Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/10044/2022/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 14/09/2023
Asunto:

LGT.  Recurso extraordinario en unificación de criterio. Inadmisibilidad. Existencia de doctrina vinculante del TEAC al tiempo de dictarse la resolución. Prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago. Eficacia interruptiva de un requerimiento de información de bienes y derechos para poder hacer efectivo el crédito tributario.

Criterio:

Existe ya doctrina reiterada de este Tribunal Central que reconoce que los requerimientos de información del artículo 162 LGT, en cuanto dirigidos de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria, constituyen acciones de la Administración que, de acuerdo con el artículo 68.2.b) de la LGT, interrumpen la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago del artículo 66.b) de la LGT.

 

Es decir, la eficacia interruptiva de la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago del artículo 66.b) de la LGT es predicable respecto de aquellos requerimientos de información que, atendidas las circunstancias concretas del caso, se concluya que constituyen, efectivamente, requerimientos del artículo 162 LGT, en cuanto realizados con la finalidad de “asegurar o efectuar el cobro de la deuda tributaria", tal y como establece dicho artículo; careciendo de eficacia interruptiva de la prescripción aquellos que, aunque dictados al amparo formal del artículo 162 LGT, de las circunstancias del caso concreto resulte que la verdadera finalidad perseguida con ellos es la de interrumpir dicha prescripción, y no la efectiva recaudación de la deuda tributaria. Finalidad de "asegurar o efectuar el cobro" que, en los supuestos objeto de las resoluciones de este Tribunal Central de 13 de diciembre de 2022 y 19 de mayo de 2023, a la vista de las mismas, no resultó controvertida

 

Doctrina reiterada de 13 de diciembre de 2022 (RG 4959/2019) y de 19 de mayo de 2023 (RG 7547/2020)

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 162
    • 66.b)
    • 68.2.b)
Conceptos:
  • Crédito/s
  • Deuda tributaria
  • Doctrina
  • Finalidad
  • Interrupción
  • Pago
  • Prescripción
  • Requerimientos de información
Texto de la resolución:

 

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 14 de septiembre de 2023

RECURSO: 00-10044-2022

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: ALZADA UNIF. DE CRITERIO

RECURRENTE: DTOR DPTO RECAUDACION DE LA AEAT - NIF ---

DOMICILIO: CALLE SAN ENRIQUE, 17 - 28071 - MADRID (MADRID) - España

En Madrid, en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 27 de enero de 2022, recaída en la reclamación nº 14-00305-2021 y 14-00500-2021 ac., interpuesta frente a acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1 a) y b) de la Ley 58/2003, General Tributaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: La Administración Tributaria dictó el 10 de diciembre de 2020 acuerdo por el que declaró al Sr. Xy responsable subsidiario de las deudas y sanciones de la entidad YY, SL, en aplicación del artículo 43.1, apartados a) y b) de la LGT,  correspondiente a la deuda 3T/2011 MOD.303 IVA.

SEGUNDO: Frente a dicho acuerdo interpuso el interesado reclamación 14-305-21 y acumulada ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (en adelante TEAR) mediante escrito presentado el día 26 de enero siguiente. Puesto de manifiesto el expediente al interesado, no formuló alegaciones.

El TEAR dictó resolución el 27 de enero de 2022 estimando la reclamación y anulando el acuerdo de declaración de responsabilidad.

Dice la resolución del TEAR:

"QUINTO.- A la vista del expediente remitido y respecto al acuerdo aquí impugnado, procede analizar el instituto de la prescripción en el presente caso, en tanto que no deja de ser una cuestión de orden público que ha de analizarse por este Tribunal y por la propia Administración. Al respecto, señala el art. 67.2 último párrafo de la LGT que «Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al  deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios»; debiendo tenerse en cuenta que, en concreto, la prescripción del derecho a exigir el cobro se determina en el punto 2 del art. 68 de la LGT y que conforme al art. 68.8 de la LGT en lo que aquí interesa dispone que «Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables», debiendo advertirse que conforme al punto 6 del mismo artículo «Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción (...)».

