Criterio 1 de 1 de la resolución: 07/00032/2021/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Baleares
Fecha de la resolución: 24/11/2022
Asunto:

Impuesto sobre el Patrimonio de no residentes (obligación real).

Criterio:

La titularidad indirecta de bienes inmuebles en territorio español, en el supuesto en el que una persona física, no residente en España, ostente la titularidad de acciones o participaciones en el capital social de una entidad o sociedad, también no residente en España, siendo esta última (la entidad no residente) la titular de las participaciones del capital social de entidad residente en España cuyo activo principal (más del 50%) consiste en bienes inmuebles situados en territorio español, NO queda sujeta a tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio por obligación real de contribuir, ya que este supuesto no encaja en el hecho imponible que establece el artículo 5.1.b) de la Ley 19/1991

 

Cambio de criterio motivado por una reiterada jurisprudencia del TSJ Illes Balears (con condena en costas): 3 de diciembre de 2020 y 25 de junio de 2021. Este mismo criterio se ratifica por la consulta DGT V1947-22.

 

 

Se reitera el criterio de las Resoluciones de este TEAR (07/1137/2019 y 07/3166/2020), actualizado con la consulta de la DGT de fecha 13 de septiembre de 2022 (V1947-22).

 

Referencias normativas:
  • Ley 19/1991 Impuesto sobre el Patrimonio
    • 5.1.b)
Conceptos:
  • Impuesto sobre el patrimonio
  • Inmuebles
  • No residente/s
  • Obligación real
  • Participaciones
  • Titularidad
Texto de la resolución:

 

 

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Illes Balears

PLENO

FECHA: 24 de noviembre de 2022

PROCEDIMIENTO: 07-00032-2021

CONCEPTO: IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO. IP

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: AX - NIF ...

DOMICILIO: 1Alemania

En Palma de Mallorca , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra la resolución dictada por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT en Illes Balears por la que se desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el reclamante con relación al Impuesto sobre el Patrimonio de no residentes (obligación real), ejercicio 2016, con número de referencia  ...

La cuantía de la presente reclamación se determina en 54.224,78 euros.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-  El día 12/01/2021  tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en  07/01/2021 contr, como se ha indicado la resolución dictada por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT en Illes Balears por la que se desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el reclamante con relación al Impuesto sobre el Patrimonio de no residentes (obligación real), ejercicio 2016, con número de referencia  ...

La meritada resolución fue notificada en fecha 10 de diciembre de 2020.

SEGUNDO.-  En el acto impugnado se pone de manifiesto, en resumen, que, en la línea de lo que ha sido el criterio "tradicional" de la AEAT y de la DGT, la titularidad indirecta de bienes inmuebles en territorio español queda sujeta a tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio por obligación real de contribuir, esto es, que las participaciones titularidad de una persona física no residente en España representativas del capital social de una entidad, igualmente no residente en España, cuyo activo principal (más del 50%) consiste en bienes inmuebles situados en territorio español SÍ quedan comprendidas en el hecho imponible que establece el artículo 5.1.b) de la Ley 19/1991.

TERCERO.-  En las alegaciones presentadas ante este Tribunal, el reclamante manifiesta, en síntesis, por el contrario, que la titularidad indirecta de bienes inmuebles en territorio español, a juicio de la reclamante, NO debe quedar sujeta a tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio por obligación real de contribuir, esto es, que las participaciones titularidad de una persona física no residente en España representativas del capital social de una entidad, también no residente en España, cuyo activo principal (más del 50%) consiste en bienes inmuebles situados en territorio español NO quedan comprendidas en el hecho imponible que establece el artículo 5.1.b) de la Ley 19/1991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-  Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si la titularidad indirecta de bienes inmuebles en territorio español queda sujeta a tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio por obligación real de contribuir, en el supuesto en el que una persona física, no residente en España, ostenta la titularidad de acciones o participaciones en el capital social de una entidad o sociedad, también no residente en España, cuyo activo principal (más del 50%) consiste en bienes inmuebles situados en territorio español, es decir, si este supuesto encaja en el hecho imponible que establece el artículo 5.1.b) de la Ley 19/1991.

TERCERO.-  La resolución de la presente controversia exige partir de unas determinadas premisas, que no han sido cuestionadas por la Oficina Gestora:

1º) El reclamante es no residente en territorio español. Así lo acepta la Oficina Gestora en la resolución impugnada.

2º) El reclamante ha incluido en la base imponible de impuesto las participaciones cuya titularidad ostenta en el capital de la entidad no residente RMG

CUARTO.-  El correcto análisis de esta cuestión requiere, a juicio de este Tribunal, un recorrido histórico de los criterios aplicados respecto de esta controversia.

Tradicionalmente, y este ha sido el criterio mantenido hasta la fecha por esta Sede, la titularidad indirecta de bienes inmuebles situados en territorio español, en los términos anteriormente descritos, se ha entendido como un hecho imponible recogido y amparado por el artículo 5.1.b) de la Ley 19/1991, y, en consecuencia, las participaciones que una persona física no residente tuviera directamente o indirectamente en una entidad residente en España cuyo activo principal fueran bienes inmuebles situados en territorio español debían quedar sujetas a tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio por obligación real de contribuir.

A estos efectos, destacar la dicción literal del artículo 5.1.b) de la Ley 19/1991

Artículo 5. Sujeto pasivo.

Uno. Son sujetos pasivos del Impuesto:

a) Por obligación personal, las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español, exigiéndose el impuesto por la totalidad de su patrimonio neto con independencia del lugar donde se encuentren situados los bienes o puedan ejercitarse los derechos.

Cuando un residente en territorio español pase a tener su residencia en otro país podrán optar por seguir tributando por obligación personal en España. La opción deberá ejercitarla mediante la presentación de la declaración por obligación personal en el primer ejercicio en el que hubiera dejado de ser residente en el territorio español.

b) Por obligación real, cualquier otra persona física por los bienes y derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español.

En este caso, el Impuesto se exigirá exclusivamente por estos bienes o derechos del sujeto pasivo teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 9 de la presente Ley.

Y, también, lo que a este respecto establecen múltiples Convenios firmados por España para evitar la doble imposición internacional.

Como ejemplo, se transcriben los firmados con Alemania y con el Reino Unido

Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo, hecho en Madrid el 3 de febrero de 2011.

Artículo 21. Patrimonio

1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, que posea un residente de un Estado contratante y esté situado en el otro Estado contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.

2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante puede someterse a imposición en ese otro Estado.

3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, por embarcaciones utilizadas en el transporte interior, y por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques, aeronaves y embarcaciones, sólo puede someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

4. El patrimonio constituido por acciones o participaciones en una sociedad u otra agrupación de personas, o por otros derechos similares, cuyos activos consistan al menos en un 50 por ciento, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en un Estado contratante o por acciones o participaciones u otros derechos que otorguen a su propietario, directa o indirectamente, el derecho de disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado contratante, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situado el bien inmueble.

5. Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hechos en Londres el 14 de marzo de 2013.

Artículo 21. Patrimonio.

1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles tal como se definen artículo 6, que posea un residente de un Estado contratante y esté situado en el otro Estado contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.

2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante puede someterse a imposición en ese otro Estado.

3. El patrimonio constituido por buques y aeronaves explotados en tráfico internacional por una empresa de un Estado contratante, o por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques y aeronaves, sólo puede someterse a imposición en ese Estado contratante.

4. El patrimonio constituido por acciones o participaciones u otros derechos en una sociedad u otra agrupación de personas, cuyo valor proceda en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en un Estado contratante o por acciones o participaciones u otros derechos que otorguen a su propietario el derecho de disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado contratante, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situado el bien inmueble.

5. Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

QUINTO.-  La interpretación a esta cuestión por parte de la DGT ha sido la mantenida hasta fechas recientes por este Tribunal, tal y como se ha expresado en el anterior Fundamento de Derecho.

Así se deduce de múltiples consultas, entre otras:

- 21 de marzo de 2013 (V0905-13)

- 6 de septiembre de 2013 (V2675-13)

- 30 de mayo de 2014 (V1452-14)

No obstante, en fecha 14 de noviembre de 2019, la DGT establece un cambio de criterio: una persona física residente en Gibraltar es dueño del 100 por cien de las participaciones de una sociedad gibraltareña. Esta sociedad residente en Gibraltar es, a su vez, dueña del 100 por cien de una sociedad limitada española, cuyo único activo es un bien inmueble de carácter residencial localizado en España. Esta sociedad limitada española no realiza ningún tipo de actividad económica.

(...)

El consultante solo puede estar sujeto al IP por obligación real ya que, según escrito de consulta, no es residente en España. Las personas físicas sujetas por obligación real solo deberán tributar por los "bienes y derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español", de acuerdo con el artículo 5.Uno.b) de la LIP antes trascrito.

El consultante, de acuerdo con el escrito de consulta, solo es titular directo de las participaciones de una sociedad gibraltareña, por tanto, no es titular de bienes o derechos situados o ejercitables en territorio español.

En consecuencia, el consultante no está sujeto al Impuesto sobre el Patrimonio español.

CONCLUSIÓN

La persona física, no residente en España, que sea titular de una entidad no residente, no está sujeta al Impuesto sobre el Patrimonio español por obligación real.

Este criterio (no sujeción) es el que han mantenido algunos TEAR's, como es el caso del TEAR de Andalucía, con sede en Málaga, en su resolución de fecha 27 de junio de 2017.

SEXTO.-  Sin embargo, pocos meses después, en fecha 17 de junio de 2020, la propia DGT en la contestación a la consulta V1995-20 "parece" que rectifica el criterio anterior y "regresa" a su postura tradicional

" El consultante, residente en Alemania, es titular en pleno dominio de participaciones sociales representativas del 51 por ciento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada constituida bajo la legislación alemana (entidad ALE).

La entidad ALE es, a su vez, titular de participaciones sociales representativas del 100 por cien del capital social de una sociedad limitada española (entidad ESP). El activo de la entidad ESP está compuesto en más de un 50 por ciento por inmuebles radicados en España

(...)

CONCLUSIONES:

Primera: (...)

Segunda: El consultante estará sometido a tributación en España por el Impuesto sobre el Patrimonio por obligación real cuando, tras la adquisición de un bien inmueble radicado en España por la entidad ALE o la entidad ESP, más del 50 por ciento del valor del activo de la entidad de la que es directamente titular esté constituido por bienes inmuebles radicados en España.

SÉPTIMO.-  No obstante,  en fecha 9 de julio de 2021 (V2070-21), la Dirección General de Tributos vuelve a modificar el criterio y entiende que la titularidad indirecta de bienes inmuebles en territorio español, en el supuesto en el que una persona física, no residente en España, ostente la titularidad de acciones o participaciones en el capital social de una entidad o sociedad, también no residente en España, cuyo activo principal (más del 50%) consiste en bienes inmuebles situados en territorio español, NO queda sujeta a tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio por obligación real de contribuir, ya que este supuesto no encaja en el hecho imponible que establece el artículo 5.1.b) de la Ley 19/1991.

En esta consulta se describen los siguientes hechos:

Los consultantes son residentes fiscales en Reino Unido y socios únicos al 50 por ciento de la entidad TSPC LTD, entidad de nacionalidad británica, domiciliada en Londres, y titular de CIF de entidad no residente en España sin establecimiento permanente.

Dicha entidad es propietaria de un inmueble en Mallorca, el cual representa más del 50 por ciento de los activos de la entidad. Tras la adquisición de dicho inmueble, los comparecientes vienen presentando modelo 714 del Impuesto sobre el Patrimonio.

Y se plantean las siguientes cuestiones

Primera: Si los consultantes, como titulares de acciones de una sociedad británica, son titulares de acciones societarias no realizables en España y además dichas acciones son bienes muebles radicados fuera de España.

Segunda: Si, como titulares de acciones societarias no realizables en España, y bienes muebles radicados fuera de España, no concurre el hecho imponible para que nazca el Impuesto sobre el Patrimonio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1 b) de la ley 19/1991 del impuesto sobre el patrimonio.

Siendo esta la contestación de la DGT

(...;)

A este respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la LIP, las personas físicas sujetas por obligación real solo deberán tributar por los "bienes y derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español", de acuerdo con el artículo 5.Uno.b) de la LIP antes trascrito.

Sin embargo, los consultantes, de acuerdo con el escrito de consulta, no son titulares de bienes y derechos situados, que puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio español, ya que solo son titulares directos de una entidad de nacionalidad británica, domiciliada en Londres, y titular de CIF de entidad no residente en España sin establecimiento permanente, la cual, a su vez, es propietaria de un inmueble en Mallorca, que representa más del 50 por ciento de los activos de la entidad.

En consecuencia, el consultante no está sujeto al Impuesto sobre el Patrimonio español. Es decir, aunque el CDRU permite gravar en España, de acuerdo con su legislación interna, la parte del patrimonio de los dos consultantes que estuviese constituida por acciones o participaciones en dicha sociedad británica, dado que los activos de esta entidad consisten al menos en un 50 por ciento, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en España, sería necesario, además, que la normativa interna española gravara las acciones o participaciones que cumplieran los requisitos señalados.

CONCLUSIONES

Primera: Conforme al Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, España tiene potestad para gravar, de acuerdo con su legislación interna, la parte del patrimonio de no residentes constituida por acciones o participaciones en una sociedad británica, cuyos activos consistan al menos en un 50 por ciento, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en España.

Segunda: El gravamen en España de la propiedad de acciones o participaciones de las sociedades a las que se refiere el párrafo anterior requiere que exista una norma interna que grave efectivamente la propiedad de tales acciones o participaciones.

Tercera: El Impuesto sobre el Patrimonio no grava la propiedad de acciones o participaciones de sociedades no residentes en España que sean propiedad de personas personas físicas no residentes en España, los cuales solo deben tributar en el impuesto por la titularidad de bienes y derechos situados, que puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio español.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Este mismo criterio se ratifica por la DGT en la contestación a la consulta de fecha 13 de septiembre de 2022 (V1947-22)

Es esta, ante la cuestión planteada, se concluye lo siguiente:

(...)

CONCLUSIONES

Primera: Conforme al Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, España tiene potestad para gravar, de acuerdo con su legislación interna, la parte del patrimonio de no residentes constituida por acciones o participaciones en una sociedad alemana, cuyos activos consistan al menos en un 50 por ciento, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en España o por acciones o participaciones u otros derechos que otorguen a su propietario, directa o indirectamente, el derecho de disfrute de bienes inmuebles situados en España.

Segunda: El gravamen en España de la propiedad de acciones o participaciones de las sociedades a las que se refiere el párrafo anterior requiere que exista una norma interna que grave efectivamente la propiedad de tales acciones o participaciones.

Tercera: El Impuesto sobre el Patrimonio no grava la propiedad de acciones o participaciones de sociedades no residentes en España que sean propiedad de personas físicas no residentes en España, los cuales solo deben tributar en el impuesto por la titularidad de bienes y derechos situados, que puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio español.

(...)

OCTAVO.-  Llegados a este punto, desde finales del año 2020, en reiteradas sentencias, el Tribunal Superior de Justicia en Illes Balears ha adoptado el criterio defendido por el reclamante:

La titularidad indirecta de bienes inmuebles en territorio español, en el supuesto en el que una persona física, no residente en España, ostente la titularidad de acciones o participaciones en el capital social de una entidad o sociedad, también no residente en España, siendo esta última (la entidad no residente) la titular de las participaciones del capital social de entidad residente en España cuyo activo principal (más del 50%) consiste en bienes inmuebles situados en territorio español, NO queda sujeta a tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio por obligación real de contribuir, ya que este supuesto no encaja en el hecho imponible que establece el artículo 5.1.b) de la Ley 19/1991

Por su interés para la presente controversia, se reproducen los Fundamentos de Derecho relevantes, a estos efectos, de las sentencias del TSJ en Illes Balears

1ª) Sentencia del TSJ Illes Balears de 3 de diciembre de 2020 (número de recurso: 45/2019; número de resolución: 621/2020; procedimiento abreviado número 45/2019)

Fundamento de Derecho Tercero

Es cuestión no discutida en autos que:

a) el recurrente tiene su domicilio fiscal en Alemania y no es residente en España;

b) que la sociedad A. S.L. está constituida en más de un 50% por inversiones inmobiliarias ubicadas en España;

c) que A. S.L. está participada en su totalidad por la mercantil de nacionalidad alemana RMG.;

y d) que el Sr. J. E. es accionista de esa sociedad alemana.

Al recurrente le es de aplicación el Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio (en adelante CDII) (BOE nº 181 de 30/7/2012), cuyo artículo 21 apartado 4º dice:

Dispone el artículo 5. Uno b) de la Ley 19/1991 reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio que son sujetos pasivos del impuesto " Por obligación real, cualquier otra persona física por los bienes y derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español."

Pues bien, la Administración sostiene que al estar la mercantil A. S.L. constituida en más del 50% por inmuebles situados en España y al estar participada íntegramente esa sociedad por la mercantil alemana RMG de la que es accionista el recurrente, indirectamente esa sociedad sería propietaria de tales inmuebles radicados en España, de forma que por la titularidad de esas acciones, el recurrente es sujeto pasivo del impuesto sobre el Patrimonio, por causa de la ubicación de aquellos inmuebles.

Y frente a esa posición, la actora defiende que con arreglo al hecho imponible del impuesto previsto en el artículo 5. Uno b) y 20-1 de LIP sólo debe aplicarse a las personas físicas no residentes por los bienes o derechos que de forma directa ostenten y que hubieran de cumplirse o se pudieran ejercitar en territorio español, y no a cualquier bien o derecho que ostentare una persona física no residente en territorio español por cualquier bien o derecho que indirectamente pudiera poseer y que estuviera establecido o hubiera de cumplirse o ejercitarse en territorio español. De modo que, como en el caso de autos el hecho imponible se fundamenta por la titularidad de unas participaciones sociales de una mercantil alemana, tales participaciones con arreglo a la legislación de la Ley de Sociedades de Capital, confieren al titular de aquellas la condición de socio de esa mercantil, por ser esas participaciones los vehículos de otorgamiento de determinados derechos a sus titulares, y por tanto solamente sujetas a tributación por el concepto de Impuesto sobre Patrimonio en el caso de que puedan ejercitarse tales derechos o hayan de cumplirse en territorio español.

Por ello concluye que no concurre el hecho imponible porque las acciones de las que es titular el recurrente lo son de una sociedad alemana, que no española, de forma que tales acciones o participaciones sociales son derechos que no pueden ejercitarse en España al ser la mercantil RMG de nacionalidad alemana.

Concordamos el argumento. Sólo es sujeto pasivo del impuesto sobre el Patrimonio respecto de bienes y derechos quien con arreglo al artículo 5. Uno b) del Impuesto sea titular de bienes y derechos situados en España, que pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, siempre que conforme indica el CDII esa sociedad esté constituida por capital integrado por inmuebles situados en España en más del 50%.


El recurrente es accionista de una mercantil alemana que es la titular de las participaciones sociales de una mercantil española que está constituida en más del 50% de su capital social en bienes inmuebles sitos en España. Por lo tanto, quien es la titular de las acciones de la mercantil A. S.L. no es la persona física del recurrente, sino íntegramente la sociedad alemana RMG, frente a la cual, el recurrente desde luego posee sus derechos por su condición de accionista. Pero esas acciones societarias no son realizables en España, porque esa sociedad no es española, sino alemana. Además, dichas acciones tienen la consideración de bienes muebles radicadas fuera de España, y así lo declaró la STS de 26 de abril de 1997 (Recurso de Apelación núm. 13884/1991).

Por lo tanto, con arreglo al artículo 5. Uno b) de LIP no concurre en el caso el hecho imponible para que nazca el devengo del impuesto sobre el Patrimonio.

Estimamos parcialmente el recurso contencioso. Anulamos la resolución del TEARIB solamente en lo relativo a la desestimación de la reclamación económico administrativa nº NUM002 . Anulamos la Resolución que denegó la rectificación solicitada por el recurrente el 3 de septiembre de 2014 y acordamos la devolución al Sr. J. de la cantidad de 43.443'96 euros ingresada por el concepto de IP ejercicio 2013, con más intereses legales desde la fecha de su ingreso hasta el cumplido pago de la deuda. Y desestimamos el recurso en cuanto al resto de pretensiones en él ejercitadas.

2ª) Sentencia del TSJ Illes Balears de 25 de junio de 2021 (sentencia 368/2021, procedimiento ordinario 44/2019)

Fundamento de Derecho Segundo (Fonament de Dret Segon)

Donem, doncs, resposta. Ja hem al·ludit i transcrit literalment el referit art. 21.4. Afegim ara, l'apartat b) de l'article 5.Uno de la Llei sobre l'Impost del Patrimoni, que diu:

"Son sujetos pasivos del impuesto por obligación real, cualquier otra persona física por los bienes y derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español".

La Direcció General de Tributs a les consultes vinculants núm. 2.521 de 2013 i 93 de 14 de gener 2016 ve a establir la possible tributació per obligació real de participacions de no residents en societats estrangeres que serien indirectament titulars de béns immobles a Espanya.

El conveni entre Espanya i Alemany era de 3 de febrer de 2011 i es va signar per tal d'evitar la doble imposició i prevenir l'evasió fiscal en matèria d' imposts sobre la renda i sobre el Patrimoni. Espanya pot sotmetre a tributació el patrimoni immobiliari i les rendes d'aquest patrimoni quan els béns estan situats a Espanya - articles 6 i 21 -.

La Sala, amb la mateixa composició de magistrats de la present, va dictar la sentencia núm. 621 el 3 de desembre de 2020 a les actuacions 45 de 2019, tramitades pel procediment ordinari, a un assumpte versemblant. Cal reproduir part del 3r fonament de dret per la seva plena aplicació al cas:

"Pues bien, la Administración sostiene que al estar la mercantil A. S.L. constituida en más del 50% por inmuebles situados en España y al estar participada íntegramente esa sociedad por la mercantil alemana ..................de la que es accionista el recurrente, indirectamente esa sociedad sería propietaria de tales inmuebles radicados en España, de forma que por la titularidad de esas acciones, el recurrente es sujeto pasivo del impuesto sobre el Patrimonio, por causa de la ubicación de aquellos inmuebles.

Y frente a esa posición, la actora defiende que con arreglo al hecho imponible del impuesto previsto en el artículo 5. Uno b) y 20-1 de LIP sólo debe aplicarse a las personas físicas no residentes por los bienes o derechos que de forma directa ostenten y que hubieran de cumplirse o se pudieran ejercitar en territorio español, y no a cualquier bien o derecho que ostentare una persona física no residente en territorio español por cualquier bien o derecho que indirectamente pudiera poseer y que estuviera establecido o hubiera de cumplirse o ejercitarse en territorio español. De modo que, como en el caso de autos el hecho imponible se fundamenta por la titularidad de unas participaciones sociales de una mercantil alemana, tales participaciones con arreglo a la legislación de la Ley de Sociedades de Capital, confieren al titular de aquellas la condición de socio de esa mercantil, por ser esas participaciones los vehículos de otorgamiento de determinados derechos a sus titulares, y por tanto solamente sujetas a tributación por el concepto de Impuesto sobre Patrimonio en el caso de que puedan ejercitarse tales derechos o hayan de cumplirse en territorio español. Por ello concluye que no concurre el hecho imponible porque las acciones de las que es titular el recurrente lo son de una sociedad alemana, que no española, de forma que tales acciones o participaciones sociales son derechos que no pueden ejercitarse en España al ser la mercantil ....................de nacionalidad alemana.

Concordamos el argumento. Sólo es sujeto pasivo del impuesto sobre el Patrimonio respecto de bienes y derechos quien con arreglo al artículo 5. Uno b) del Impuesto sea titular de bienes y derechos situados en España, que pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, siempre que conforme indica el CDII esa sociedad esté constituida por capital integrado por inmuebles situados en España en más del 50%.

El recurrente es accionista de una mercantil alemana que es la titular de las participacions sociales de una mercantil espanyola que está constituída en más del 50% de su capital social en bienes inmuebles sitos en España. Por lo tanto, quien es la titular de las acciones de la mercantil ......... no es la persona física del recurrente, sino íntegramente la sociedad alemana ............., frente a la cual, el recurrente desde luego posee sus derechos por su condición de accionista. Pero esas acciones societarias no son realizables en España, porque esa sociedad no es española, sino alemana. Además, dichas acciones tienen la consideración de bienes muebles radicadas fuera de España, y así lo declaró la STS de 26 de abril de 1997 (Recurso de Apelación núm. 13884/1991).

Por lo tanto, con arreglo al artículo 5. Uno b) de LIP no concurre en el caso el hecho imponible para que nazca el devengo del impuesto sobre el Patrimonio".

Arribem a idèntica conclusió; estimem el contenciós per ser contraris a l'ordenament jurídic els actes administratius impugnats els quals anul·lem i ordenem la rectificació d'autoliquidacions i devolució d'ingressos indeguts de les quantitats de 18.831,75 euros per cadascun dels dos citats exercicis de 2014 i 2015 de les autoliquidacions de l'impost sobre el Patrimoni. És a dir, un global de 37.663,50 euros amb més els interessos legals guanyats des de la reclamació i fins el seu total abonament. Import a satisfer a la demandant, la Sra. B. H. M. G. J., en la qualitat d'hereva única del Sr. W. M. traspassat el dia 12 de juny de 2017.

TERCER.- Es fa imposició de costes processals a la part demandada de conformitat amb l'article 139 de la Llei Jurisdiccional, amb el límit dels 2.000 euros per tots els conceptes.

NOVENO.-  En consecuencia, y vista la reiterada jurisprudencia del TSJ en Illes Balears, con expresa imposición de costas para la Administración en la última de las sentencias expuestas y vista las últimas consultas de la DGT ( 9 de julio de 2021 y 13 de septiembre de 2022), este Tribunal debe modificar su criterio y establecer, para adaptarse al criterio del meritado TSJ, en consonancia con lo que ahora ha ratificado la DGT, que la titularidad indirecta de bienes inmuebles en territorio español, en el supuesto en el que una persona física no residente ostente la titularidad de participaciones en una entidad, igualmente no residente en España, cuyo activo principal (más del 50%) sean bienes inmuebles situados en España, no es un supuesto que tenga encaje el el hecho imponible del artículo 5.1.b) de la Ley 19/1991.

En consecuencia, deben estimarse las alegaciones presentadas por el reclamante; y, por tanto, la Oficina Gestora deberá dictar una nueva resolución en la que acepte la rectificación de la autoliquidación presentada por el reclamante, "eliminando" de la base imponible el valor de las participaciones que el recurrente ostenta en la entidad RMG.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas