Asunto: IRPF. Reducción por aportaciones a sistemas de previsión social de los que es partícipe o titular el cónyuge. Ejercicio de un derecho, no de una opción tributaria, para acogerse a un beneficio fiscal si se cumplen los requisitos para ello.
Criterio:
La reducción por aportaciones a sistemas de previsión social de los que es partícipe o titular el cónyuge no constituye una opción tributaria sino un derecho del contribuyente, que se introdujo en la Ley del IRPF por la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, con el objeto de extender el régimen fiscal de los planes de pensiones a aquellos cónyuges que no trabajan fuera del hogar familiar o que, haciéndolo, obtienen rentas bajas. Como ya motivamos en nuestra resolución de 23/03/2018, estimatoria de la reclamación 06-02273-2016, "... esta opción, en el sentido de derecho a elegir entre dos o más alternativas de acuerdo con una norma, no debe confundirse, como ya hemos advertido antes, con el derecho del contribuyente a acogerse a un beneficio fiscal si cumple los requisitos exigidos para ello. En el primer caso existe una obligación primaria de tributar por un determinado hecho que, sin embargo, puede cumplirse a través de diversas modalidades excluyentes, de forma que la obligación originaria se convierte por el legislador en varias obligaciones alternativas (similares a las del derecho común), debiendo optarse necesariamente por una de ellas; por contra, en el caso del derecho no existe ninguna obligación, ni originaria, ni alternativas, sino simplemente un derecho que el contribuyente puede ejercitar o no voluntariamente presentando la correspondiente declaración, solicitud o autoliquidación, permitiendo la Ley General Tributaria que si al presentar la autoliquidación no se ejercitó dicho derecho pueda hacerse después, dentro del plazo de prescripción de cuatro años, mediante la presentación de una solicitud de rectificación de autoliquidación (cfr. artículo 120.3 LGT), evitando con ello la desconfiguración del impuesto directo y su desajuste con el principio de capacidad económica y los demás fines perseguidos con el establecimiento de los beneficios fiscales. (...) En conclusión, debemos entender que nos encontramos ante una opción tributaria de las reguladas en el tantas veces citado artículo 119.3, cuando el obligado debe elegir entre varias alternativas de tributación incompatibles entre sí a la hora de declarar una renta, ingreso, gasto o deducción, de tal forma que, una vez vencido el plazo de declaración, y habiendo elegido una de esas opciones al presentar aquella, esta no se podrá rectificar ya. Si, por el contrario, no se ejercitó esa opción (por no presentarse la declaración o no incluirse en ella la renta o cuota en cuestión), o no se trataba de una opción como tal, sino de un derecho o ventaja fiscal cuya no declaración no suponía la aplicación automática de otra alternativa incompatible con aquella, sino simplemente que aquel no se tuviera en cuenta, el interesado podrá, en principio, y salvo que su normativa específica lo prohíba expresamente, ejercitar este derecho aun habiendo vencido ya el plazo de declaración".