Criterio:
Con respecto a la derivación de responsabilidad por el artículo 43.1.a) LGT, se estima por falta de motivación de las sanciones, al no justificar en base a qué hechos puede afirmarse que existió una conducta culpable en el modo de proceder del reclamante.
Con respecto a la responsabilidad declarada en virtud del artículo 43.1.c), esta responsabilidad tiene dos vertientes:
a) Por las deudas tributarias previas a la declaración del concurso de acreedores, es decir, las deudas concursales, se trata de deudas devengadas con anterioridad a la declaración del concurso o disolución de la sociedad.
b) Por las deudas tributarias devengadas con posterioridad a la declaración concursal o disolución de la sociedad que integran los créditos contra la masa.
Para el primer caso, el presupuesto objetivo del supuesto de responsabilidad se necesita un comportamiento reprobable, pero pasivo cuyo nacimiento se debe a la omisión de las gestiones necesarios para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias nacidas con anterioridad al auto de declaración de concurso o disolución de la sociedad.
Para el segundo caso, la responsabilidad se configura como un comportamiento negligente que se asemeja al supuesto de responsabilidad para un administrador societario.
En la presente reclamación, nos encontramos ante el primero de los escenarios: deudas tributarias devengadas con anterioridad a la disolución de la sociedad y, en consecuencia, y tal y como ya señaló el Tribunal Económico Administrativo Central en la resolución de 9 de septiembre de 2009 (RG 6282/2008), la responsabilidad del liquidador no es objetiva, sino que requiere al menos una conducta negligente que provoca perjuicio a la Hacienda Pública. Por tanto, es posible la derivación por esas mismas deudas no como administrador, sino como liquidador/a, siempre y cuando exista una negligencia en las funciones realizadas en tal condición, sin que sea necesaria la existencia de infracciones en la sociedad.