Criterio 1 de 1 de la resolución: 06/02169/2017/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Extremadura
Fecha de la resolución: 27/11/2019
Asunto:

ITPAJD. Pago del impuesto.

Criterio:

En el supuesto analizado  no se discute que la propia Comunidad Autónoma de Extremadura , otorgante junto con el reclamante de la escritura pública, acordara que "Todos los gastos e impuestos que origine esta escritura serán satisfechos por la Comunidad Autónoma de Extremadura". En consecuencia, considera el TEAR que procede estimar las alegaciones del contribuyente, pues no estamos ante los actos o convenios entre particulares a los que hace referencia el artículo 17.5 de la LGT, que ha sido invocado por la CA, ya que uno de los otorgantes de la escritura pública es la propia CA de Extremadura, a quien compete la gestión recaudatoria del impuesto por ella liquidado, no pudiendo ahora la propia Administración Autonómica, en contra del principio de confianza legítima, exigir el pago de estas liquidaciones al reclamante alegando que los convenios por ella firmados no producen efectos ante ella.

Como motiva la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia de 13/06/2018 (rec. n.º 2800/2017), en su fundamento de derecho segundo -del principio de confianza legítima-, en el caso ahora revisado, donde la CA de Extremadura se obligó en escritura pública al pago del impuesto, resulta evidente que el principio de confianza legítima aplicado ni ampara creencias subjetivas del administrado, ni descansa en meras expectativas de invariabilidad de circunstancias fácticas o jurídicas, ni, en fin, se está aplicando sin actos o signos externos lo suficientemente concluyentes como para generar una razonable convicción en el ciudadano de que existe una voluntad inequívoca de la Administración en el sentido correspondiente.

 

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Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 17.5
    • 36.1
  • RDLeg 1/1993 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ITPAJD
    • 29
Conceptos:
  • Confianza legítima
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ITPAJD
  • Pago
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura

PLENO

FECHA: 27 de noviembre de 2019

 

PROCEDIMIENTO: 06-02169-2017; 06-03358-2017; 06-03359-2017

CONCEPTO: IMP. TRANSM. PATRIM. Y ACTOS JURÍD. DOCUM. ITP-AJD

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Ayx - NIF ...

DOMICILIO: ...

 

En la ciudad de Badajoz, en el día de la fecha, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica para resolver las reclamaciones de referencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

 En fecha 13/07/2017 la persona arriba citada interpuso ante este Tribunal reclamación económico-administrativa contra los acuerdos, dictados el 31 de mayo de 2017 por la Junta de Extremadura en Badajoz, desestimatorios de los recursos de reposición presentados contra las liquidaciones provisionales n.º ...13, ...22 y ...31, giradas por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídico Documentados como consecuencia de la comprobación de valores de los bienes objeto de las segregaciones, permuta y agrupaciones documentadas en la escritura pública de fecha 15/04/2011, otorgada ante el notario D. ..., con número de protocolo ..., resultando de aquellas unos importes a ingresar de, respectivamente, 1.316,99, 2.483,62 y 1.744,61 euros, intereses de demora incluidos.

Las reclamaciones siguieron su tramitación reglamentaria, siendo signadas bajo los números de procedimiento arriba referenciados de las de este Tribunal. En ellas el interesado alega exclusivamente que no le corresponde el pago de estas liquidaciones, ya que en la escritura pública se estipuló -como un acuerdo más del proceso expropiatorio- que los impuestos serían satisfechos por la Comunidad Autónoma de Extremadura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente por razón de la materia y de la cuantía para conocer de las presentes reclamaciones conforme a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y preceptos concordantes del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (RGRVA), resolviéndose de forma acumulada de acuerdo con lo establecido en el artículo 230 de esta Ley

 

SEGUNDO.-

 Se plantea en estas reclamaciones quién ha de pagar las tres liquidaciones descritas en los antecedentes, giradas al interesado por la modalidad "Actos Jurídicos Documentados" del impuesto, por las operaciones documentadas en la escritura pública de 15/04/2011 sujetas al mismo, liquidaciones en las que la Administración autonómica concede al contribuyente el plazo previsto en el artículo 62.2 de la LGT para realizar su pago, indicando que de conformidad con el artículo 17 de la LGT los actos o convenios de los particulares no producirán efectos ante la Administración.

Por su parte, entiende el reclamante que, habiéndose pactado en la escritura -en el apartado c)- que "Todos los gastos e impuestos que origine esta escritura serán satisfechos por la Comunidad Autónoma de Extremadura", no puede ahora exigírsele el pago del impuesto, cuando es la propia Administración la firmante del acuerdo.

TERCERO.-

 En relación con la cuestión planteada, este Tribunal ha señalado siempre que, en virtud del principio de reserva de ley en materia tributaria (recogido en el artículo 8 de la LGT), los elementos esenciales de la relación jurídico-tributaria configurados por la Ley de cada impuesto no pueden ser modificados por los particulares; así, el artículo 17.5 de la LGT dispone que "Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas". Y en este sentido se ha pronunciado reiteradamente la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (cfr. sentencias de 16/02/2012 -rec. 4939/2008- y 02/06/2014 -rec. 3251/2014-).

Así, en el expediente analizado no se plantean dudas sobre que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 29 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (según el cual "Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan"), el ahora reclamante ostentaba la condición de sujeto pasivo en los hechos imponibles puestos de manifiesto con ocasión del otorgamiento de la escritura pública de 15/04/2011, objeto de las liquidaciones que ahora nos ocupan, y cuyo ajuste a Derecho no se cuestiona; en sus reclamaciones el interesado alega únicamente que él no está obligado a pagar las deudas tributarias derivadas de estas liquidaciones, al haberse estipulado en la propia escritura de 15/04/2011 que serían satisfechas por la Comunidad Autónoma de Extremadura.

CUARTO.-

 Pues bien, siendo cierto que el artículo 36.1 de la LGT indica que "Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la ley, debe cumplir la obligación tributaria principal", y que el artículo 19 especifica que "la obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria", hemos de tener en cuenta también que el artículo 59 establece como medios de extinción de la deuda tributaria el pago, la prescripción, la compensación y la condonación, añadiendo el 33.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, que "Puede efectuar el pago, en periodo voluntario o periodo ejecutivo, cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el obligado al pago. El tercero que pague la deuda no estará legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que corresponden al obligado al pago".

Aquí no se discute que la propia Comunidad Autónoma de Extremadura, otorgante junto con el ahora reclamante de la escritura pública citada, acordó con este que "Todos los gastos e impuestos que origine esta escritura serán satisfechos por la Comunidad Autónoma de Extremadura".

En consecuencia, procede estimar las alegaciones del contribuyente, pues en este caso no estamos ante los actos o convenios entre particulares a los que se hace referencia en el artículo 17.5 de la LGT -antes reproducido e invocado por la Administración-, ya que uno de los otorgantes de la escritura pública es la propia Comunidad Autónoma de Extremadura, a quien compete la gestión recaudatoria del impuesto por ella liquidado, no pudiendo ahora la Administración autonómica, en contra del principio de confianza legítima, exigir el pago de estas liquidaciones al reclamante alegando que los convenios por ella firmados no producen efectos ante ella.

Como motiva la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia de 13/06/2018 (rec. n.º 2800/2017), concretamente en su fundamento de derecho segundo -del principio de confianza legítima-, «el principio en estudio implica la exigencia de un deber de comportamiento de la Administración que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que sus actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de esos propios actos.

Pero para que pueda afirmarse que existe ese deber es menester que concurran determinados requisitos (destacados en la sentencia de 22 de junio de 2016, dictada en el recurso de casación núm. 2218/2015 , con abundante cita de pronunciamientos anteriores), concretamente los siguientes:

1. Que aunque la virtualidad del principio puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración constatada cuando ésta se produce sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias, el principio no puede amparar creencias subjetivas de los administrados que se crean cubiertos por ese manto de confianza si la misma no viene respaldada por la obligación de la Administración de responder a esa confianza con una conducta que le venga impuesta por normas o principios de derecho que le obliguen a conducirse del modo que espera el demandante.

2. Que no puede descansar la aplicación del principio en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, pues ni este principio, ni el de seguridad jurídica garantizan que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento que se estima injusto deban mantenerse irreversibles.

3. Que la circunstancia de que no se haya activado la regularización de la situación tributaria en otros ejercicios anteriores no es causa obstativa per se para que, constatada por la Administración la práctica irregular llevada a cabo, se proceda a su regularización a partir de entonces, a lo que debe añadirse que no puede considerarse contraria a la doctrina de los actos propios ni a la buena fe la conducta de una de las partes sin valorar al mismo tiempo la de la otra parte.

4. Que es imprescindible que el comportamiento esperado de la Administración -valga la expresión- derive de actos o signos externos lo suficientemente concluyentes como para generar una razonable convicción en el ciudadano - más allá de aquellas insuficientes creencias subjetivas o expectativas no fundadas- de que existe una voluntad inequívoca de la Administración de ajustar su comportamiento a un determinado modo de proceder».

Y en el caso ahora revisado, donde la Comunidad Autónoma de Extremadura se obligó en escritura pública al pago del impuesto, resulta evidente que el principio de confianza legítima aplicado ni ampara creencias subjetivas del administrado, ni descansa en meras expectativas de invariabilidad de circunstancias fácticas o jurídicas, ni, en fin, se está aplicando sin actos o signos externos lo suficientemente concluyentes como para generar una razonable convicción en el ciudadano de que existe una voluntad inequívoca de la Administración en el sentido correspondiente.

En su virtud,

este Tribunal Económico-Administrativo Regional acuerda emitir el siguiente FALLO: ESTIMAR las reclamaciones.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas