Criterio:
Negocio jurídico consistente en la transmisión de dominio -previa aceptación por el donatario- a título lucrativo y de carácter inter vivos, imputando la donación expresamente en concepto de mejora. Este negocio está previsto en los artículos 825 y 829 CC. Si no hay adquisición mortis causa en concepto de mejora, los bienes donados en vida no podrán sujetarse al gravamen sucesorio por el apartado a) del art. 3.1 de la Ley 29/87 de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, porque los efectos de la adquisición no quedan demorados hasta el momento del fallecimiento. Aquellos bienes tributaron por el apartado b) "adquisición por negocio jurídico gratuito e ínter vivos". La donación podrá ser acumulable a la sucesión a efectos de determinar el tipo medio de gravamen de ésta si se realiza dentro de los 4 años anteriores al fallecimiento del donante.
Referencia a REA nº 15/01155/2010 TEAR de Galicia.