del principio de que el IVA es un impuesto sobre el consumo que debe soportar el consumidor final.

36 Tal enfoque además infringiría la regla de que la Administración Tributaria no puede percibir en concepto de IVA un importe superior al percibido por el sujeto pasivo (véanse, en particular, las sentencias Elida Gibbs, antes citada, apartado 24; de 3 de julio de 1997, Goldsmiths, C-330/95, Rec. p. I-3801, apartado 15, así como Balkan and Sea Properties y Provadinvest, antes citada, apartado 44).

37 En cambio, ello no sucedería si el Derecho nacional ofreciera al proveedor la posibilidad de añadir al precio estipulado un suplemento en concepto de impuesto aplicable a la operación y de recuperar este último del adquirente del bien.

38 Procede señalar, además, que una de las características esenciales del IVA consiste en que es exactamente proporcional al precio de los bienes y servicios en cuestión. Ello implica que todos los proveedores contribuyen al pago del IVA en la misma proporción en relación con el importe global que perciben por los bienes vendidos.

39 En el caso de autos, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si el Derecho rumano ofrece a los proveedores la posibilidad de recuperar, de los adquirentes, el IVA posteriormente exigido por la Administración Tributaria.

40 Si de esa comprobación resultara que tal recuperación no es posible, debería concluirse que la Directiva IVA se opone a una regla como la establecida en la Decisión interpretativa nº 2/2011.

41 En la medida en que el Gobierno rumano sostiene que una regla como la controvertida en el litigio principal tiene como efecto evitar las irregularidades, cabe señalar que cada Estado miembro es competente para adoptar todas las medidas legislativas y administrativas necesarias para garantizar que el IVA se perciba íntegramente y para luchar contra el fraude y está obligado a adoptar tales medidas (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson, C-617/10, apartado 25 y la jurisprudencia citada).

42 Sin embargo, tales medidas no deben ir más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido (sentencia de 12 de julio de 2012, EMS-Bulgaria Transport, C-284/11, apartado 67 y la jurisprudencia citada). Ahora bien, precisamente esto sucedería con la regla controvertida en el litigio principal si resultara que da lugar a una situación en la que el IVA grava al proveedor y que, por ello, no se percibe de forma compatible con el principio básico del sistema del IVA, tal como éste ha sido recordado en el apartado 34 de la presente sentencia.

43 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la cuestión prejudicial que la Directiva IVA, en particular sus artículos 73 y 78, deben interpretarse en el sentido de que, cuando las partes han establecido el precio de un bien sin ninguna mención del IVA y el vendedor de dicho bien es el deudor del IVA devengado por la operación gravada, el IVA debe considerarse ya incluido en el precio pactado si el vendedor carece de la posibilidad de recuperar del adquirente el IVA reclamado por la Administración Tributaria.

Según dispone la sentencia citada, cuando las partes han establecido el precio de un bien sin ninguna mención del IVA y el vendedor de dicho bien es el deudor del IVA devengado por la operación gravada, el IVA debe considerarse ya incluido en el precio pactado si el vendedor carece de la posibilidad de recuperar del adquirente el IVA reclamado por la Administración Tributaria.

Tal criterio es recogido por el Tribunal Económico Administrativo Central de forma reiterada en resoluciones de 17 de marzo de 2015 nº 00/01265/2014/00/0 y  00/07068/2013/00/0.  Y en  sentencia de 19/02/2018 dictada en recurso de casación RCA/192/2016, el Tribunal Supremo ha fijado el siguiente criterio interpretativo:

«Para la determinación de la base imponible del IVA ha de considerarse incluido dicho impuesto en el precio pactado cuando concurran las siguientes circunstancias: (i) las partes establecen el precio de un bien sin ninguna mención al IVA; (ii) el vendedor de dicho bien es el sujeto pasivo del impuesto devengado por la operación gravada; y (iii) dicho vendedor carece de la posibilidad de recuperar del adquirente el IVA reclamado por la Administración Tributaria»

Asimismo es criterio de este Tribunal recogido, entre otras, en su resolución 08/07644/2010, de fecha 31/01/2014.

Ahora bien, el presupuesto para la aplicación de dicha jurisprudencia, no es otro que el de no haberse expedido factura y no haberse repercutido el IVA, circunstancia que no ha tenido lugar en las presentes actuaciones en las que se aplicó el tipo general por lo que debe confirmarse el acuerdo impugnado.

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando los actos impugnados.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas