Criterio 1 de 1 de la resolución: 07/00032/2022/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Baleares
Fecha de la resolución: 24/11/2022
Asunto:

Impuesto sobre Sociedades. Retenciones no practicadas en relación con una renta de alquiler, no pagada por el arrendatario, que se hace efectiva a través del depósito constituido por este. Requisitos para la deducción. 

Criterio:

 1º) Que este derecho se ejercite en la propia autoliquidación, en la que el perceptor haya declarado el rendimiento íntegramente percibido en modo tal que esté sujeto a retención.

2º) Que "la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor u obligado a ingresar a cuenta" según indica el precepto legal.

3ª) Que no haya prescrito el derecho de la Administración a practicar liquidación en sede de la pagadora por el concepto Retenciones. Lo contrario supondría un enriquecimiento injusto para el perceptor.

 

Doctrina establecida por el TEAC en su resolución de 26 de abril de 2022 (00/4937/2019)

 

 

Referencias normativas:
  • Ley 27/2014 Impuesto sobre Sociedades
    • 19.3
Conceptos:
  • Arrendamiento/alquiler
  • Deducciones
  • Fianza
  • Impuesto sobre sociedades
  • Incumplimiento
  • Pago
  • Prescripción
  • Requisitos
  • Retenciones
Texto de la resolución:

 

 

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Illes Balears

ORGANO UNIPERSONAL

FECHA: 24 de noviembre de 2022

PROCEDIMIENTO: 07-00032-2022; 07-00583-2022

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I.SDES.

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: TZ SA - NIF ...

REPRESENTANTE: Ax - NIF ...

DOMICILIO: ...(BALEARES) - España

En Palma de Mallorca , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra la resolución con liquidación provisional dictada por la Dependecia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT en Illes Balears, con número de referencia ..., por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2019 así como contra el acuerdo sancionador derivado de la misma. 

La cuantía de la presente reclamación se determina en 5.630,72 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-  En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación F. Inter. F. Entra.
07-00032-2022 29/12/2021 05/01/2022
07-00583-2022 25/02/2022 28/02/2022

- 07-00032-2022: Que se corresponde con la resolución con liquidación provisional por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2019.

- 07-00583-2022: Que se corresponde con el acuerdo sancionador derivado de la anterior. 

SEGUNDO.-  El día 14/12/2021 se notifica la resolución con liquidación provisional, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2019, con el siguiente contenido: 

Como consecuencia de la liquidación provisional realizada por la Administración resulta:

Un importe a pagar de 5.353,74 euros, que es la diferencia entre el líquido a ingresar declarado de 8.659,10 euros y el resultante de la liquidación provisional de 14.012,84 euros.

Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se han modificado en la liquidación provisional respecto a la declaración presentada. En concreto:

Se han declarado incorrectamente las retenciones por arrendamientos de inmuebles urbanos efectuados a la entidad, establecidos en el artículo 41 de la LIS, por lo que se ha modificado la cuota del ejercicio a ingresar o a devolver declarada.

- El 21/06/2021 se notificó requerimiento para la justificación de las retenciones por arrendamiento incluidas en su declaración.

El 29/06/2021 (RGE/30203887/2021) la entidad aporta contratos de alquiler, facturas expedidas y justificantes de cobro, indicando que el alquiler de RN SL se cobró parcialmente con el depósito y el resto quedo pendiente. El contrato de arrendamiento aportado estipula que 'En ningún caso el arrendatario podrá ampararse en la fianza entregada para dejar de cumplir las obligaciones económicas asumidas, y en particular el pago de la renta'. No queda acreditado el cobro de dichas rentas ni que haya soportado retenciones.

De acuerdo con la resolución de TEAC de 29 de junio de 2020 de unificación de criterio, en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades no procede la deducción de las retenciones correspondientes a las rentas devengadas de un arrendamiento cuando dichas rentas no han sido pagadas, salvo que el obligado al pago de las rentas, una vez exigibles las mismas, hubiese ingresado en el Tesoro el importe correspondiente a dichas retenciones.

Por todo lo anterior se modifica el importe de retenciones por arrendamiento de la casilla 1787 de su declaración en la cantidad de 5.510,00 euros correspondiente a las retenciones justificadas en su contestación al requerimiento y que coinciden con las que constan imputadas a la Administración a través de declaraciones de terceros. Estas son:

- PES, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA 4.750,00 euros.

- MLT SL 760,00 euros.

Existe una diferencia de cálculo consecuencia de errores o discrepancias previamente señalados.

De acuerdo con los artículos 60 y 61 RIS Real Decreto 634 / 2015, de 10 de julio de 2015, y las consultas vinculantes D.G.T. 0906 - 04, de 01 de abril de 2004 y D.G.T. V 1563 - 13, de 09 de mayo de 2013, todas las cantidades que se satisfagan al arrendador ya sean en concepto de arrendamiento o de indemnización estarán sujetos a retención.

En la Resolución del TEAC de 29 de junio de 2020, relativa a la procedencia de la deducción y, en su caso, devolución de las retenciones correspondientes a las rentas devengadas de un arrendamiento cuando dichas rentas no han sido pagadas, en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades manifiesta el Tribunal en el FD Quinto, que sus consideraciones sobre el artículo 17.3 del TRLIS (actual, artículo 19.3 LIS) no pueden ser diferentes a las formuladas respecto del artículo 99.5 de la LIRPF. Y afirma que, para que la regla contenida en el artículo 17.3 del TRLIS resulte aplicable, no basta con que haya nacido la obligación de retener (con la exigibilidad de la renta) sino que resulta necesario también que se haya podido practicar la retención correspondiente, lo cual sucede únicamente cuando la renta se haya pagado o satisfecho.

Estableciéndose como criterio que en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades no procede la deducción de las retenciones correspondientes a las rentas devengadas de un arrendamiento cuando dichas rentas no han sido pagadas, salvo que el obligado al pago de las rentas, una vez exigibles las mismas, hubiese ingresado en el Tesoro el importe correspondiente a dichas retenciones. Las cantidades supuestamente retenidas no han sido ingresados en el Tesoro Público a fecha de hoy por lo que esta Oficina Gestora acuerda dictar la correspondiente liquidación en el mismo sentido que la propuesta.

TERCERO.-  El día 29/12/2021 se interpone la presente reclamación contra la anterior resolución, alegando: 

1º. Que reitera lo manifestado en los escritos, documentos y justificantes anteriores que figuran en el expediente y se den por reproducidas las alegaciones y fundamentos de derecho expuestos presentados en el procedimiento en vía administrativa.

2º. El Art. 34 Ley 58/2003 establece en el apartado 1, letra l, el derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución.

Este derecho, además de su entronque directo con el derecho fundamental de defensa consagrado en la constitución, también tiene su reflejo, con carácter general, en el artículo 53 de la Ley 39/2015, que contempla el derecho de los ciudadanos "e) A formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución".

Asimismo, el artículo 76 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que se refiere a las alegaciones, señala que los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución.

Concluido el trámite de audiencia o, en su caso, el de alegaciones, el órgano competente para la tramitación elevará al órgano competente para resolver, previa valoración de las alegaciones que, en su caso, se hayan efectuado, la propuesta de resolución o de liquidación.

3º. Por tanto, las alegaciones como los documentos aportados deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente, lo cual significa necesariamente que la Administración debe tomarlas en consideración en el momento de redactar la correspondiente propuesta de resolución, debiendo hacer mención expresa de ellas.

4º. Que en la motivación del acto recurrido se omite cualquier referencia, alusión o consideración a lo alegado y/o aportado por el contribuyente.

5º. Que tal como dispone artículo 108.4 de la LGT: "Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario". Por tanto, se establece una presunción iuris tantum de certeza de las declaraciones tributarias, presunción a favor de los contribuyentes se debe destruir por la Administración Tributaria cuando, vía gestión o vía inspección, acredite que la declaración presentada por el sujeto pasivo es incorrecta, ya que a ambas partes se les aplica el artículo 105.1 de la LGT, del siguiente tenor: "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.", y como bien expresa la citada resolución, "que cada parte soporta la carga de probar la concurrencia de los elementos fácticos descritos en la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor", y sin embargo esa Administración ignora lo establecido por la citada norma negando la deducibilidad con una mera afirmación.

6º. Que debería ser esa Administración la que debiera ser más celosa del cumplimiento legal ya que está pretendiendo cercenar un derecho, sin que se aporten argumentos que nieguen la veracidad de lo manifestado por el recurrente y que desde luego no se ajusta al artículo 105 de la LGT. Más teniendo en cuenta que el contribuyente ha dado cumplimiento a lo solicitado en el requerimiento con el alcance previsto.

7º. Que por cuanto se ha descrito todo el proceso conlleva un claro atropello a algunas garantías constitucionales como la seguridad jurídica, la igualdad (art 14 de la CE) en la aplicación de la Ley, o la capacidad económica como criterio y medida de contribución al sostenimiento de los gastos públicos, y condición de posibilidad del "sistema tributario justo", tal como establece el art 31 de la CE.

CUARTO.-  El día 24/02/2022 se notifica la resolución con imposición de sanción con el siguiente contenido: 

Por lo dispuesto en el art. 191.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo. Del examen del expediente se deriva que la entidad TZ SA dejó de ingresar de la deuda tributaria modelo 200, ejercicio 2019 según los plazos establecidos en la normativa tributaria, dado que no ha ingresado las cantidades correctas, tal como se puso de manifiesto en la liquidación provisional practicada por la Administración. En concreto se ha comprobado que la entidad ha dejado de ingresar la cantidad de 5.353,74 euros al consignar de forma improcedente en su declaración la cantidad de 10.863,64 euros como retenciones e ingresos a cuenta soportados, y/o los pagos a cuenta efectuados por la transmisión o reembolso de acciones o participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva establecidos en el artículo 41 de la LIS y sólo haber justificado el importe de 5.510 euros.

Expuesto lo anterior, debe analizarse si concurre el elemento subjetivo necesario para que la conducta de la entidad TZ SA pueda ser sancionada, debiéndose recordar que el artículo 183.1 LGT dispone que 'Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley'.

A efectos de determinar el grado de culpabilidad que se requiere para que puedan considerarse sancionables las infracciones tipificadas en la LGT cabe destacar como señala la sentencia de 08 de marzo de 1994 de la Audiencia Nacional en la que establece que dicha culpabilidad puede concurrir 'por vía de dolo, que implica consciencia y voluntariedad, o por vía de culpa o negligencia, que exige la omisión de cautelas, precauciones o cuidados de una cierta entidad, o la no adopción de las medidas precisa para evitar un resultado antijurídico previsible'.

Por otro lado, en cuanto al alcance del concepto de negligencia, el Tribunal Económico-Administrativo Central en resolución de 10 de febrero de 2000 ha establecido que 'la esencia del concepto de negligencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma. Ese bien jurídico, en este caso, son los intereses de la Hacienda Pública y, a través de ellos, el progreso social y económico del país, intereses que se concretan en las normas fiscales, cuyo cumplimiento incumbe a todos los ciudadanos conforme establece el artículo 31 de la Constitución'.

También en este sentido se ha pronunciado en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo, pudiendo señalar entre otras las Sentencias de 9 de diciembre de 1997, 18 de julio y 16 de noviembre de 1998 o 17 de mayo de 1999. 'La negligencia, por otra parte, no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma'.

Esto último es precisamente lo que se aprecia en la actuación de la entidad TZ SA ya que en la autoliquidación del Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2019 ha declarado incorrectamente las retenciones e ingresos a cuenta soportados, y/o los pagos a cuenta efectuados por la transmisión o reembolso de acciones o participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva establecidos en el artículo 41 de la LIS. Las anteriores circunstancias se le pusieron de manifiesto en el procedimiento de comprobación limitada del IS 2019, el cual ha finalizado con una liquidación provisional a ingresar por importe de 5.353,74 euros.

