Criterio 1 de 1 de la resolución: 07/02667/2020/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Baleares
Fecha de la resolución: 24/11/2022
Asunto:

Actos de la Administración catastral. Acuerdos de alteración de ejecución de resolución. Efectos de la fecha de resolución para la entidad extinguida, y para la entidad sucesora. Inscripción de nuevas tipologías. Categorización del almacén y la depuradora.

Criterio:

Las fechas de alteración son distintas. Los efectos para la entidad sucesora son desde que se produce su transformación, mientras que para la primera entidad, ya extinguida, los efectos son desde que se dictó la primera resolución.

En relación con la Inscripción de nuevas tipología, procede hacer una interpretación estricta de la norma 20 del Real Decreto 1020/1993, pues este artículo señala que únicamente cuando instalaciones accesorias tengan una importancia significativa se valorarán aparte o aumentando la categoría. La norma se refiere expresamente a galerías comerciales o discotecas, es decir, actividades que podrían tener una importancia relevante -e incluso independiente del propio hotel,  pero no se está refiriendo a aquellas partes necesarias para el funcionamiento del hotel o más concretamente para servicios complementarios ordinarios de la industria hotelera, como pretende el interesado de la cafetería, comedor, gimnasio, almacén y sala depuradora. Por tanto, tampoco procedería valorar aparte los locales destinados a almacén y sala depuradora, puesto no revisten la sustantividad necesaria para otorgarles una clasificación separada del uso principal.

 

Referencias normativas:
  • RDLeg 1/2004 Texto Refundido Catastro Inmobiliario
    • 18
Conceptos:
  • Alteraciones
  • Catastro
  • Efectos
  • Inscripción
  • Resolución
  • Tipologías
Texto de la resolución:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Illes Balears

PLENO

FECHA: 24 de noviembre de 2022

PROCEDIMIENTO: 07-02667-2020

CONCEPTO: ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN CATASTRAL

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: LZM SLU - NIF ...

REPRESENTANTE: Ax - NIF ...

DOMICILIO: ...(BALEARES) - España

En Palma de Mallorca , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo de alteración de ejecución de la resolución de este Tribunal de fecha 27 de junio de 2013 con número de referencia  00587263.7/13 .

La cuantía de la presente reclamación es de  8163885.1  euros de base.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-  El día 05/11/2020  tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en  06/07/2020 contra el acto arriba referenciado.

SEGUNDO.-  En sesión de 27 de junio de 2013, se aprobó la resolución con estimación parcial para que el acuerdo impugnado fuera sustituido por el que resultare una vez revisados los siguientes datos:

a) La antigüedad de la construcción, teniendo en cuenta la copia cotejada de la escritura de declaración de obra nueva de 06/05/1986 y el certificado final de obra de 16/04/1986, que se adjuntan; y

b) La procedencia o no de añadir nuevas unidades constructivas no contempladas en la valoración notificada, como son la cafetería, el comedor, el gimnasio, el almacén y la sala depuradora y, en su caso, si la categoría de estas dos últimas instalaciones debe ser "8", todo ello de acuerdo con el certificado pericial de fecha 28/02/2012 del ingeniero industrial By que, también, se adjunta.

TERCERO.-  En ejecución de esta resolución se dictaron dos acuerdos de alteración de ejecución de resolución con número de de documento 3754646 y 3754650 notificados ambos el 04/06/2020, siendo el primero de ellos relativo a TMO SA y el segundo a su sucesora LZM SLU (sucesora desde el 22/03/2016). En estas resoluciones se procede a analizar y valorar la posible modificación de los tres puntos indicados:

Primero.- Coeficiente corrector H de Antigüedad según año de construcción.

El Tribunal estima esta alegación y ordena a la Gerencia valore si debe ó no computar un coeficiente de antigüedad distinto al aplicado teniendo en cuenta la documentación aportada por el interesado (copia cotejada de la escritura de declaración de obra nueva de 06.05.1986 y el certificado final de obra de 16.04.1986), salvo que la Gerencia disponga de otros datos que indiquen su improcedencia.

La documentación aportada acredita que la finalización de las obras se produjo en el año 1986.

Como no consta que en esta Gerencia se disponga de otros datos que indiquen que en el año 2009 haya tenido lugar una obra de tal envergadura que se asimile a la construcción inicial, procede modificar el año de construcción del edificio, con lo cuál cambiará la fecha de antigüedad, cambiando consecuentemente los años transcurridos desde la nueva fecha hasta el año siguiente al de la aprobación de la Ponencia de valores.

