Criterio:
La sola confesión de privatividad posterior a la adquisición de un bien como ganancial por el otro cónyuge, no constituye el hecho imponible de donaciones, ya que no se produce un desplazamiento patrimonial con la sola confesión. Al no constar prueba de vicio en el consentimiento, sino prueba de que los fondos eran privativos, prima la voluntad inicial común de atribuir el carácter ganancial a los bienes adquiridos con fondos privativos. La confesión de privatividad demuestra que la aportación a la sociedad de gananciales fue onerosa y que el cónyuge que aportó los fondos tiene derecho de reembolso.
No es conforme a Derecho la liquidación por Donaciones, puesto que no existió ánimo de liberalidad, vista la confesión posterior al acuerdo expreso de atribución de ganancialidad, y sí existe contraprestación (el derecho de reembolso), aunque ésta se haga efectiva a la disolución de la sociedad de gananciales.
Se citan resoluciones TEAR RIOJA 26/00442/1998, 26/00565/2009 de 30/03/2010, cuya posición se refleja asimismo en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del TS de 27/05/2019.