En el presente caso, conocemos que la comunicación de inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad se efectuó en 03/08/2020. Con carácter previo a dicha actuación señala la Administración como hito interruptivo de la prescripción dos requerimientos de información patrimonial realizado a la deudora principal en 07/03/2016 y al presidente del consejo de administración en 26/05/2017. El resto de hitos interruptivos, pueden observarse desglosados por deudas en las páginas 34 y 35 del citado acuerdo, siendo todas ellas actuaciones realizadas entre 2011 y 2014 (providencias de apremio y diligencias de embargo).

SEXTO.- A la vista de lo anterior, este Tribunal no aprecia que los citados requerimientos de información, a la vista de lo que dispone el art. 68.2 a) de la LGT tengan el carácter interruptivo que advierte la Administración, en tanto que, para que tenga tal carácter el citado artículo exige que sea dirigido «de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria» sin que a la vista del mismo pueda darle este Tribunal tal carácter. Es por ello que no teniendo carácter interruptivo de la prescripción los citados requerimientos y visto que entre las notificaciones de las previas actuaciones susceptibles de interrumpir la prescripción de la acción de cobro conforme al art. 68 y la notificación del inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad al aquí reclamante ha transcurrido con creces el lapso temporal de 4 años que determina la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de las deudas tributarias, implica en definitiva la improcedencia del acuerdo aquí impugnado, que por tanto no es conforme a Derecho."

TERCERO: Frente a la resolución del TEAR interpuso el Director del Departamento de Recaudación de la AEAT, con fecha 7 de junio de 2022, recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, con entrada en este Tribunal Central en 13 de diciembre de 2022, alegando, en síntesis, cuanto sigue:

1)El TEAR no fundamenta su criterio convenientemente, porque se limita a decir que los requerimientos no están dirigidos de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria

2)La naturaleza recaudatoria del requerimiento de información patrimonial está recogida en el propio artículo de la LGT que la regula, el 162, encuadrado precisamente el su capítulo V, titulado "Actuaciones del procedimiento de recaudación". Este artículo comienza estableciendo claramente que este requerimiento se hace "para asegurar o efectuar el cobro de la deuda tributaria", por lo que se dice claramente cuál es su finalidad, a dónde se dirige.

Además, el requerimiento de información patrimonial supone una garantía para los obligados, y es una manifestación de su deber de colaboración en la gestión de cobro. Cita el Director la STS de 3-11-2011(rec. casación nº 2117/2009)

3)Este requerimiento acredita la voluntad de cobro de la Administración tributaria, porque se trata de un acto expreso en el que se recogen las deudas y sanciones pendientes de pago y se conmina al obligado tributario a designar los bienes con los que puedan satisfacerse.

Así pues, está claramente expresado por la Administración que su voluntad y objetivo es cobrar las deudas y sanciones pendientes y que para ello va a servirse de los bienes que forman el patrimonio del deudor. Puesto que para la realización de estos bienes es necesario conocer su existencia, se requiere al interesado para que los relacione y adjunte la correspondiente documentación.

Además, en el propio requerimiento se advierte que su falta de atención dará lugar a la ejecución subsidiaria de sus bienes, lo que constituye también un conjunto de acciones (embargo, subasta) dirigidas al cobro.

Esta clase de requerimientos son un instrumento más de la acción de cobro de la Administración tributaria y tal es su importancia y transcendencia que su desatención constituye una infracción tributaria y puede ser constitutivo de un delito, conforme a lo previsto en el artículo 258 del Código Penal.

4) La voluntad de cobro es esencial y se acredita con los distintos actos de recaudación, con todos ellos, tanto si conllevan traba de bienes y derechos (por ejemplo, las diligencias de embargo), como si no (por ejemplo, providencias de apremio, requerimientos de información patrimonial o designación de bienes); precisamente su ausencia es la que motiva que se produzca la prescripción de la acción de cobro, porque denota la dejadez y renuncia del derecho.

Cita sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2013, recurso 76/2013 y STS de 21 de marzo de 2022, recurso de casación 2221/2020.

La prescripción de la acción de cobro es extintiva de la misma, y sucede ante la desidia, molicie o dejadez administrativa, ante el silencio, ante la nada. Y el requerimiento de señalamiento de bienes no es que sea algo, es que es una actuación debida, obligada por ordenamiento recaudatorio, salvo circunstancias justificadas; es en suma una actuación con plenitud de efectos, que favorece al obligado y que descansa en algo tan lógico como sus deberes de colaboración con la tarea de cobrar lo que se debe.

Entiende, siguiendo la STS anterior, que del requerimiento de información patrimonial o de designación de bienes -cuyo fundamento último es cancelar las deudas mediante su cobro- se puede predicar que constituye una ruptura del silencio en la relación jurídica con el deudor, es un acto de voluntad del acreedor de exigir el pago e impide presumir que la Administración tributaria ha abandonado su derecho de cobro por lo que, en consecuencia, constituye claramente un acto de interrupción de la prescripción del derecho al cobro.

5) El artículo 68.2 b) de la LGT establece que el plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas se interrumpe "Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria". Este conocimiento formal se logra con la notificación válida del requerimiento, como ha sucedido en el presente caso.

Finaliza citando Resolución del TEAC de 30 de septiembre de 2015, RG 1302-12, dictada en unificación de criterio, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 1ª, de 31 de julio de 2013, recurso 663/2010, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 5ª, de 27 de febrero de 2009, recurso 176/2007 y Resolución del TEAR Andalucía, Sala Desconcentrada de Granada, de 30 de marzo de 2022, nº 4-965-21.

Y solicita el Director la estimación del recurso y la fijación del siguiente criterio :

"Los requerimientos de información patrimonial o de designación de bienes, dictados al amparo del artículo 162 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, son actos de recaudación que interrumpen la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias."

CUARTO:El obligado tributario que tuvo la condición de interesado ante el TEAR (cuya situación particular en ningún caso va a resultar afectada por la resolución que se dicte en el presente recurso en virtud del art. 242.3 de la LGT), presentó en 1 de diciembre de 2022 escrito alegando, en síntesis, la falta de eficacia interruptiva de los requerimientos efectuados y solicitando la desestimación del presente recurso extraordinario de alzada .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite del presente recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT).

SEGUNDO: El recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio se encuentra regulado en el artículo 242 de la Ley 58/2003 General Tributaria, de acuerdo con el cual:

"Artículo 242. Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio 

1 . Las resoluciones dictadas por los tribunales económico - administrativos regionales y locales y por los órganos económico - administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía que no sean susceptibles de recurso de alzada ordinario y , en su caso , las dictadas por los órganos económico - administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en única instancia , podrán ser impugnadas , mediante el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio , por los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda y por los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía respecto a las materias de su competencia , cuando estimen gravemente dañosas y erróneas dichas resoluciones , o cuando apliquen criterios distintos a los contenidos en resoluciones de otros Tribunales Económico - Administrativos del Estado o de los órganos económico - administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía .

Cuando los tribunales económico - administrativos regionales o locales o los órganos económico - administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía dicten resoluciones adoptando un criterio distinto al seguido con anterioridad , deberán hacerlo constar expresamente en las resoluciones .

2. (.....).

3 . La resolución deberá dictarse en el plazo de tres meses y respetará la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida , fijando la doctrina aplicable .

4 . Los criterios establecidos en las resoluciones de estos recursos serán vinculantes para los tribunales económico - administrativos , para los órganos económico - administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y para el resto de la Administración tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía ."

Así pues, este recurso es excepcional y sólo puede fundarse en alguno de los motivos siguientes:

-que se estimen gravemente dañosas y erróneas dichas resoluciones.

-que apliquen criterios distintos a los empleados por otros Tribunales Económico- Administrativos Regionales o Locales.

Al respecto, es doctrina establecida por este Tribunal Central, entre otras, en su resolución de 28 de julio de 2004 (RG 345/2002) que "este extraordinario recurso tiene como finalidad el fijar un criterio uniforme en la aplicación de la Ley, cuando lav llevada a cabo en la resolución recurrida se estima que es errónea, es decir, que infringe la Ley, y sea, además, dañosa para el interés general. Por su propio objeto, el recurso se plantea en relación con la interpretación de la Ley[(...)".

Asimismo, este Tribunal en resolución de 24 de septiembre de 2008 (RG 6131/2008) dictada en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio abunda en este criterio, manifestando:

"...debe considerarse que la causa que motiva el recurso no puede ser otra que el hecho de que la resolución sea gravemente dañosa y errónea y, en este sentido, además de ser patente o manifiesto el error padecido por el TEAR vulnerando normas legales concretas, como ha señalado en ocasiones anteriores este TEAC, el error alegado debe ser susceptible de reiteración, esto es, que tenga carácter de generalidad(...)

De otra parte, esta generalidad, que lleva consigo que trascienda al caso definitivamente decidido en vía administrativa, supone que tenga efectos de futuro la resolución del recurso extraordinario y los criterios que puedan concluirse en el mismo, impidiendo la consolidación de una doctrina errónea de los TEAR.

En definitiva, se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, "pero no en cualquier circunstancia", conforme ocurre con la modalidad general de reclamación económico-administrativa en única instancia o con el recurso de alzada siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia- sino sólo cuando la inseguridad derive de los propios criterios interpretativos adoptados por el TEAR. De ahí resulta relevante que no baste considerar simplemente que la resolución recurrida es dañosa y errónea sino que resulta necesario que exista un claro sentido con el que unificar criterio con el cual resolver una duda interpretativa de trascendencia, criterio este que deberá ser atendido posteriormente tanto por los correspondientes órganos de la administración como por los TEAR. No es pues una modalidad de recurso que sirva para eludir la inimpugnabilidad de resoluciones que, aun pudiendo estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de alzada, ni por ende, una última posibilidad de revisar en la vía económico-administrativa resoluciones eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para poner de manifiesto los criterios del TEAC que deberán ser atendidos por la Administración tributaria. Y así lo hemos puesto de manifiesto con anterioridad (resolución de 27 de febrero de 2008, RG 3330/2007), siguiendo lo manifestado por el Tribunal Supremo (TS) en sentencia de 20 de marzo de 2002 (recurso de casación para unificación de doctrina número 9336/1996), dada la naturaleza y finalidad análogas, a salvo de los efectos y vinculación que las resoluciones de uno y otro órgano tienen, de los recursos a interponer ante el TEAC y el TS".

TERCERO: En el presente caso, la cuestión se centra en determinar si los requerimientos de información patrimonial-o de designación de bienes- del artículo 162 de la LGT, pueden tener efecto interruptivo de la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas o autoliquidadas. 

Sobre esta cuestión se ha pronunciado este Tribunal Económico-Administrativo Central en resoluciones de fecha 13 de diciembre de 2022, dictada en la reclamación económico-administrativa nº 00-04959-2019, y de 19 de mayo de 2023, dictada en la reclamación económico-administrativa nº  00-07547-2020 , que reitera el criterio de la anterior.

Así, en la resolución de 13 de diciembre de 2022 (RG  00-04959-2019) se pronuncia este Tribunal en los siguientes términos:

"Dado que tras la práctica de las mencionadas notificaciones la deudora principal no procedió al pago de las deudas tributarias, el órgano de recaudación competente procedió, en virtud de las facultades a las que se refiere el artículo 162 de la LGT, a efectuar un requerimiento de información a la deudora principal por el que se le solicitaba una relación de bienes y derechos integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 169 de la citada ley.

El artículo 162 de la LGT "Facultades de la recaudación"  establece lo siguiente:

"1. Para asegurar o efectuar el cobro de la deuda tributaria, los funcionarios que desarrollen funciones de recaudación podrán comprobar e investigar la existencia y situación de los bienes o derechos de los obligados tributarios, tendrán las facultades que se reconocen a la Administración tributaria en el artículo 142 de esta ley, con los requisitos allí establecidos, y podrán adoptar medidas cautelares en los términos previstos en el artículo 146 de esta ley.

Todo obligado tributario deberá poner en conocimiento de la Administración, cuando ésta así lo requiera, una relación de bienes y derechos integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 169 de esta ley."

 Y el artículo 68.2b) de la LGT establece que el plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas se interrumpe "Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria"

Pues bien, a la vista del citado artículo 162, resulta claramente que la finalidad a la que se dirige el requerimiento es "para asegurar o efectuar el cobro de la deuda tributaria", acreditando la voluntad de cobro de la Administración Tributaria al tratarse de un acto expreso en el que se recogen las deudas pendientes de pago y se conmina al obligado tributario a designar los bienes con los que puedan satisfacerse. Está claramente expresado por la Administración que su voluntad y objetivo es cobrar las deudas pendientes y que para ello va a servirse de los bienes que forman el patrimonio del deudor. Puesto que para la realización de estos bienes es necesario conocer su existencia, se requiere al interesado para que los relacione y adjunte la correspondiente documentación. Además, en el propio requerimiento se advierte que su falta de atención dará lugar a la ejecución subsidiaria de sus bienes, lo que constituye también un conjunto de acciones (embargo, subasta) dirigidas al cobro.

Por todo ello, estando dirigido el requerimiento de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria, constituyendo así" acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria" constituye acto interruptivo de la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de su crédito a la deudora principal, y se entendió notificado a la deudora principal el 24 de diciembre de 2013, tal y como también consta en el expediente electrónico al que ha tenido acceso el ahora recurrente.

Dado que entre la mencionada actuación y el inicio del procedimiento de derivación, notificado el 1 de octubre de 2015, no transcurrieron más de cuatro años, no se puede considerar prescrito el derecho de la Administración para declarar la responsabilidad tributaria. Se desestima por ello la correspondiente alegación."

En consecuencia, existe ya doctrina reiterada de este Tribunal Central que reconoce que los requerimientos de información del artículo 162 LGT, en cuanto dirigidos de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria, constituyen acciones de la Administración que, de acuerdo con el artículo 68.2.b) de la LGT , interrumpen la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago del artículo 66.b) de la LGT. 

Es decir, la eficacia interruptiva de la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago del artículo 66.b) de la LGT es predicable respecto de aquellos requerimientos de información que, atendidas las circunstancias concretas del caso, se concluya que constituyen, efectivamente, requerimientos del artículo 162 LGT, en cuanto realizados con la finalidad de"asegurar o efectuar el cobro de la deuda tributaria", tal y como establece dicho artículo; careciendo de eficacia interruptiva de la prescripción aquellos que, aunque dictados al amparo formal del artículo 162 LGT, de las circunstancias del caso concreto resulte que la verdadera finalidad perseguida con ellos es la de interrumpir dicha prescripción, y no  la efectiva recaudación de la deuda tributaria. Finalidad de "asegurar o efectuar el cobro" que, en los supuestos objeto de las resoluciones de este Tribunal Central de 13 de diciembre de 2022 y 19 de mayo de 2023, a la vista de las mismas, no resultó controvertida

Por ello, existiendo ya doctrina que tiene carácter vinculante en los términos del art. 239.8 LGT, el presente recurso ha de declararse inadmisible.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) , acuerda, DECLARARLO INADMISIBLE.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas