Criterio 1 de 1 de la resolución: 06/00901/2017/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Extremadura
Fecha de la resolución: 27/11/2019
Asunto:

Procedimiento de Tasación pericial contradictoria. Finalización del procedimiento y actuaciones posteriores a la comunicación al obligado del informe del perito tercero.

Criterio:

El procedimiento de tasación pericial contradictoria termina por la entrega en la Administración tributaria de la valoración efectuada por el perito tercero, lo que se comunicará al obligado tributario;- que a partir de ese momento, la Administración tributaria dispone de un mes para notificar al interesado la liquidación  correspondiente, tomando como base la valoración que tras aquel procedimiento resulte procedente; y - que con esa notificación se inicia el cómputo del plazo para interponer el recurso o reclamación económico-administrativa contra esa liquidación, pudiendo entonces el interesado plantear cualquier cuestión para oponerse a ella, incluidas las relativas a la valoración tomada como base. El procedimiento de tasación pericial contradictoria, cuando es necesaria la intervención de perito tercero, termina con la entrega por éste de su informe, lo que se comunica al obligado que la instó. Frente a esa comunicación no cabe recurso o reclamación alguna.

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 135
  • RD 1065/2007 Reglamento Proc. Gestión e Inspección y N.Comunes de Aplicación
    • 161
    • 162
Conceptos:
  • Comunicaciones
  • Impugnación
  • Liquidaciones tributarias
  • Tasación Pericial Contradictoria TPC
  • Terminación
  • Valoración perito tercero
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura

PLENO

FECHA: 27 de noviembre de 2019

 

PROCEDIMIENTO: 06-00901-2017

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. ISD

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF

DOMICILIO: -   …. España

 

En Badajoz , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

   

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

 El día 21/04/2017  tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en  31/03/2017 contra el acuerdo dictado el 1 de marzo de 2017 por el Sr. Jefe de Sección de Recaudación de la Junta de Extremadura en Badajoz, desestimatorio del recurso de reposición que había formulado el interesado en el procedimiento de tasación pericial contradictoria TPC-.../2014, tramitado en el ámbito del ISD tras la notificación de la liquidación provisional girada el 24 de febrero de 2014 por la Oficina Liquidadora de …  exigiendo el ingreso de 42.482,23 euros, con origen en la herencia causada por el fallecimiento, el 3 de abril de 2009, de Dª Byz.

SEGUNDO.-

 En el escrito iniciador del procedimiento, que se da aquí por expresamente reproducido, además de manifestar que se tuviera por interpuesta la reclamación alegó cuanto a su derecho convino y, en esencia, que las valoraciones de los  peritos terceros no se ajustan a la realidad de los inmuebles existente a la fecha de devengo y que se aplican porcentajes de propiedad superiores a los que poseía la finada, causándole  todo ello indefensión y solicitando que se estimen sus pretensiones en los términos que expone.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

el ajuste a derecho del acuerdo desestimatorio del recurso de reposición impugnado.

TERCERO.-

  La Ley 58/2003 regula en su artículo 135 la tasación pericial contradictoria y dispone que:

"1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de esta ley, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

En los casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el párrafo anterior, determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma.

2. Será necesaria la valoración realizada por un perito de la Administración cuando la cuantificación del valor comprobado no se haya realizado mediante dictamen de peritos de aquélla. Si la diferencia entre el valor determinado por el perito de la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por ciento de dicha tasación, esta última servirá de base para la liquidación. Si la diferencia es superior, deberá designarse un perito tercero de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.

3. Cada Administración tributaria competente solicitará en el mes de enero de cada año a los distintos colegios, asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidos el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros. Elegido por sorteo público uno de cada lista, las designaciones se efectuarán por orden correlativo, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar.

Cuando no exista colegio, asociación o corporación profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, se solicitará al Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.

Los honorarios del perito del obligado tributario serán satisfechos por éste. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 por ciento del valor declarado, los gastos del tercer perito serán abonados por el obligado tributario y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. En este supuesto, aquél tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito al que se refiere el párrafo siguiente.

El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios mediante depósito en el Banco de España o en el organismo público que determine cada Administración tributaria, en el plazo de 10 días. La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.

Entregada en la Administración tributaria competente la valoración por el perito tercero, se comunicará al obligado tributario y se le concederá un plazo de 15 días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de los honorarios depositados.

4. La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración tributaria."

Por su parte, el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, dedica sus artículos 161 y 162 a la tasación pericial contradictoria y establece lo siguiente:

"Artículo 161 Iniciación y tramitación del procedimiento de tasación pericial contradictoria

1. Cuando se solicite la tasación pericial contradictoria, será necesaria la valoración realizada por un perito de la Administración en el supuesto en que la comprobación del valor se hubiese efectuado por un medio distinto del dictamen de peritos de la Administración. A estos efectos, el órgano competente remitirá a los servicios técnicos correspondientes una relación de los bienes y derechos a valorar. En el plazo de 15 días, el personal con título adecuado a la naturaleza de los mismos formulará por duplicado la correspondiente hoja de aprecio, en la que deberán constar el resultado de la valoración realizada y los criterios empleados.

Únicamente se entenderá que los obligados tributarios promueven la tasación pericial contradictoria, si los motivos de oposición a la valoración sólo se refieren a la cuantificación de sus elementos técnicos, tales como el módulo unitario básico, la depreciación por antigüedad o los coeficientes y cifras en que se concretan las demás circunstancias consideradas en la cuantificación, salvo que el obligado tributario manifieste expresamente que no desea promover la tasación pericial contradictoria sino la impugnación del acto administrativo.

2. El órgano competente notificará al obligado tributario la valoración a que se refiere el apartado anterior o, en aquellos casos en los que la comprobación de valores se hubiera efectuado mediante el dictamen de peritos de la Administración, la que ya figure en el expediente, y se le concederá un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la valoración, para que pueda proceder al nombramiento de un perito, que deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar.

Transcurrido el plazo de 10 días sin haberse designado el perito por el obligado tributario, se entenderá que desiste de su derecho a promover la tasación pericial contradictoria y se dará por terminado el procedimiento. En este caso, la liquidación que se dicte tomará el valor comprobado que hubiera servido de base a la liquidación inicial y no podrá promoverse una nueva tasación pericial contradictoria.

3. Una vez designado el perito por el obligado tributario, se le entregará la relación de bienes y derechos para que en el plazo de 1 mes, contado a partir del día siguiente al de la recepción de la relación, formule la correspondiente hoja de aprecio, la cual deberá estar motivada.

Transcurrido el plazo de 1 mes sin haber presentado la valoración, se entenderá que desiste de su derecho a promover la tasación pericial contradictoria y se dará por terminado el procedimiento. En este caso, la liquidación que se dicte tomará el valor comprobado que hubiera servido de base a la liquidación inicial y no podrá promoverse una nueva tasación pericial contradictoria.

4. El órgano competente para designar un perito tercero será el que se determine en la normativa de organización específica.

La Administración tributaria competente podrá establecer honorarios estandarizados para los peritos terceros que deban ser designados de acuerdo con lo previsto en el artículo 135.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Será necesaria la aceptación de la designación por el perito elegido por sorteo. Dicha aceptación determinará, asimismo, la aceptación de los honorarios aprobados por la Administración.

5. Una vez aceptada la designación por el perito tercero, se le entregará la relación de los bienes y derechos a valorar y las copias de las hojas de aprecio de los peritos anteriores. En el plazo de 1 mes, contado a partir del día siguiente al de la entrega, deberá confirmar alguna de las valoraciones anteriores o realizar una nueva valoración, sin perjuicio de los límites previstos en el artículo 135.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En el caso de que el perito tercero no emita la valoración en el plazo establecido en el párrafo anterior, se podrá dejar sin efecto su designación, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten exigibles por la falta de emisión del dictamen en plazo. En el caso de que se deje sin efecto la designación, se deberá notificar esta circunstancia al perito tercero y al obligado tributario, y se procederá, en su caso, a la liberación de los depósitos de sus honorarios y al nombramiento de otro perito tercero por orden correlativo.

Artículo 162 Terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria

1. El procedimiento de tasación pericial contradictoria terminará de alguna de las siguientes formas:

a) Por la entrega en la Administración tributaria de la valoración efectuada por el perito tercero.

b) Por el desistimiento del obligado tributario en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior.

c) Por no ser necesaria la designación del perito tercero de acuerdo con lo previsto en el artículo 135.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

d) Por la falta del depósito de honorarios por cualquiera de las partes en los términos previstos en el artículo 135.3, cuarto párrafo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

e) Por caducidad en los términos previstos en el artículo 104.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. En el supuesto previsto en el apartado 1.c) de este artículo, la liquidación que se dicte tomará la valoración que resulte de la tasación efectuada por el perito del obligado tributario de acuerdo con lo previsto en el artículo 135.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y no podrá efectuarse una nueva comprobación de valor por la Administración tributaria sobre los mismos bienes o derechos.

3. En el supuesto previsto en el apartado 1.d) de este artículo, la liquidación que se dicte tomará la valoración que corresponda de acuerdo con lo previsto en el artículo 135.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y no podrá promoverse nuevamente la tasación pericial contradictoria por parte del obligado tributario o, en su caso, no podrá efectuarse una nueva comprobación de valor por la Administración tributaria sobre los mismos bienes o derechos.

4. En el supuesto previsto en el apartado 1.e) de este artículo, la liquidación que se dicte tomará el valor comprobado que hubiera servido de base a la liquidación inicial y no podrá promoverse nuevamente la tasación pericial contradictoria.

5. Una vez terminado el procedimiento, la Administración tributaria competente notificará en el plazo de 1 mes la liquidación que corresponda a la valoración que deba tomarse como base en cada caso, así como la de los intereses de demora que correspondan

El incumplimiento del plazo al que se refiere el párrafo anterior determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento.

Con la notificación de la liquidación se iniciará el plazo previsto en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para que el ingreso sea efectuado, así como el cómputo del plazo para interponer el recurso o reclamación económico-administrativa contra la liquidación en el caso de que dicho plazo hubiera sido suspendido por la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria."

CUARTO.-

 De la normativa transcrita colegimos, por lo que aquí interesa: 

- que la tasación pericial contradictoria puede ser promovida dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente;

- que dicha solicitud determina la suspensión del plazo para interponer recurso o reclamación contra la citada liquidación;

- que el procedimiento de tasación pericial contradictoria termina por la entrega en la Administración tributaria de la valoración efectuada por el perito tercero, lo que se comunicará al obligado tributario;

- que a partir de ese momento, la Administración tributaria dispone de un mes para notificar al interesado la liquidación correspondiente, tomando como base la valoración que tras aquel procedimiento resulte procedente; y

- que con esa  notificación se inicia el cómputo del plazo para interponer el recurso o reclamación económico-administrativa contra esa liquidación, pudiendo entonces el interesado plantear  cualquier cuestión para oponerse a ella, incluidas las relativas a a la valoración tomada como base.

Y de la documentación que obra en el expediente resulta que, notificada el día 3 de marzo de 2014 la liquidación provisional del ISD referenciada, el aquí reclamante instó el día 21 siguiente tasación pericial contradictoria (TPC-.../2014) con relación a los bienes que detalla en su instancia, siendo necesaria en su tramitación la intervención de peritos terceros. Entregados por éstos sus informes, el Sr. Jefe de Sección de Recaudación de la Junta de Extremadura acordó:

- el 19 de diciembre de 2016 comunicarlo al interesado, dándole la posibilidad de interponer recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, formulando éste el primero alegando discrepancias con las valoraciones de los peritos terceros y de titularidad, que fue desestimado por el acuerdo de 1 de marzo de 2017 frente al que se interpuso la presente reclamación; y

- el 11 de enero de 2017, comunicarlo a la Oficina Liquidadora de …  para que por ésta se procediera a "dictar la Liquidación que corresponda, además de anular la Liquidación que en su día se emitió" .

QUINTO.-

  Llegados a este punto  hemos de concluir que, a nuestro juicio, contra aquella comunicación al obligado de los informes de los peritos terceros no cabía interponer recurso o reclamación alguna  sino que lo procedente era que la Oficina competente anulara la liquidación frente a la que se promovió la tasación pericial contradictoria y dictara nueva liquidación sobre la base de los valores determinados por los peritos terceros. Y una vez notificada esta liquidación sí podría el obligado utilizar frente a ella  las vías de impugnación señaladas, oponiendo entonces todas las cuestiones que estimara pertinentes, incluidas las relativas a los valores tomados como base.

Y no constando que este haya sido el proceder de la Administración, hemos de anular el acuerdo de reposición aquí impugnado y la liquidación del ISD dictada el 24 de febrero de 2014 frente a la que se promovió tasación pericial contradictoria, no cabiendo ahora pronunciamiento alguno sobre lo alegado por el reclamante.

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas