Criterio:
En el caso de una atribución expresa a los legatarios de inmuebles del ajuar de esos inmuebles, hay que tener en cuenta que:
1. El ajuar se calcula aplicando el 3% sobre el caudal relicto, teniendo en cuenta su composición, incluidos los legados, salvo prueba específica de su cuantía o de su inexistencia;
2. El ajuar sobre los bienes inmuebles específicamente dejados por testamento a herederos-legatarios y/o legatario-no-heredero con mención expresa de que se lega junto con ellos (mobiliario, enseres) integran la partida de bienes atribuidos por legado, no el caudal hereditario neto a disposición de los herederos, ya sea este ajuar específicamente cuantificado en el testamento o resultante del cálculo del 3%;
3. Los herederos-no-legatarios no manifiestan capacidad económica sobre el ajuar expresamente legado a los legatarios, sean herederos o no;
4. El resto del ajuar sobre el que los herederos-no-legatarios sí manifiestan capacidad económica depende de la composición del resto de los bienes del caudal, según la interpretación doctrinal y jurisprudencial sobre la composición del ajuar;
5. Lo declarado por el "resto de ajuar" no puede considerarse como un valor mínimo, si se declaró aplicando el 3% sobre el caudal incluidos los legados antes de la sentencia del TS de 20/05/2020, sin atender a la composición del caudal, porque la declaración respecto de esa parte del ajuar venía inducida por un error iuris, en los términos señalados por el TEAC (resolución 00/03293/2021 de 30/06/2022).