Criterio 1 de 1 de la resolución: 02/00841/2016/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Castilla-La Mancha
Fecha de la resolución: 13/03/2019
Asunto:

IRPF. Deducción por adquisición de vivienda habitual. Préstamo satisfecho íntegramente por uno de los dos cotitulares.

Criterio:

En la deducción por adquisición de vivienda habitual con financiación ajena, a pesar de que la titularidad formal del préstamo sea de dos personas, es posible la deducción por una de ellas del 100 por cien de las cantidades satisfechas por adquisición de vivienda habitual, siempre que de los datos aportados quede acreditado que el pago del préstamo se hace íntegramente sólo por uno de los cotitulares.

 

Referencias normativas:
  • Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
    • 68.1
Conceptos:
  • Acreditación
  • Deducciones
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
  • Préstamos
  • Prueba
  • Vivienda habitual
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha

SALA 1

FECHA: 13 de marzo de 2019

 

PROCEDIMIENTO: 02-00841-2016

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ...

 

En Toledo , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 La Administración de la Roda inicia procedimiento de comprobación limitada acerca del reclamante respecto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 2014, mediante la emisión de un requerimiento, cuyo alcance se circunscribió a "verificar la cuantía de la deducción por adquisición de vivienda declarada y constatar que reúne los requisitos exigidos legalmente para su aplicación". No consta en el expediente la fecha de notificación del requerimiento emitido con fecha 20/01/2016. 

 

El procedimiento termina con la notificación, en fecha 06/07/2016,  de una liquidación provisional de la que resulta una deuda a ingresar de 54,09 euros. La motivación de la misma es la siguiente:

- "La deducción estatal practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto y la disposición transitoria duodécima del Reglamento del Impuesto.

- La deducción autonómica practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto y la disposición transitoria duodécima del Reglamento del Impuesto.

- Según los datos que tienen la Administración y los aportados por la contribuyente, se deduce que ha habido un exceso de financiación, ya que el importe de adquisición de la vivienda más los gastos es de 111.393,43 euros y el capital del préstamo de Banco ... es de 190.000 euros, y por tanto el préstamo no ha sido destinado a la adquisición de su vivienda en su totalidad. El calculo sería 111393,43 x 100 / 190000 = 58,63 % .

(...)

Cuando en la inversión se utilice financiación ajena, la deducción se practicará a medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen, en su caso, los correspondientes intereses.

Conforme con tal regulación, cabe afirmar que el beneficio fiscal por inversiones destinadas a adquirir una vivienda habitual está ligado a la titularidad, aunque sea compartida, del pleno dominio del inmueble, circunstancia que en el presente caso concurre en el contribuyente al adquirir la totalidad de la vivienda.

- Dado que constituye la residencia habitual del contribuyente, éste puede practicar la deducción en función de los importes que ha satisfecho en el periodo impositivo por la adquisición de su participación indivisa, en los términos y condiciones que establece la normativa del Impuesto.

En el presente caso para adquirir la vivienda se usa financiación ajena consistente en un préstamo hipotecario en el que constan como prestatarios el declarante y otra persona más (Zyr), sin mayor concreción, y ello implica entender, desde un punto de vista jurídico, que el pago de las distintas cuotas de amortización, así como los gastos inherentes a su concesión y cancelación se satisfacen por todos ellos por partes iguales, con independencia de la procedencia de los fondos destinados a tal fin y de la forma en que cada uno responde respecto del préstamo. Los dos figuran como deudores por partes iguales.

Sobre la deducción por vivienda de un préstamo en la que aparecen como prestatarios otras personas -familiares generalmente- que no son propietarios de la vivienda ya se ha pronunciado la Dirección General de Tributos en varias ocasiones (V1215-06, V0905-07, V0685-09 y V0571-10).

Por lo tanto según la citada doctrina, teniendo el préstamo bancario como único objetivo cubrir parte de los costes de adquisición de la vivienda, el contribuyente únicamente tendrá derecho a aplicar la deducción, en calidad de propietario, por la mitad tercera parte de las cantidades que en cada momento se satisfagan relacionados con éste, es decir, por la participación que le corresponde en dicho préstamo siempre que acredite su pago.

En el presente caso el interesado ha acreditado el pago de 3.582,61 euros correspondientes a la devolución de su parte proporcional (50% ) del préstamo hipotecario.

- Manifiesta el contribuyente que el familiar que aparece como prestatario y que no es propietario de la vivienda no hace frente al pago del préstamo, el cual se paga íntegramente por el propio declarante.

En principio, por satisfacer además de su 50% otro 50% adicional, hasta alcanzar el 100% de los pagos por el préstamo, no puede considerarse que le diera derecho a una mayor deducción, sino que se crearía un crédito a su favor, del que serían deudores aquellos otros deudores que no llegaron a satisfacer los pagos correspondientes a su participación ideal en el préstamo.

No obstante es posible que se hubiera producido un cambio en la identidad del deudor y que el contribuyente se hubieran convertido en único deudor del préstamo hipotecario liberando de sus responsabilidades a los otros deudores. Debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 1205 del Código Civil "la novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor". El hecho de que el declarante ingrese, en la cuenta asociada al préstamo hipotecario, el 100% de cada uno de los importes a satisfacer no supone la acreditación de que éste se haya convertido en único prestatario. Para poder considerar, a efectos de deducción, que el declarante satisface el 100% de cada uno de los pagos se le debería considerar prestatario único y, por tanto, se debería acreditar el consentimiento del acreedor (la entidad bancaria) en la sustitución de los deudores.

En el presente caso no se ha aportado documentación alguna acreditativa de que la entidad acreedora ha aceptado la novación.

- Aunque no exista novación, también se consideraría con derecho a deducción, por la cantidad que representa éste exceso del 66,66% sobre su participación ideal, alcanzando así a la totalidad de las cantidades que tendentes a satisfacer la deuda que por la vivienda le corresponde, si acreditase que le entregaron en préstamo, en éste caso, Zyr el 100% del capital concedido a cada uno de ellos por la entidad financiera al otorgamiento del préstamo (el 50 % de la totalidad de dicho préstamo), pactando el mismo tipo de interés acordado con la entidad y el cubrir la parte proporcional de todos los gastos inherentes al préstamo. Con carácter general, al reintegrarle a cada uno de ellos el citado préstamo podrá el contribuyente beneficiarse de la deducción, pues está abonando cantidades para la adquisición de su vivienda habitual.

La citada acreditación, así como la conexión con el préstamo de la entidad, su destino y la justificación de su devolución, debe efectuarse utilizando cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, correspondiendo la valoración de las pruebas aportadas a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria y siendo especialmente prevalentes los documentos públicos sobre los privados.

En el presente caso, el contribuyente no ha aportado documento alguno de préstamo por parte de Zyr a su favor, por lo que no puede aceptarse una mayor deducción por adquisición de vivienda a la ya señalada anteriormente y correspondiente a su cuota de participación en el préstamo suscrito con la entidad bancaria.

- En su escrito de alegaciones el interesado manifiesta que el familiar que aparece como prestatario, y que no es propietario de la vivienda, no hacen frente al pago del préstamo, el cual se paga íntegramente por el propio declarante. Dado que no se ha acreditado ni la novación del préstamo, ni la existencia de un préstamo del otro prestamista a favor del interesado, no se ha modificado el porcentaje de titularidad que tiene el interesado sobre el préstamo objeto de deducción, por lo que las alegaciones no pueden estimarse. El que el interesado haga frente a la totalidad del préstamo solamente le genera un derecho frente a los demás prestatarios para exigirles el reintegro de la parte proporcional del mismo que ha satisfecho el interesado".

SEGUNDO.-

 El día 11/08/2016  tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta el  02/08/2016 contra el acuerdo de liquidación anterior. La interesada alega que la vivienda es de su propiedad integramente y que el préstamo hipotecario se formalizó exclusivamente para la adquisición de la vivienda, figurando su madre por exigencia de la entidad bancaria que pedía avalistas garantes. Sin embargo los vencimientos del préstamo hipotecario son abonados desde su cuenta y pagados íntegramente por ella.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a Derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO.-

  La cuestión a resolver es la procedencia en derecho de la deducción por inversión en vivienda habitual practicada por la reclamante. 

El artículo 68.1 de la Ley del IRPF (Ley 35/2006), en su redacción vigente en el ejercicio objeto de las actuaciones, disponía: 

"1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 7,5 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente. 

La base máxima de esta deducción será de 9.015 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento".

Consta en el expediente copia de escritura pública de compraventa, de fecha 08/06/2005, mediante la cual Dª Axy adquiere el pleno dominio de una vivienda situada en ... por importe de 99.177,12 euros. Consta también inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad de ... a favor de Dª Axy. Escritura de préstamo hipotecario mediante el cual La Caja de Ahorros ... concede a Dª Axy un préstamo de 190.000 euros, figurando también como parte prestataria su madre Dª Zyr.