En el caso que nos ocupa, cambia el intervalo de años trascurridos indicado en la tabla de la norma 13 del Real Decreto 1020/1993, por lo que cambiará el coeficiente de antigüedad H aplicado, pasando de 1,00 a 0,65.

Segundo.- Tipologías distintas a las de la modalidad de Hotel.

En referencia a este punto, el Tribunal pide revisar la procedencia o no de añadir nuevas unidades constructivas por la existencia de usos distintos, como son los de cafetería, comedor, gimnasio, almacén y sala depuradora.

De la reclamación presentada se desprende que la discrepancia reside en la tipología constructiva que debería corresponder a estos locales.

En referencia a la tipología constructiva aplicada a los locales del inmueble sobre la que se muestra disconformidad, se pone de manifiesto que la norma 20 del Real Decreto 1020/1993 establece que el uso de este tipo de establecimientos debe ser el 7 (ocio y hostelería).

Así, la norma hace referencia a instalaciones hoteleras, incluyendo este término el uso no sólo de las dependencias destinadas estrictamente a alojamiento y restauración, sino también las destinadas a ofrecer servicios adicionales, dependencias auxiliares,...; que permiten el desarrollo del resto de actividades ligadas a la instalación hotelera.

Además de lo anterior, estas instalaciones de cafetería, comedor, gimnasio, almacén y sala depuradora, no son de una importancia elevada en relación a la superficie de la edificación principal, debido a que la mayor de ellas, que es el Comedor, con una superficie de 391,72 m², solamente representa el 4,52% con respecto a la superficie construida total del edificio, que es de 8.667 m².

Por todo lo anterior, no procede la inscripción de nuevas tipologías para las instalaciones de cafetería, comedor, gimnasio, almacén y sala depuradora, por considerarse que forman parte de las propias instalaciones hoteleras.

Tercero.- Categoría almacenes y sala depuradora.

Respecto a este tercer punto, el Tribunal considera que en el caso de que la Gerencia proceda a valorar aparte los locales destinados a almacén y sala depuradora, como resultado del punto anterior, deberá evaluar entonces, a la vista del certificado pericial aportado, si procede, o no, la categoría 8 para estos locales.

En relación a este punto, además de que la Gerencia, por las razones recogidas en el fundamento de derecho segundo, no ha considerado que proceda realizar una valoración aparte ni de los almacenes ni de las salas depuradoras, según lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004 establece en su artículo 22 que el valor catastral estará integrado por el valor catastral del suelo y el de las construcciones.

El Real Decreto 1020/1993 contiene las normas técnicas de valoración de los bienes inmuebles de naturaleza urbana. Las construcciones se clasifican de acuerdo con el cuadro de coeficientes comprendido al final del Real Decreto citado. Estos coeficientes se asignan en función de las características constructivas del inmueble, diversificados en las denominadas "tipologías". Con la tipología se asigna a su vez una categoría, determinada de acuerdo con el punto 2 y 3 de la Norma 20 en función de la calidad del inmueble.

La calidad de la instalación hotelera en su conjunto es la que ha sido tenida en cuenta para asignar la categoría al inmueble, por lo que no procede realizar modificación alguna de la categoría.

Esta Gerencia, de conformidad con las facultades que tiene atribuidas por el artículo 4 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y por el Real Decreto 390/1998, de 13 de marzo, por el que se regulan las funciones y la estructura orgánica de las Delegaciones de Economía y Hacienda (B.O.E. núm. 63, de 14 de marzo), ha procedido a dar cumplimento en sus términos estrictos a la resolución/sentencia arriba indicada, con los efectos especificados practicándose la anotación catastral que se detalla a continuación:

(...;)

Con Fechas de alteración de: 22/03/2016 en el caso LZM SLU y 31/12/2010 en el caso de TMO SA.

CUARTO.-  En disconformidad con dicho acuerdo, el interesado interpone la presente reclamación económico administrativa alegando:

- Distintas fechas de efectos de las resoluciones.

- Que procede la inscripción de nuevas tipologías en virtud del artículo 20 del Real Decreto 1020/1993.

- Que procede aplicar una categoría inferior a los almacenes, dado que la calidad es inferior en las estancias destinadas a almacén, sala de calderas o cuarto de basuras.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-  Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si resulta ajustado o no a Derecho el acto impugnado.

TERCERO.-  En relación con las distintas fechas de efectos de las resoluciones, si bien es cierto que las fechas de alteración son 22/03/2016 en el caso LZM SLU y 31/12/2010 en el caso de TMO SA, ello se debe a que en fecha 22/03/2016 se extingue la sociedad TMO SA y, pasa a transformarse en LZM SLU, por lo que los efectos para esta última son desde que se produce su transformación, mientras que para TMO SA, ya extinguida los efectos son desde que se dictó la primera resolución.

CUARTO.-  Respecto de la segunda y tercera alegación, esto es, la inscripción de nuevas tipologías, el interesado señala que la Gerencia ha hecho una interpretación estricta de la norma 20 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y la categorización del almacén y la depuradora, el propio artículo señala en el apartado 5 y 6:

5. En las instalaciones hoteleras (uso 7) se considera incluida la parte proporcional del coste de instalaciones de piscinas, mini-golf, deportes, etc., no estando incluidas las edificaciones anejas destinadas a otros usos como galerías comerciales, discotecas, etc.

6. No obstante lo establecido en los apartados 4 y 5 anteriores, cuando la importancia de dichas instalaciones accesorias sea elevada en relación a la superficie de la edificación principal, se valorarán aparte o aumentando la categoría que le correspondiese.

Pues considera que un comedor de 391,72 m2 tiene una importancia elevada.

Por su parte, la Gerencia que esta superficie de 391,72 m2 representa un 4,52% del total de la superficie construida del edificio que es de 8.667 m2, por lo que considera que no se trata de una importancia elevada del apartado 6 anterior. De tal manera que no procede la inscripción de nuevas tipologías para las instalaciones de cafetería, comedor, gimnasio, almacén y sala depuradora, por considerarse que forman parte de las propias instalaciones hoteleras.

Este Tribunal comparte el criterio de la Gerencia, pues el artículo 20 del Real Decreto 1020/1993 señala que únicamente cuando instalaciones accesorias tengan una importancia significativa se valorarán aparte o aumentando la categoría. 

La norma se refiere expresamente a galerías comerciales o discotecas, es decir, actividades que podrían tener una importancia relevante -e incluso independiente del propio hotel-, pero no se está refiriendo a aquellas partes necesarias para el funcionamiento del hotel o más concretamente para servicios complementarios ordinarios de la industria hotelera, como pretende el interesado de la cafetería, comedor, gimnasio, almacén y sala depuradora.

QUINTO.-  Respecto las estancias de almacén y sala depuradora, la parte interesada considera que no se ha ejecutado correctamente la resolución del TEAR, puesto que debería haber la Gerencia haber revisado dichas estancias.

Este Tribunal señaló:

La procedencia o no de añadir nuevas unidades constructivas no contempladas en la valoración notificada, como son la cafetería, el comedor, el gimnasio, el almacén y la sala depuradora y, en su caso, si la categoría de estas dos últimas instalaciones debe ser "8", todo ello de acuerdo con el certificado pericial de fecha 28/02/2012 del ingeniero industrial By que, también, se adjunta.

Es decir, este Tribunal no ordenó a la Gerencia asignar una categoría diferente al almacén y sala depuradora, sino que analizara, como ha hecho, si procedía o no añadir la categoría "8" al almacén o sala depuradora.

En primer lugar, hay que señalar al respecto el artículo 3.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario:

3. Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos.

Se trata de una presunción que puede ser destruida mediante la aportación de pruebas válidas y suficientes que permitan afirmar que, indubitativamente, el valor catastral de este inmueble, es incorrecto. Estas pruebas admisibles serían certificaciones, planos, informes, etc.. de técnico en la materia, o de la Administración competente, según el caso, en donde se acreditara que, habiendo seguido el procedimiento de valoración descrito en las normas técnicas de valoración catastral, los datos notificados, y en este caso el estado de conservación, difieren de la realidad inmobiliaria.

El interesado aporta como prueba un certificado técnico por perito para certificar los espacios que se incluyen en las instalaciones CPS a fin de poder examinar unas fotografías.

Según el Tribunal Supremo, en sentencia de 27/04/2015 recurso de casación 3777/2012, la fuerza probatoria de un informe pericial reside no tanto en la condición y categoría o número de sus autores, como en su mayor o menor fundamentación o razón de ciencia. Y también, añade, que tan esenciales son, en los informes periciales, las conclusiones a las que llegan como los razonamientos que conducen a las mismas; por tal motivo, un informe pericial no razonado ha de estimarse como una mera opinión.

Por tanto, este informe no queda probado por el interesado la categoría que debe darse al inmueble.

A mayor abundamiento, el Tribunal Económico Administrativo Central en la resolución 00/06699/2018 resolvió un supuesto similar señalando:

QUINTO.- Expuesto lo anterior, y de acuerdo con el criterio mantenido de forma constante por esta Sala, la clasificación de tipos constructivos parte del hecho diferencial del USO, CLASE Y MODALIDAD de las construcciones en tanto edificios o instalaciones de cualquiera de los tipos enumerados en el cuadro al que se refiere la norma 20 del citado Real Decreto o, en su caso, obras de urbanización y mejora, según se describen en el mismo, pero sin desagregar, con carácter general, elementos accesorios o espacios instrumentales sin sustantividad propia, para otorgarles una clasificación distinta, ajena a la del edificio; de modo tal que lo expuesto bastaría para rechazar las alegaciones tal como vienen planteadas, por cuanto el uso como elemento diferenciador de la tipología constructiva no se corresponde con la actividad concreta o el destino que pueda darse a cada uno de los locales o parte de ellos, sino que, como viene manifestando este Tribunal en resoluciones anteriores (por todas, las de 10 de octubre de 2017 [RG 6477-13]; 18 de marzo de 2018 [RG 7127-13]; 12 de abril de 2018 [RG 1350-14], Y 21 de julio de 2021 [RG 4344-17]), atiende al específico para el que se proyectó y realizó el edificio, en este caso, el hotelero, lo que ni siquiera es motivo de discusión en el presente caso.

En definitiva, no caben otras interpretaciones alternativas, como la defendida por la recurrente, sin apartarse de los preceptos señalados: la definición de construcción realizada en el artículo 7.4 de la LCI (cuyo antecedente es la norma 5 del Real Decreto 1020/1993), puesto en conexión con la forma en que han de valorarse estas construcciones establecida por la Norma 12.2 RO 1020/1993 ("1. Para valorar las construcciones se utilizará el valor de reposición, calculando su coste actual, teniendo en cuenta uso, calidad... .-2. Con el fin de posibilitar la realización de valoraciones masivas, las construcciones se clasificarán de acuerdo con el cuadro al que se refiere la norma 20 de este Real Decreto"), de donde se desprende que el objeto de la clasificación son las construcciones, tal como se han definido, por lo que el uso como elemento decisivo para la clasificación de las construcciones no ha de interpretarse según su contenido semántico, sino según su sentido legal, al tratarse de un concepto jurídico delimitado y determinado en el Real Decreto 1020/1993; así, cuando se trata de edificios, debe corresponder al uso del mismo (primer orden de la clasificación), como categoría más general, que tendrá preferencia sobre cualquier otro y que se corresponde con el uso para el que se proyectó el edificio, en este caso, el hotelero, admitiéndose por la norma la existencia de edificios con uso mixto, lo que en el supuesto analizado no ha quedado acreditado; como un segundo orden de clasificación -subordinado al anterior-, se encuentra la clase, debiendo acudirse a la específica de entre las varias susceptibles de tenerse en cuenta en ese uso y, por último, en un tercer orden se encuentra la modalidad como elemento más detallado de la clasificación (en este caso, la 7.1.1., correspondiente al USO: Ocio y Hostelería, CLASE: Con Residencia; MODALIDAD: Hoteles, Hostales, Moteles), sin que quepan ulteriores desagregaciones, como se pretende, ya que en ella se incluyen los locales indispensables que sirven al uso principal, tales como el restaurante, bar-cafetería, cocinas, despensas, almacenaje, etc, dependencias de uso interno, propios del programa de necesidades de un inmueble de estas características.

En consecuencia, la Gerencia se ha limitado a aplicar la tipología constructiva correspondiente al uso del edificio aclarando que no puede dirimirse la cuestión en atención a elementos accesorios o auxiliares al mismo -que no revisten la sustantividad necesaria- para otorgarles una clasificación separada del uso principal.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas