Criterio:
La reclamante es una persona física residente en España cuya retribución, sujeta a gravamen, se paga por una entidad residente en Alemania. La sujeción a gravamen en el Estado Alemán solo es posible si dicho trabajo se ha efectuado efectivamente en Alemania, cuestión que no ha podido ser justificada por la reclamante.
Por ello, las consecuencias jurídicas que se derivan es que la renta percibida por la recurrente solo puede quedar sujeta a tributación en España. En este caso, los impuestos satisfechos ante el Estado Alemán son improcedentes, a la vista del reparto de las potestades impositivas entre los Estados firmantes del Convenio hispano-alemán.
El Estado español solo debe permitir la deducción en la cuota del IRPF que se presente en España cuando el impuesto satisfecho en el extranjero es "debido", esto es, cuando se ajusta a las disposiciones del Convenio y del resto de normas que sean aplicables. Circunstancia esta que no se produce en el presente caso. Por tanto, no cabe aceptar la deducción por doble imposición internacional solicitada por la interesada.
Si la retención practicada por la entidad pagadora y el impuesto satisfecho a la Hacienda Pública alemana es indebido, la interesada debe solicitar su devolución a quien la ha recibido de manera incorrecta. Lo contrario implicaría que España sufriera un quebranto económico por una actuación indebida de una soberanía fiscal extranjera, y que esta última (Alemania en el presente caso) obtuviera un enriquecimiento injusto al haber realizado una actuación contraria a las normas del Convenio y no haber reintegrado las cantidades incorrectamente ingresadas a quien las hubo ingresado sin estar obligado a hacerlo.
Y todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 del Convenio hispano-alemán.