En la regularización practicada no se pone en cuestión el porcentaje de titularidad, ni que el inmueble constituya la vivienda habitual de la interesada, ni la autoría de los pagos efectuados,  la cuestión que se plantea, es el importe que efectivamente puede incorporarse como base de la deducción. Señalando la administración dos circunstancias, por una parte que hay exceso de financiación y por otra parte que se ha financiado utilizando financiación ajena y que constan como codeudores del préstamo la interesada y su madre.

En este sentido, considera la Administración que sólo se podrá tener en cuenta, a efectos de la deducción, por una parte el 58,63% de la base de deducción que le corresponda dado que el importe de adquisición de la vivienda más los gastos fue de 111.393,43 euros y el capital del préstamo de 190.000 euros, y en consecuencia el préstamo no se ha destinado a la adquisición de la vivienda en su totalidad.

Y por otra parte la Administración estima que sólo podrá tenerse en cuenta la mitad del porcentaje señalado correspondiente a los importes satisfechos en pago de amortización del préstamo e intereses, destinados a la adquisición de la vivienda, por ser coprestataria.

Sin embargo, se plantea la posibilidad de que la interesada pueda incorporar a la base de la deducción, el importe total satisfecho vinculado a la adquisición, es decir el 100%, y no la mitad. Esta otra postura se basa en que es la interesada la única que efectúa pagos, tanto en concepto de intereses como de amortización del préstamo, para cancelar la hipoteca, extremo que la propia Administración no cuestiona en el acuerdo impugnado, al señalar "el que el interesado haga frente a la totalidad del préstamo solamente le genera un derecho frente a los demás prestatarios para exigirles el reintegro de la parte proporcional del mismo que ha satisfecho".

A la vista de todo lo cual, se considera que el hecho de que la madre figure como coprestamista en el préstamo hipotecario suscrito, no impide, en este caso concreto, considerar a la interesada como beneficiaria del derecho a la deducción en la proporción que corresponde a su porcentaje de titularidad, esto es, del 100%. 

En este mismo sentido, debemos destacar la resolución del TEAR de Canarias 35-005972014, de 26/05/2016, relativa a la deducción por adquisición de vivienda habitual en un supuesto de un préstamo hipotecario en el constan los dos titulares del bien y otras tres personas que se obligan de forma solidaria:

"No se puede compartir la tesis de la Administración referida a que al emplear en la adquisición de la vivienda financiación ajena, consistente en un préstamo hipotecario en el que constan como prestatarios, además de los dos titulares del bien, otras tres personas, que se obligan en forma solidaria, determina, desde un punto de vista jurídico-civil, que se debe presumir que el pago de las distintas cuotas de amortización, así como los gastos inherentes a su concesión y cancelación, se satisfacen por los cinco por partes iguales, con independencia de la procedencia de los fondos destinados a tal fin.

La presunción administrativa de ligar la deducibilidad del préstamo hipotecario a la titularidad formal del mismo, siendo los reclamantes titulares al 100 % de la vivienda, es una presunción "iuris tantum", destruible mediante prueba en contrario.

Este Tribunal Regional entiende acreditado que la realidad subyacente, tras el formalismo de la escritura de préstamo, es la manifestada por los reclamantes, pudiendo deducirse que el hecho de que otras personas comparecieran en la operación de préstamo hipotecario lo era, en realidad, en calidad de garantes de dicha operación, pero no de prestatarios reales."

En el mismo sentido, encontramos la Sentencia del TSJ de Canarias, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 01/12/2011, nº 472/2011.

A la vista de lo expuesto, este Tribunal considera acreditado el derecho de la interesada a deducir el 100% de las cantidades por ella satisfechas por adquisición de su vivienda habitual, a pesar de que desde un punto de vista jurídico-civil, la titularidad formal del préstamo sea de dos personas, los datos aportados han permitido tener por acreditado que, a pesar del formalismo de la escritura del préstamo, en realidad, su madre no opera en la práctica como codeudora sino como garante.

No obstante, dado el exceso de financiación señalado, solamente serán deducibles las cantidades satisfechas del préstamo hipotecario correspondientes al porcentaje establecido por la Administración del 58,63%, que no ha sido cuestionado por la reclamante.  

En consecuencia, se debe estimar en parte la presente reclamación.

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas