Criterio:
A juicio de este Tribunal, es correcto el valor teórico calculado por la Inspección, partiendo del balance “aprobado” por parte de la entidad y recalificando una de las cuentas como fondos propios y no como un préstamo recibido.
Se argumenta que no se ha modificado la cuantía o importe de ninguna de las cuentas contables que figuran en el citado balance "aprobado". La Inspección no ha incluido partidas contables que no estuvieran en el citado balance "aprobado". Y tampoco ha eliminado ninguna partida o cuenta contable que figurase en el mismo.
La correcta calificación efectuada respecto de la operación descrita es lo que permite que el balance aprobado de la entidad inspeccionada muestre, después de este "ajuste", la auténtica imagen fiel de la empresa. No aplicar el principio o facultad de calificación supondría no aplicar correctamente la norma. No hacerlo, supondría permitir que los contribuyentes, por mor de una incorrecta calificación, dejen de pagar los impuestos que les corresponden en el Impuesto sobre el Patrimonio.
De ahí que lo que ha llevado a cabo la Oficina Gestora sea una integración correcta y precisa de dos normas: la que establece el artículo 16 de la LIP, corregida y modulada por el mandato que contiene el artículo 13 de la LGT.