Texto de la resolución:
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha
FECHA: 28 de febrero de 2020
PROCEDIMIENTO: 02-01066-2016
CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF
NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO
RECLAMANTE: Axy- NIF ...
DOMICILIO: ... - España
En Toledo , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
Se ha visto la presente reclamación contra liquidación provisional A02...65.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
El día 12/11/2016 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 03/11/2016 contra liquidación provisional por el concepto de irpf ejercicio 2007.
SEGUNDO.-
Al interesado como conclusión de un procedimiento de comprobación limitada se le giró liquidación provisional por el concepto de irpf ejercicio 2007 frente a la que interpuso recurso de reposición y contra su desestimación reclamación registrada con el número 02-00870-2012 que estimada ordenando la anulación de la liquidación controvertida y recogiendo en su último fundamento jurídico "A juicio de este Tribunal, las cuestiones planteadas en el presente expediente no pueden resolverse en el ámbito del procedimiento de verificación de datos.
La resolución de problemas como la determinación del valor de adquisición de los inmuebles, tanto el enajenado como el adquirido, el monto de la ganancia patrimonial obtenida y cuantía efectivamente reinvertidas en la adquisición de una nueva vivienda habitual con fijación de la cuantía pendiente de pago del préstamo invertido en la anterior vivienda habitual, no son ni "comprobaciones de escasa entidad" ni discrepancias jurídicas "muy simples". Procede la estimación de la reclamación y la anulación de la liquidación provisional recurrida, resultado de un procedimiento inadecuado".
TERCERO.-
El 10 de mayo de 2016 se notificó ejecución del fallo más arriba referido con devolución de cantidades y el 25 de agosto del mismo año propuesta de liquidación por el irpf ejercicio 2007 con el que se iniciaba procedimiento de comprobación limitada, motivándose la notificación en la interrupción del cómputo prescriptorio por la reclamación interpuesta en su día contra la liquidación dictada en procedimiento inadecuado.
CUARTO.-
Tras las alegaciones del interesado frente a la propuesta se giró liquidación de conformidad con dicha propuesta y frente a ella la interesada manifiesta en reclamación cuestiones relativas a la exención de la ganancia patrimonial que se le atribuía en el ejercicio 2007 como sujeta y no exenta y la prescripción del derecho de la Administración a fijar la deuda tributaria a través de liquidación y ello por haberse fallado la existencia de una nulidad de pleno derecho y por ende la reclamación interpuesta frente a liquidación viciada de nulidad no podía tener efectos interruptivos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.-
Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
posible prescripción del derecho de la Administración a fijar la deuda tributaria mediante liquidación.
TERCERO.-
Atendiendo a las fechas de conclusión del plazo para la presentación de autoliquidación por el irpf ejercicio 2007 y la de inicio del procedimiento de comprobación limitada que concluyó con el giro de la liquidación controvertida, si no se concede efectos interruptivos a la interposición de la reclamación 02-00869-2012 es incuestionable el concurso de prescripción, por lo que la cuestión planteada por la reclamación es coincidente con la resuelta como cuestión de intereses casacional por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de julio de 2018, la cuestión casacional, tal como delimitó el propio tribunal consistió en " Si la anulación de una liquidación tributaria practicada como desenlace de un procedimiento de verificación de datos, cuando debió serlo en uno de comprobación limitada, integra un supuesto de mera anulabilidad o uno de nulidad de pleno Derecho, con la consecuencia en este segundo caso, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la incapacidad de las actuaciones desarrolladas en el procedimiento de verificación de datos para interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación», para concluir que "la pregunta formulada por la Sección Primera sobre «Si la anulación de una liquidación tributaria practicada como desenlace de un procedimiento de verificación de datos, cuando debió serlo en uno de comprobación limitada, integra un supuesto de mera anulabilidad o uno de nulidad de pleno Derecho, con la consecuencia en este segundo caso, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la incapacidad de las actuaciones desarrolladas en el procedimiento de verificación de datos para interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación» ha de contestarse que la utilización de un procedimiento de verificación de datos, cuando debió serlo de uno de comprobación limitada, constituye un supuesto de nulidad de pleno derecho"
CUARTO.-
La doctrina legal sentada en la sentencia más arriba parafraseada se ha visto confirmada por la recaída en recurso de casación el 28 de noviembre de 2019, aplicando dicha doctrina a un supuesto similar al sometido hoy a este Tribunal, en que iniciado un procedimiento de verificación de datos se observa en su tramitación que debió de concluirse e iniciar otro de comprobación limitada y por ello finalmente se falla su anulación en vía económico-administrativa de oficio al observarse la utilización de un procedimiento inadecuado. El Tribunal Supremo en esta nueva y más reciente sentencia aplica la doctrina casacional ya citada y argumenta "De oficio ,la citada RTEAR concluye que las actuaciones realizadas eran relativamente complejas, de ahí que esta Sala considere que debiera haberse transformado el procedimiento inicialmente incoado en otro distinto antes de su conclusión. El procedimiento de verificación de datos no debió finalizar mediante una liquidación provisional [( artículo 133, 1, b , LGT (RCL 2003, 2945) )] sino mediante el inicio de un procedimiento de comprobación limitada que incluyera el objeto del procedimiento de verificación de datos [( artículo 133.1.e , LGT)]. La administración debió advertir, -y actuar en consecuencia-, que no concurría ninguno de los cuatro supuestos (tasados) previstos en el artículo 131 LGT que permiten tramitar el procedimiento de verificación de datos del modo en que lo ha hecho. En resumidas cuentas, se utilizó un procedimiento distinto al legalmente previsto. Ese modo de proceder por parte de la Administración supuso, en esta ocasión, una disminución de las garantías y derechos del contribuyente. En particular, según el artículo 133.2 LGT la verificación de datos no impedirá la posterior comprobación del objeto de la misma por parte de la Administración. En cambio, según el artículo 140.1 LGT después de dictarse resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución. Siendo ello así, la Sala considera que la liquidación provisional anulada por el TEAR de Canarias realmente se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto para ello [( artículo 217.1, e) LGT" y añade a continuación "Dicho todo lo anterior, nos corresponde pronunciarnos sobre las concretas pretensiones deducidas en el proceso. Pues bien, puesto que, en efecto, la liquidación tributaria recurrida es producto de un procedimiento de comprobación limitada que sigue a un procedimiento de verificación de datos anulado, anulación que, según se ha dicho en el fundamento anterior, constituye un supuesto de nulidad de pleno derecho y, por tanto, no se interrumpió el plazo de prescripción, de manera que cuando la administración notifica el inicio del procedimiento de comprobación el 14 de junio de 2014, ya había pasado el plazo de cuatro años de que disponía para ejercitar sus potestades. Producida, pues, la prescripción, procede la devolución del importe de la liquidación más los intereses".
Por lo expuesto
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.