Los obligados tributarios tienen la obligación de cumplimentar diligentemente sus declaraciones tributarias. Estamos ante una conducta para la que la entidad TZ SA no ha puesto la diligencia necesaria, en la que ha actuado con negligencia y con un cierto desprecio o menoscabo de la norma puesto que ha solicitado unas retenciones de las cuales no se ha probado haber sido soportadas de forma efectiva.

Nos encontramos ante una actuación voluntaria y consciente de la entidad TZ SA que pone de manifiesto una falta de diligencia que supone culpabilidad, al menos, en su grado mínimo de simple negligencia. Por tanto, se cumple también el requisito subjetivo exigido para que la conducta tipificada como infracción tributaria pueda ser objeto de sanción, no procediendo aplicar ninguna circunstancia eximente de la responsabilidad prevista en el artículo 179.2.d) de la LGT.

QUINTO.-  El día 25/02/2022 se interpone reclamación contra el anterior acuerdo alegando: 

1º. Que estando pendiente de dictarse la resolución de la impugnación de la liquidación se acumule el expediente sancionador a la Reclamación Económico-Administrativa interpuesta el 29 de enero de 2021.

2º. Que en la motivación del acto aquí recurrido es incoherente con los hechos que motivaron la liquidación provisional ya que nunca tuvieron su origen en las retenciones de ningún rendimiento mobiliario: "Esto último es precisamente lo que se aprecia en la actuación de la entidad TZ SA ya que en la autoliquidación del Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2019 ha declarado incorrectamente las retenciones e ingresos a cuenta soportados, y/o los pagos a cuenta efectuados por la transmisión o reembolso de acciones o participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva establecidos en el artículo 41 de la LIS".

3º. Que adicionalmente se realizan una serie de afirmaciones sin ningún sustento ni respaldo que incluso podrían ser consideradas como ofensivas y de muy mal gusto: "Estamos ante una conducta para la que la entidad TZ SA no ha puesto la diligencia necesaria, en la que ha actuado con negligencia y con un cierto desprecio o menoscabo de la norma puesto que ha solicitado unas retenciones de las cuales no se ha probado haber sido soportadas de forma efectiva. Nos encontramos ante una actuación voluntaria y consciente de la entidad TZ SA que pone de manifiesto una falta de diligencia que supone culpabilidad".

4º. ¿Qué desprecio legal puede existir en pretender practicar una retención soportada por unas rentas de alquileres y cuyo derecho se acredita en las alegaciones formuladas en la Reclamación interpuesta?

5º. Que en ningún caso cabe imponer sanción pues no se ha cometido infracción alguna ya que no concurre en este caso una prueba inculpatoria para inferir la concurrencia de mala fe u ocultamiento de datos o información, dolo o ánimo de defraudar, consciencia o voluntariedad con el fin de eludir el pago de la deuda tributaria.

6º. Que en cualquier caso concurre una razonable discrepancia de criterio del contenido y alcance de la norma que se acredita en el tratamiento de las retenciones soportadas por los arrendamientos y que hubieran debido certificar las empresas pagadoras.

En atención a los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-  Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-  Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si resultan o no ajustados a Derecho los actos impugnados.

CUARTO.-  La cuestión controvertida en el presente caso gira en torno a la posibilidad de la reclamante de deducir las retenciones que se debieran haber practicado derivado de su contrato de arrendamiento con la entidad RN S.L. Se trata de mensualidades de renta que no fueron satisfechas y que la reclamante hizo efectivas contra el deposito constituido por la arrendataria. 

El artículo 19.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades establece: 

3. El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este Impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.

Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.

Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro.

QUINTO.-  El TEAC, en su Resolución 4937/2019 de 26 de abril establece los requisitos para que el perceptor de las rentas sobre las que no se soportó retención, debiéndose haber realizado, se pueda deducir las cantidadades que deberían haber sido retenidas, en su Fundamento de Derecho 7º:

El invocado artículo 99.5 de Ley 35/2006, del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, dispone, que:

"El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.

Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.

Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota como retención a cuenta la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro".

Valga advertir que el inciso que se subraya en el segundo párrafo del precepto reproducido fue introducido como novedad por la ley 40/1998 respecto a la anterior Ley 18/1991 (artículo 98.2), y se ha visto reiterado en posteriores normativas (artículo 101.5 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del I.R.P.F. y el actual artículo 99.5 de la Ley 35/2006).

Lo recogido por aquel precepto no es más que la plasmación legal del principio de autonomía de las obligaciones tributarias tanto de retenedor como de retenido, en tanto la obligación de retener a quien la Ley se la impone, se presume siempre realizada, principio éste ampliamente reconocido por la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25-1-1999, 8-5-2000, 22-1-2000, 12-2-2001 o 27-5-2002, por citar algunas), admitiéndose que el retenido deduzca de la cuota del IRPF que autoliquida y en la que incluye la renta devengada, la cantidad que debió ser retenida en Derecho por el retenedor, cualquiera que haya sido el comportamiento tributario de este último. Dicho en otros términos, la conducta o comportamiento que haya seguido el retenedor no puede condicionar la liquidación del impuesto por el retenido.

(...;)

Condiciona por tanto el Tribunal Supremo el derecho a la deducción de las retenciones no practicadas, a la declaración de las rentas sujetas a retención, excluyendo que aquel contribuyente que no ha declarado las rentas en cuestión pueda instar la deducción de las retenciones no practicadas al tiempo que las actuaciones inspectoras regularizan su situación tributaria incluyendo en la base imponible del impuesto tales rentas no declaradas. Como recoge la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en sentencia de 24 de junio de 2020.

(...;)

Además, como recoge aquel precepto, ese derecho del contribuyente a deducirse de la cuota del impuesto autoliquidado las retenciones no practicadas sólo resulta admisible cuando el defecto o falta de retención es únicamente imputable al retenedor (literalmente dice la norma "... por causa imputable exclusivamente al retenedor u obligado a ingresar a cuenta"), como bien vino a precisar la norma desde la entrada en vigor de la Ley 40/1998, de forma y manera que cuando la causa de aquella falta o defecto de retención quepa igualmente imputarla al retenido (aún a título de corresponsabilidad), no operará lo dispuesto por el artículo 99.5, debiendo el contribuyente autoliquidar el IRPF atendiendo a las retenciones efectivamente practicadas. Tal previsión responde a un principio superior, cual es que nadie puede beneficiarse de su propio incumplimiento; como se recoge en el artículo 7.2 del Código Civil, "la ley no ampara el abuso del derecho ...

(...;)

hora bien, a mayor abundamiento podría identificarse un tercer motivo que igualmente conduciría a las mismas conclusiones, y que no cabe identificar en la literalidad de aquel artículo 99.5, sino en la doctrina de la prohibición del enriquecimiento injusto construida por el Tribunal Supremo en torno a las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Administración tributaria en materia de Retenciones a cuenta del IRPF. Así, como se argumenta en sentada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de fecha 5 de marzo de 2008), no cabe regularizar la situación tributaria del retenedor cuando la obligación principal ya ha sido liquidada por los retenidos en los mismos términos que lo autoliquidado por el retenedor, pues lo contrario conduciría a "una clara, rotunda y abusiva doble imposición", a un "manifiesto enriquecimiento injusto" de la Administración, en tanto que "para el sujeto pasivo [habrían] prescritos sus eventuales derechos a la devolución" no pudiendo recuperar las retenciones que ahora exige la Administración a la retenedora. 

Si bien las anteriores consideraciones se realizan respecto al artículo 99.5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, las mismas deben entenderse aplicables al artículo 19.3 de la LIS (anterior artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades) tal y como señala el propio TEAC en su Resolución 5810/2019 de 29 de junio. 

Las consideraciones de este Tribunal Central sobre el artículo 17.3 del TRLIS no pueden ser diferentes a las formuladas respecto del artículo 99.5 de la LIRPF si se tiene presente la similitud de redacciones,

De la anterior doctrina se puede concluir que para la deducción de cantidades que debieron ser retenidas es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos.

1. Que este derecho se ejercite en la propia autoliquidación, en la que el perceptor haya declarado el rendimiento íntegramente percibido en modo tal que esté sujeto a retención.

2. Que "la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedror u obligado a ingresar a cuenta" según indica el precepto legal. 

3. Que no haya prescrito el derecho de la Administración a practicar liquidación en sede de la pagadora por el concepto Retenciones. Lo contrario supondría un enriquecimiento injusto para el perceptor. 

SEXTO.-  A continuación analizaremos el cumplimiento de estos requisitos en el presente caso. 

1. Que este derecho se ejercite en la propia autoliquidación, en la que el perceptor haya declarado el rendimiento íntegramente percibido en modo tal que esté sujeto a retención.

La reclamante había incluido, en su modelo 200 del año 2019, en la casilla 1.787 relativa a "Retenciones por arrendamientos de inmuebles urbanos" 10.863, 74 euros, habiéndose minorado como consecuencia de la regularización a 5.510 euros. 

Por lo anterior este requisito se considera cumplido. 

2. Que "la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedror u obligado a ingresar a cuenta" según indica el precepto legal. 

En el presente caso, el reclamante, una vez vencidas y no satisfechas las mensualidades correspondientes al arrendamiento del bien inmueble en cuestión, hace efectivas parcialmente esas cantidades contra el depósito que había constituido la arrendataria por importe de 9.000 euros. En su autoliquidación incluye estas cantidades, deduciéndose las retenciones que debería haber practicado la arrendataria si las rentas se hubieses satisfecho directamente por ella.

No parece del todo congruente la actuación del reclamante, que si quería que fuese la arrendataria la que ingresase la retención correspondiente a esas rentas, debería haber devuelto el importe de las mismas o, por el contrario, no habérselas deducido en su autoliquidación.

Por todo lo anterior, este Tribunal no puede considerar que la falta de retención sea imputable "exclusivamente" a la arrendataria. 

3. Que no haya prescrito el derecho de la Administración a practicar liquidación en sede de la pagadora por el concepto Retenciones. Lo contrario supondría un enriquecimiento injusto para el perceptor. 

No se ha producido la prescripción del derecho de la Administración a día de hoy, por lo que este requisito se considera cumplido. 

En conclusión, y de acuerdo con la doctrina señalada, no se cumplen los requisitos para la deducción de las cantidades que debieron ser retenidas. 

SÉPTIMO.-  Respecto al acuerdo sancionador, se alega la falta de motivación del mismo.

El artículo 19.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades establece: 

3. El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este Impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.

Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.

Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro.

Si bien la deducción practicada no coincide con el criterio de este Tribunal, sin ninguna duda se basa en una interpretación razonable de la norma, considerando que se ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. La norma establece unos determinados requisitos, requisitos que "razonablemente" entendió la entidad reclamante que había cumplido.

Este Tribunal, en base a lo anteriormente explicado, no comparte su criterio. Pero, de la misma forma, este Tribunal entiende que no ha existido una vulneración directa y obvia de la norma que debía aplicarse.

Establece el artículo 179 de la LGT

Artículo 179. Principio de responsabilidad en materia de infracciones tributarias.

1. Las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción tributaria cuando resulten responsables de los mismos.

2. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:

a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.

b) Cuando concurra fuerza mayor.

c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.

d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración Tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta Ley. Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados.

A efectos de lo dispuesto en este apartado 2, en los supuestos a que se refiere el artículo 206 bis de esta Ley, no podrá considerarse, salvo prueba en contrario, que existe concurrencia ni de la diligencia debida en el cumplimiento de las obligaciones tributarias ni de la interpretación razonable de la norma señaladas en el párrafo anterior.

(...)

Vsito el precepto transcrito, esta Sede determina que la conducta de la entidad TZ SA puede quedar amparada en la letra d) del apartado 2 del meritado artículo

OCTAVO.-  En conclusión:

- Respecto a la reclamación 07-00032-2022, se considera conforme a Derecho la liquidación de la Oficina Gestora.

- Respecto a la reclamación 07-00583-2022 este Tribunal debe anular el acuerdo sancionador. 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas