Criterio 1 de 1 de la resolución: 06/02155/2018/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Extremadura
Fecha de la resolución: 29/06/2020
Asunto:

ITPAJD. Efecto interruptivo de la prescripción de las actuaciones realizadas en una determinada obligación tributaria con respecto a las obligaciones tributarias conexas.  

Criterio:

A partir del 12/12/2015, y como consecuencia de la redacción dada al apartado 9 del artículo 68 de la Ley General Tributaria, añadido por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de aquella, no resulta aplicable la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27/01/2016, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina n.º 3625/2014, según la cual las actuaciones de la Administración que finalizaron con una liquidación provisional girada por la modalidad de TPO del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídico Documentados, posteriormente anulada por entender el TEAR correspondiente que se cumplían todos los requisitos para la renuncia a la exención del IVA, no tienen efectos interruptivos de la prescripción con respecto a la modalidad de AJD del impuesto.

Y ello porque, de acuerdo con el citado artículo 68.9 de la Ley General Tributaria, la interrupción del plazo de prescripción del derecho a liquidar por parte de la Administración en una determinada obligación tributaria, determinará asimismo la de las obligaciones conexas de esta, considerándose obligaciones tributarias conexas aquellas en las que alguno de sus elementos resulten afectados o se determinen en función de los correspondientes a otra obligación o período distinto.

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 68.9
Conceptos:
  • Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ITPAJD
  • Interrupción
  • Obligaciones
  • Obligaciones tributarias conexas
  • Prescripción
  • Procedimiento de comprobación limitada/abreviada
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura

PLENO

FECHA: 29 de junio de 2020

 

PROCEDIMIENTO: 06-02155-2018

CONCEPTO: IMP. TRANSM. PATRIM. Y ACTOS JURÍD. DOCUM. ITP-AJD

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ, S.L. - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

 

En Badajoz , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 El día 16/10/2018  tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en  19/09/2018 contra el acuerdo dictado el 10 de agosto de 2018 por la Junta de Extremadura en Badajoz, desestimatorio del recurso de reposición presentado contra la liquidación provisional número ..., practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídico Documentados, como consecuencia de la comprobación de valores de los bienes objeto de la compraventa documentada en escritura pública de fecha 11/08/2011, otorgada ante la notaria D.ª ..., con número de protocolo ..., de la que resultaba un importe a ingresar de 6.752,90 euros, intereses de demora incluidos.

La reclamación siguió su tramitación reglamentaria, siendo signada bajo el número 06-02155-2018 de las de este Tribunal.

 

SEGUNDO.-

 En la citada liquidación, la Administración, habiéndose anulado por este Tribunal la liquidación anterior por considerar que no resultaba procedente la tributación a través de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, practica una comprobación de valores sobre el inmueble objeto de la operación, manteniendo en este caso la exigencia del impuesto a través de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados empleada por la reclamante en su autoliquidación.

 

TERCERO.-

 En el escrito iniciador del procedimiento, la parte reclamante alegó, en esencia, que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de 30/06/2017 (RG 06-00668-2015) anuló una primera liquidación practicada por el mismo hecho imponible por motivos de fondo, al concluir que resultaba improcedente hacer tributar a la reclamante a través de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, lo cual hace imposible que la Administración pueda liquidar ahora por Actos Jurídicos Documentados, al haber prescrito su derecho a hacerlo, puesto que el error administrativo ha consistido en una errónea calificación del impuesto por el que debió girar la liquidación, de forma que ninguna de las actuaciones que finalmente dieron lugar a la práctica de la liquidación anulada produjeron efectos interruptivos de la prescripción; asimismo alega falta de motivación de la comprobación de valores, realizada sin que la Administración haya justificado antes de comprobar que efectivamente hay algo que merezca ser comprobado. Y en virtud de ello solicita la nulidad del acuerdo impugnado.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

El ajuste a Derecho del acuerdo impugnado, siendo varias las discrepancias entre las partes, la primera de las cuales hace referencia al efecto interruptivo de la prescripción que hubieran podido producir las actuaciones realizadas en el seno del procedimiento de comprobación limitada que finalizó con la notificación a la contribuyente de una liquidación girada a través de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (TPO) del impuesto, una vez que dicha liquidación ha sido anulada por este TEAR en su resolución de 30/06/2017 (RG 06-00668-2015), al concluir que era procedente la tributación por la modalidad de actos jurídicos documentados (AJD) de este impuesto, tal como la reclamante había hecho en su autoliquidación. Y ello de acuerdo con la normativa reguladora de este impuesto, recogida fundamentalmente en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (TRLITPAJD), cuyo artículo 1.1 dispone que "El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un tributo de naturaleza indirecta, que, en los términos establecidos en los artículos siguientes, gravará:

1.º Las transmisiones patrimoniales onerosas.

2.º Las operaciones societarias.

3.º Los actos jurídicos documentados".

 

Pues bien, para resolver sobre dicha cuestión de la prescripción, hemos de remitirnos en primer término a la regulación de ella establecida en el artículo 66.a) de la Ley General Tributaria, que dispone que prescribirá a los cuatro años "El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación", añadiendo el artículo 67.1.a) de la citada Ley que dicho plazo comenzará a contarse "desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación".

 

Y el artículo 68 de la LGT dispone en su apartado 1.a) que este plazo se interrumpirá "Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario"; y en su apartado 9 que "La interrupción del plazo de prescripción del derecho a que se refiere la letra a) del artículo 66 de esta Ley relativa a una obligación tributaria determinará, asimismo, la interrupción del plazo de prescripción de los derechos a que se refieren las letras a) y c) del citado artículo relativas a las obligaciones tributarias conexas del propio obligado tributario cuando en éstas se produzca o haya de producirse una tributación distinta como consecuencia de la aplicación, ya sea por la Administración Tributaria o por los obligados tributarios, de los criterios o elementos en los que se fundamente la regularización de la obligación con la que estén relacionadas las obligaciones tributarias conexas. A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá por obligaciones tributarias conexas aquellas en las que alguno de sus elementos resulten afectados o se determinen en función de los correspondientes a otra obligación o período distinto".

 

TERCERO.-

 En relación con la normativa expuesta, este Tribunal no desconoce la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27/01/2016, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina n.º 3625/2014, en la que, siendo los hechos enjuiciados los siguientes:

 

«a).- Se otorga escritura de compraventa sobre inmuebles el 26 de julio de 2000, constando en la misma la repercusión del IVA a la mercantil actora por parte de la vendedora, presentando la escritura a autoliquidación por AJD al tipo del 0,5%.

b).- La oficina gestora, estimando que no procedía la renuncia a la exención del IVA, practicó liquidación provisional por el ITPyAJD, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas (ITP), que fue impugnada por la recurrente ante el TEAR, reclamación que fue estimada por resolución del TEAR de 21 de noviembre de 2008, anulando la liquidación girada por ITP por entender que se cumplían todos los requisitos para la renuncia a la exención del IVA.

c).- A la vista del pronunciamiento del TEAR, la Comunidad de Madrid, con fecha 3 de julio de 2009, gira nueva liquidación por AJD al tipo del 1,5%, en vez del tipo del 0,5%, al que fue presentada la autoliquidación,... La liquidación es impugnada por la recurrente por entender que ha prescrito el derecho de la demandada a liquidar, careciendo de efecto interruptivo las actuaciones realizadas por la demandada para liquidar distinto tributo de transmisiones patrimoniales,...».

 

el Alto Tribunal resuelve:

 

«QUINTO.- (...) Por ello, y con razón, en algunas de las sentencias aportadas para contraste se afirma que la liquidación practicada en segundo lugar, en este caso por el concepto de Actos Jurídicos Documentados, es una liquidación "ex novo", girada cuando había transcurrido el plazo de prescripción, por cuanto la actuación de la Administración liquidando por Transmisiones Patrimoniales no surte efectos interruptivos de la misma.

Lo expuesto hasta aquí nos conduce a dar la razón al voto particular de la sentencia antes transcrito, que utiliza como criterio interpretativo el que deriva de la modificación del artículo 68 de la Ley General Tributaria por Ley 7/2012, de 13 de octubre.

En efecto, si para interrumpir la prescripción en el caso de impuestos distintos e incompatibles bastara la actividad de la Administración aún cuando fuera en cualquier actuación desacertada o errónea, hubiera sido suficiente que en la modificación de la redacción del artículo 68 de la Ley General Tributaria por Ley 7/2012, de 13 de octubre, se indicara que la interrupción de la prescripción se produce "aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta". Sin embargo, resulta patente que no ha sido así, sino que la referida Ley exige que esa actuación tenga su origen en una incorrecta declaración del obligado tributario.

Por tanto, es patente que el legislador considera que cuando se trata de impuestos distintos, solo la actuación errónea de la Administración basada en incorrecta declaración del obligado tributario produce efecto interruptivo de la prescripción y no, por el contrario, cuando la causa de aquella sea otra distinta de la expresada.

De esta forma, no habiendo existido efecto interruptivo y habida cuenta de que según las fechas que se hacen figurar en el primero de los Antecedentes, habían transcurrido más de cuatro años desde la realización del hecho imponible cuando se giró la liquidación última por el concepto de Actos Jurídicos Documentados, procede considerar prescrito el derecho de la Administración a la determinación de la deuda tributaria con origen en la escritura pública de compraventa de inmuebles de 26 de julio de 2000. (...)».

 

Sin embargo, tal como se refleja en el extracto reproducido, dicho criterio se fijó teniendo presente la redacción anterior del artículo 68 de la Ley General Tributaria, entendiendo este TEAR que su aplicación no puede hacerse ahora sin tener en cuenta el apartado 9 de este mismo artículo 68, añadido por el artículo único.10 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, aplicable a aquellos casos en los que la interrupción del plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de la LGT se produzca a partir del 12 de octubre de 2015, según lo dispuesto en la disposición transitoria única.3 de la propia Ley 34/2015, es decir, con posterioridad al texto legal que fue determinante en el criterio adoptado por el Tribunal Supremo en la referida sentencia para resolver sobre el expediente sometido a su juicio.

Y es que, de acuerdo con el citado artículo 68.9 de la Ley General Tributaria, la interrupción del plazo de prescripción del derecho a liquidar por parte de la Administración en una determinada obligación tributaria, determinará asimismo la de las obligaciones conexas de esta, considerándose obligaciones tributarias conexas aquellas en las que alguno de sus elementos resulten afectados o se determinen en función de los correspondientes a otra obligación o período distinto.

Esto último es lo que ocurre en el caso que nos ocupa, en el que en el procedimiento de comprobación sobre el que resolvimos en nuestra resolución de 30/06/2017 (RG 06-00668-2015) no existía controversia sobre si la operación documentada en la escritura de compraventa de 11/08/2011 debía tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sino sobre si lo procedente era que lo hiciera a través de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas de este, o, por contra, por la de Actos Jurídicos Documentados, en concreto por la denominada cuota variable de esta última, las cuales se encuentran reguladas, respectivamente, en los Títulos I y III del TRLITPAJD, y que son incompatibles y excluyentes entre sí, de forma que la no tributación en este caso a través de una de ellas deriva necesariamente en la obligación de hacerlo a través de la otra.

Tal incompatibilidad y exclusión mutua resulta evidente a través de la lectura conjunta de los artículos 1.1, 4 y 31.2 del citado Texto Refundido de la Ley del Impuesto, al señalar el primero de ellos -como ya hemos destacado- que el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados gravará las transmisiones patrimoniales onerosas, las operaciones societarias y los actos jurídicos documentados; disponer el segundo que a una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho; e incluir el artículo 31.2 entre las condiciones que determinan que las primeras copias de escrituras y actas notariales deban tributar por la cuota variable de la modalidad de Actos Jurídico Documentados, por remisión al artículo 1.1 antes citado, que no estén sujetas a Transmisiones Patrimoniales Onerosas ni a Operaciones Societarias.

Así, en el presente caso, el plazo para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al hecho imponible derivado de la operación documentada en la escritura de 11/08/2011 finalizó el 12 de septiembre de 2011 (cfr. artículo 29.bis del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre), constando en el expediente que, como consecuencia de la incoación del procedimiento en el que se dictó la liquidación anulada por nuestra resolución de 30/06/2017 (RG 06-00668-2015), el cómputo de la prescripción quedó interrumpido por actos como la notificación a la interesada de la propuesta de liquidación con trámite de alegaciones y propuesta de valoración, producida el 21/02/2014, o la de la resolución de este Tribunal de 30/06/2017, la cual tuvo lugar el 25/07/2017. Por tanto, cuando el 19/02/2018 le fue notificada a la reclamante la propuesta de liquidación con trámite de alegaciones y propuesta de valoración del procedimiento en que se practicó la liquidación ahora impugnada, no había transcurrido el plazo de cuatro años sin la realización por parte de la Administración de actuaciones conducentes a practicar liquidación que, en los términos descritos en los artículos 66 y siguientes de la Ley General Tributaria, hubieran dado lugar a la reclamada prescripción, por lo que debemos desestimar las alegaciones relativas a este punto.

 

CUARTO.-

 Se alega asimismo falta de motivación de la comprobación de valores, realizada por la Administración por el medio previsto en la letra b) del artículo 57.1 de la Ley General Tributaria: "Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario".

En cuanto al procedimiento de comprobación de valores, se encuentra regulado actualmente en los artículos 134 y 135 de la LGT, disponiendo el artículo 134.1 que "La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta ley, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios". Normativa que se encuentra desarrollada reglamentariamente en los artículos 157 a 162 del Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, estableciendo el artículo 160.3, por lo que aquí interesa, que "La propuesta de valoración recogerá expresamente la normativa aplicada y el detalle de su aplicación. En particular, deberá contener los siguientes extremos: a) En la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal deberá especificarse el valor tomado como referencia y los parámetros, coeficientes y demás elementos de cuantificación utilizados para determinar el valor".

 

Y al amparo de lo previsto tanto en el citado artículo 57.1.b) de la LGT, como en el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, y en el Decreto 66/2009, de 27 de marzo (por el que se regula la comprobación de valores a efectos de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, mediante la estimación por referencia y precios medios en el mercado), la Comunidad Autónoma de Extremadura ha venido aprobado anualmente, mediante Orden, los correspondientes coeficientes multiplicadores aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de aquellos impuestos devengados en cada ejercicio.

 

QUINTO.-

Las comprobaciones de valores realizadas por este método han sido normalmente admitidas como válidas durante estos últimos años tanto por este TEAR como por nuestra Sala revisora del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, motivando este último en su sentencia de 16/01/2018, recurso n.º 10/2017 (F.D. 2º):

 

«La Administración Tributaria comprueba el valor de la finca adquirida mediante la aplicación del método de comprobación previsto en el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria (según la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, norma que entró en vigor el día 1 de diciembre de 2006), que dispone lo siguiente: (...)

El precepto de la norma estatal debe ponerse en relación con el artículo 34.3 del Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, que dispone lo siguiente: En lo que respecta a los inmuebles de naturaleza urbana, con exclusión de los solares, el valor real de los mismos se estimará aplicando sobre el valor catastral correspondiente al ejercicio en que se produzca el hecho imponible el coeficiente multiplicador que se determine en la normativa publicada por la Consejería competente en materia de Hacienda. La aplicación de los coeficientes multiplicadores del valor catastral se realizará de forma automática por las Oficinas Gestoras cuando realicen actuaciones de comprobación en los Impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Sabido lo anterior, la cuestión controvertida ha sido resuelta correctamente por el órgano económico-administrativo al aplicar la normativa autonómica, en relación con lo dispuesto en el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria, conforme a la reforma efectuada por la Ley 36/2006. La Administración Tributaria ha utilizado el método de comprobación establecido en el artículo 57.1.b) de la LGT, que permite la comprobación de valor mediante el valor catastral y su multiplicación por un coeficiente. La comprobación de valor que obra en el expediente administrativo identifica los inmuebles, la referencia catastral, el valor catastral, el coeficiente aplicable y el valor comprobado. También cita la normativa legal y reglamentaria que resulta aplicable. En consecuencia, la comprobación de valor ofrece al interesado todos los elementos fácticos y jurídicos empleados por la Administración para valorar el inmueble.

Ante ello, no puede alegarse falta de motivación desde el momento que la comprobación de valor individualiza y precisa todos los elementos que conducen a valorar el inmueble. El obligado tributario conoce todos los elementos utilizados para realizar la comprobación de valor y puede articular su defensa con pleno conocimiento de las razones en que se basa la Administración para proceder a practicar la Liquidación Provisional, así como proponer prueba a fin de desvirtuar el valor fijado por la Administración. Por otro lado, la comprobación se ha realizado mediante un método que dispone de cobertura legal, por lo que ningún reproche puede hacerse a su utilización por la Administración Tributaria».

 

No obstante, debe tenerse en cuenta ahora la reciente jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre este medio de valoración. Así, en su sentencia de 23/05/2018 (recurso de casación n.º 1880/2017) dispone que «la dicción legal del artículo 57.1.b) LGT, que habla de estimación por referencia a los valores, no de aplicación de valores, permite interpretar la norma en el sentido de que tales valores puedan ser un punto de partida estimativo, con el necesario complemento, para la asignación final del valor concreto, de una verdadera comprobación singular, motivada y basada en la observación directa e inmediata del bien comprobado. (...) En cualquier caso, la presunción de validez de la orden autonómica o de los coeficientes recogidos en ella no permiten situar a la Administración recurrente en una posición procesal de predominio en el seno del litigio judicial. (...) la Administración tributaria no puede invertir la carga de la prueba, obligando al interesado a probar que el valor comprobado obtenido no se corresponde con el valor real»; y de acuerdo con ello confirma la sentencia impugnada -que estimaba el recurso y anulaba la resolución impugnada, confirmando expresamente el valor declarado por el interesado- indicando que «La sentencia de instancia es adecuada a derecho en cuanto valora los hechos litigiosos y da prevalencia al valor declarado del inmueble por el interesado sobre el valor presuntivo derivado de la aplicación de la orden autonómica de la Administración», y fijando los siguientes criterios interpretativos:

 

«1) El método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes (artículo 57.1.b) LGT) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo.

2) La aplicación del método de comprobación establecido en el artículo 57.1.b) LGT no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no.

3) La aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral.

4) El interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia».

 

Y estos criterios han sido confirmados por el Alto Tribunal en sus sentencias de 05/06/2018 (rec. 1881/2017 y 2867/2017), 13/06/2018 (rec. 2232/2017), 02/07/2018 (rec. 2103/2017), 17/07/2018 (rec. 4739/2017) y 18/07/2018 (rec. 3736/2017), y aplicados por diferentes Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, como la de Sevilla, que en su sentencia de 28/06/2018 -rec. 224/2017-, tras reproducir parcialmente la sentencia del Tribunal Supremo de 23/05/2018, motiva:

 

«La exposición y claridad de la doctrina jurisprudencial que acabamos de reproducir excusa de mayores consideraciones jurídicas en torno al debate aquí planteado, haciendo innecesario entrar a conocer de otros argumentos impugnatorios articulados en la demanda (...).

De acuerdo con dicha doctrina, reiteramos, el método de comprobación del artículo 57.1.b) LGT no es idóneo para determinar el valor real de los bienes inmuebles cuando éste constituye la base imponible del Impuesto, tal es el caso del Impuesto sobre Patrimoniales Onerosas, más cuando éste -al igual que aquí sucede- no se complementa con un examen directo de las circunstancias del bien evaluado ("una verdadera comprobación singular, motivada y basada en la observación directa e inmediata del bien comprobado" en palabras del Tribunal Supremo), sino que se basa únicamente en el valor asignado al mismo por el Catastro sobre el que se aplica el coeficiente que la Administración autonómica asigna al municipio en el que se localiza el inmueble a la fecha de devengo del Impuesto.

Procede en consecuencia, con estimación del recurso, anular la resolución impugnada y la liquidación tributaria a que la misma se refiere».

 

SEXTO.-

Finalmente, y por lo que se refiere a los efectos de la aplicación de esta jurisprudencia, hemos de traer aquí, por un lado, la sentencia de la Sala del TSJ de la Comunidad Valenciana, sede Valencia, de fecha 10/07/2019 (rec. 772/2016), en la que, tras reproducir la sentencia citada del Tribunal Supremo, señala (F.D. Tercero):

 

«Por tanto, la Resolución del TEAR acierta al apreciar la incorrección del método aplicado, cuestión distinta, que ya adelantamos no compartimos, es la consecuencia derivada de la calificación del vicio del que adolece la liquidación litigiosa, vicio calificado de nulidad absoluta o de pleno derecho por el TEAR, de ahí que aprecie, de oficio, la prescripción del derecho de la Administración.

Como se ha adelantado, es criterio mantenido por esta misma Sala y sección (por todas, STSJ CV 3412/2018 - nº recurso 373/2016) :"... existe doctrina reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -por todas 16.11.2015 o 21 de febrero de 2018, ambas de la Sección Segunda, donde por falta de motivación se admite una segunda liquidación: (...) El derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter ilimitado, pues está sometido en primer lugar a la prescripción, es decir puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos y en segundo lugar a la santidad de la cosa juzgada, es decir si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, comportaría la pérdida -entonces sí- del derecho a la comprobación de valores y en ambos caos (prescripción o reincidencia) la Administración había de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente (Cfr. STS 22 de septiembre de 2008 )". (...). La primera conclusión que obtenemos es que por falta de motivación no se puede decretar la nulidad absoluta por falta de procedimiento, la Administración conforme a la doctrina del Tribunal Supremo tiene derecho a realizar una segunda valoración y liquidación, por tanto, las actuaciones llevadas a cabo interrumpieron la prescripción, vamos pues a estimar el recurso únicamente en este sentido....".

En definitiva, desestimamos el recurso de la Generalidad, y mantenemos la anulación efectuada por el TEAR, si bien indicamos y corregimos que el vicio apreciado para mantener tal pronunciamiento es un vicio de anulabilidad (y no de nulidad absoluta), con la repercusión consiguiente en los efectos interruptivos de la prescripción de los derechos de la Administración».

 

Y por otro, la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central recogida en sus resoluciones de 20/09/2018 (rec. 00-04087-2015 y 00-05176-2015), en las que se estima parcialmente el recurso ordenando retrotraer actuaciones para dictar una comprobación debidamente motivada, señalando en su último fundamento de derecho:

 

«Cabe añadir que el principio de prioridad lógica de las cuestiones formales invalidantes de los actos administrativos, sobre las cuestiones de fondo, determina que cuando un Tribunal Económico­Administrativo anula un acto por estimar existente un defecto formal que lo invalida, y decide, por ello, retrotraer las actuaciones ordenando que se dicte un nuevo acuerdo en el que se corrijan los defectos observados, el principio citado impide formular declaraciones de derechos y obligaciones relativas a las cuestiones de fondo. Lo contrario, además de poder incurrir en una intromisión de los órganos económico-administrativos en la competencia atribuida a los órganos gestores, supondría crear una situación de indefensión en el obligado tributario o interesado, con vulneración del ordenamiento, ya que cuando se dicte un nuevo acuerdo corrigiendo los defectos observados y el interesado impugnase el nuevo acuerdo, podría negársele arbitrariamente la posibilidad de impugnar las cuestiones de fondo, pues la oficina gestora podría reproducir su pronunciamiento de fondo anterior. En suma, anulado el acto administrativo por la existencia de vicios formales generadores de indefensión, como es el caso, el órgano económico-administrativo carece de competencia para pronunciarse sobre las cuestiones de fondo planteadas por el recurrente».

 

SÉPTIMO.-

En el caso que ahora nos ocupa, la Administración autonómica gira la liquidación sobre el valor comprobado mediante su estimación por referencia al valor catastral multiplicado por el coeficiente 1,93, aprobado por la Junta de Extremadura para el año 2011 y el municipio de ... (Badajoz) en la Orden 7 de diciembre de 2010, sin que conste en el expediente remitido que en el curso del procedimiento seguido por la Administración este método de valoración se haya complementado con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble evaluado.

En consecuencia, a la vista de la jurisprudencia y doctrina citadas, hemos de anular tanto la valoración impugnada como la liquidación girada sobre el valor comprobado, sin entrar en el resto de las cuestiones planteadas, y ordenar la retroacción de las actuaciones, debiendo la Administración actuante notificar a la interesada nuevas propuestas de valoración y -en su caso- liquidación, debidamente motivadas.

 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación, anulando el acto impugnado, y acordando la retroacción de actuaciones en los términos señalados en la presente resolución.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas