Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/09745/2022/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 14/09/2023
Asunto:

LGT.  Recurso extraordinario en unificación de criterio. Inadmisibilidad. Existencia de doctrina vinculante del TEAC al tiempo de dictarse la resolución. Procedimiento de recaudación. Actuaciones ejecutivas tras presentarse la solicitud de suspensión ante la jurisdicción penal en una liquidación vinculada a delito.

Criterio:

Existiendo al tiempo de dictarse la presente resolución doctrina reiterada de este Tribunal Central sobre la cuestión controvertida, en virtud de la cual la mera solicitud de suspensión ante la jurisdicción penal de la liquidación vinculada a delito no produce cautelarmente efectos suspensivos hasta que el órgano judicial se pronuncie sobre la misma, sino que tales efectos tienen lugar cuando, dictado auto de concesión de la suspensión, resulte constituida debidamente la garantía correspondiente, en cuyo caso se entenderán retrotraídos al momento de su solicitud, doctrina que tiene carácter vinculante en los términos del art. 239.8 LGT, procede inadmitir el presente recurso extraordinario de alzada.

 

Doctrina reiterada 17 de febrero de 2022 (RG 4300/2019) y de 17 de julio de 2023 (RG 277/2021)

 

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 167.3
    • 250
    • 250.1
    • 250.2
    • 253.1
    • 254.1
    • 255
    • 256
  • Ley Org 10/1995 Código Penal
    • 305
  • Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14-09-1882)
    • 621.bis
    • 621.ter
Conceptos:
  • Auto
  • Doctrina
  • Inadmisión
  • Liquidación vinculada a delito
  • Proceso penal
  • Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio
  • Suspensión
Texto de la resolución:

 

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 14 de septiembre de 2023

RECURSO: 00-09745-2022

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: ALZADA UNIF. DE CRITERIO

RECURRENTE: DTOR DPTO RECAUDACION DE LA AEAT - NIF ---

DOMICILIO: CALLE SAN ENRIQUE, 17 - 28071 - MADRID (MADRID) - España

En Madrid, en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 21 de abril de 2022, recaída en la reclamación nº 08/06742/2019, interpuesta frente a acuerdo desestimatorio de recurso de reposición presentado contra una providencia de apremio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: De la documentación obrante al expediente resultan acreditados los hechos siguientes:

1.- En abril de 2017 la Inspección de los Tributos del Estado en Cataluña notifico al obligado tributario, entidad F, SL, la ampliación de las actuaciones inspectoras iniciadas con anterioridad al concepto "Retenciones a cuenta Imposición de No Residentes" y a los períodos 1T/2013 a 4T/2016.

2.- El 27 de noviembre de 2017 la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña comunicó al Ministerio Fiscal, en relación con el concepto y períodos indicados, la existencia de indicios que pudieran ser constitutivos de la comisión de cinco delitos contra la Hacienda Pública.

Se acompaña al escrito de comunicación un informe de delito contra la Hacienda Pública, de 24 de noviembre de 2017, y el expediente administrativo completo en formato electrónico en el que figura la liquidación provisional vinculada a delito, dictada en esa misma fecha. 

3.- El 28 de noviembre de 2017 se notificó al obligado tributario la remisión del expediente al Ministerio Fiscal.

4.- Con fecha 29 de noviembre de 2017 se notificó al obligado tributario la liquidación provisional vinculada a delito por un importe total de 3.135.127,33 euros, de los cuales 2.849.365,59 euros corresponden a la cuota y 285.761,74 euros a intereses de demora.

En el acuerdo de liquidación se le informa de que "con la notificación al obligado tributario de la presente liquidación vinculada a delito no se inicia el plazo en periodo voluntario de pago de la deuda resultante. Dicho periodo se iniciará con la notificación de la admisión a trámite de la denuncia o querella correspondiente".

5.- Mediante escrito de 8 de enero de 2018 el Ministerio Fiscal presentó ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción la correspondiente querella por la presunta comisión de los delitos contra la Hacienda Pública indicados.

6.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción dictó el 19 de enero de 2018 auto de admisión a trámite de la querella presentada por el Ministerio Fiscal.

7.- Una vez admitida a trámite la querella, el 1 de febrero de 2018 se notificó al obligado tributario el "Requerimiento de pago" de la deuda resultante de la liquidación vinculada a delito. El fin del plazo de pago en período voluntario del artículo 62.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, finalizaba el 20 de marzo de 2018.

8.- Posteriormente a la emisión de la liquidación vinculada a delito, la Inspección de los Tributos emite el 7 de marzo de 2018 un nuevo informe de delito, complementario al inicial, en el que se modifican a la baja las cuotas presuntamente defraudadas, que ascenderían a 1.811.848,27 euros. 

9.- El nuevo informe de delito es aportado por la AEAT al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción el 9 de marzo de 2018.

10.- Mediante escrito de 14 de marzo de 2018 la entidad F, SL solicitó ante el órgano judicial, al amparo de lo dispuesto en los artículos 305.5 del Código Penal (CP) y 81.6 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que:

- Declare ad cautelam  la suspensión de la ejecución de la acción de cobro de la deuda tributaria hasta que no se conozca la nueva cuantía de la cuota defraudada cuya existencia fue sugerida verbalmente por la actuaria como consecuencia de la posible estimación parcial de las alegaciones formuladas en el procedimiento de inspección.

- Requiera de la AEAT si se ha emitido algún informe posterior al fechado el 24 de noviembre de 2017 y, más concretamente, si se ha producido alguna modificación con respecto a la propuesta de liquidación contenida en el mismo.

11.- La AEAT informó el 11 de abril de 2018 al órgano judicial, a requerimiento de éste, lo siguiente:

<<En fecha 04 de abril de 2018 se ha recibido solicitud del Juzgado para que este Equipo de Delito Fiscal se manifieste sobre si, a resultas de las alegaciones formuladas por el representante del obligado tributario, se ha emitido algún informe posterior al fechado el 24 de noviembre de 2017 y, más concretamente, si se ha producido alguna modificación con respecto a las propuestas de liquidación contenidas en el mismo y relativas a las retenciones a cuenta de no residentes de los ejercicios 2012 a 2016 de F, SL (.....).

Este Equipo confirma que, efectivamente, en fecha 07 de marzo de 2018 fue emitido nuevo informe por parte de la actuaria, en que se modifican las cuotas propuestas inicialmente. Dicho informe fue remitido al Juzgado el 09 de marzo de 2018.

Sin embargo, cabe destacar que dicha modificación de cuotas no responde a una mera estimación de las alegaciones, sino a la aportación de nueva documentación que no fue aportada ni en el procedimiento de comprobación ni adjuntada a las alegaciones. La citada documentación consiste, principalmente, en una serie de certificados de residencia fiscal de las sociedades (......). Estos certificados acreditan la residencia fiscal de dichas sociedades y determinan, por tanto, el tipo de retención aplicable a cada caso. En la liquidación inicial, y en ausencia de tal información, se liquidó presumiendo que todas las transmitentes eran residentes en Estados Unidos.

A la vista de esta nueva documentación aportada, se recalcularon las cuotas defraudadas,(.......).

Estas nuevas cuotas suponen una minoración de 1.037.517,32 euros en las cuotas y de 82.21,83 euros de intereses, respecto de las cuotas e intereses contenidos en la liquidación vinculada a delito (......) de 24/11/2017>>.

12.- La petición de suspensión de la ejecución de la acción de cobro de la deuda tributaria, formulada por la entidad F, SL ante el órgano judicial mediante escrito de 14 de marzo de 2018, dio lugar a un informe de la Fiscalía, fechado el 23 de abril de 2018, en los términos siguientes:

"Atendiendo, pues, al último informe elaborado por la Actuaria del Equipo de Delito Fiscal, la liquidación vinculada a delito que procedería practicar por la Agencia Tributaria, dentro de sus competencias en virtud de lo dispuesto en el art. 250 de la LGT no sería por 2.489.365,59 euros, más los intereses de demora correspondientes a esa cantidad, sino por 1.811.848,27 euros, más los intereses de demora correspondientes a esta cantidad. Por tanto el requerimiento de pago efectuado por la Agencia Tnbutaria por importe total de 3.135.127,33 euros es bastante superior al que procedería por los cálculos correspondientes de las cuotas defraudadas; importe superior que indudablemente por la cuantía causa un perjuicio al obligado tnbutario  F, SL, quien estaría por el requerimiento de pago a ingresar en la Hacienda Pública una cantidad bastante superior a la debida e incluso también perjudicial a la Hacienda Pública, quien al recibir un cobro de una cantidad muy superior a la debida, en su momento estaría obligado a devolverla más los intereses correspondientes que se hubieran generado. 

Por consiguiente, consideramos que procede acordar la suspensión de la acción de ejecución de liquidación y cobro vinculada a delito de la cantidad de 1.037.517,32 euros como principal por los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016, debiendo quedar limitada dicha acción de ejecución vinculada a delito a la cantidad de 1.811.848,27 euros como principal, por las cuotas dejadas de ingresar que son objeto de investigación en la presente causa penal, más los intereses que correspondan a esta cuantía. Asimismo consideramos que procede eximir a F, SL, la obligada tributaria, de prestar fianza o garantía por la cantidad de 1.037.517,32 euros, por entender que existen indicios racionales suficientes de que la .cuota presuntamente defraudada objeto de investigación en la presente causa por los ejercicios 20013, 2014, 2015 y 2016 ascendería al importe de 1.811.848,27euros y no de 2.489.365,59 euros.

Por todo ello este Ministerio Público interesa se proceda a la estimación parcial de la petición de suspensión de las actuaciones de cobro de la Agencia Tributaria vinculada a delito respecto de las retenciones a cuenta del IRPF de no resiclentes de los ejercicios 2013 a 2016 del obligado tributario F, SL en cuanto a la cantidad de 1.037.517,32 euros y se exima a F, SL de prestación de fianza por esa cuantía".

13.- En escrito de fecha 29 de noviembre de 2018 la entidad F, SL solicitó del órgano judicial que autorizara por resolución judicial a dicha sociedad el pago de las cuotas presuntamente defraudadas por retenciones a cuenta del IRPF de no residentes de los ejercicios 2012 a 2016 por un importe total de 2.015.338,18 euros y su inmediata puesta a disposición de la AEAT.

La Fiscalía interesó el 15 de enero de 2019 del Juzgado de Instrucción que se desestimara la petición "en lo referente a la autorización judicial al pago de la cantidad de 2.015.338,18 euros, al poder la sociedad F, SL solicitar directamente a la  Agencia Tributaria carta de pago irrevocable y efectuar el pago directamente en la cuenta de dicho organismo público".

Mediante Providencia judicial de 17 de enero de 2019 se desestima la petición de la entidad F, SL en los términos interesados por la Fiscalía.

14.- El 31 de enero de 2019 la entidad F, SL solicitó a la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT la emisión de nueva carta de pago por el concepto "Retenciones a no Residentes", ejercicios 2013 a 2016, con una cuota de 1.811.884,27 euros mas unos intereses de demora de 203.489,91 euros.

15.- Con fecha 7 de febrero de 2019 se notificó a la entidad F, SL la nueva carta de pago por un importe total de 2.015.338,18 euros. 

En el escrito de la AEAT, titulado "Remisión de documentos de pago", se indica:

"Dicha carta de pago se le emite en los estrictos términos indicados en su escrito advirtiéndole además que, de efectuarse el ingreso del importe citado, dicho ingreso se habría producido una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario, por lo que procederían los recargos e intereses previstos para el periodo ejecutivo en la normativa tributaria.

Una vez realizado el ingreso deberá remitir copia del documento validado por la entidad bancaria".

16.- El ingreso, mediante la nueva carta de pago facilitada al obligado tributario, se produjo el 12 de febrero de 2019.

17.- El 13 de febrero de 2019 el obligado tributario presentó escrito dirigido a la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT acompañando la carta de pago debidamente pagada y validada y solicitando la anulación de la primitiva liquidación, su sustitución por otra con la nueva cuota vinculada a delito y que se dé expresamente por pagada esta última en virtud del ingreso efectuado.

18.- El 1 de marzo de 2019 se dictó providencia de apremio por el concepto "Retenciones a no residentes. Actas inspección 2012-2016 Liquidación cuota delito Art. 250 LGT", notificada a la entidad F, SL el 4 de marzo de 2019, en los términos siguientes:

<<ACUERDO

El día 01-02-2018 le fue notificada la obligación de pagar la deuda resultante de la liquidación citada anteriormente. El día 20-03-2018 finalizó el plazo de pago en período voluntario, sin que haya sido satisfecha la deuda de referencia. Posteriormente el día 2019-02-12 se pagó el total del principal pendiente de la deuda.

En consecuencia, acuerdo:

- Dictar la providencia de apremio.

- Liquidar el recargo del período ejecutivo, requiriéndole el pago del importe a ingresar que figura en el siguiente apartado.

IMPORTE DE LA DEUDA

La cuantía es la siguiente:

                                   Principal pendiente:                    2015.338,18

                                   Recargo ejecutivo (5%):               100.766,91

                                   Ingreso a cuenta:                       -2015.338,18

                                   Importe Total:                               100.766,91 euros

- Si Vd. hubiese ingresado el importe del principal pendiente y del recargo ejecutivo antes de la notificación de la presente providencia de apremio, su deuda habrá quedado extinguida>>.

19.- El obligado tributario interpuso el 12 de marzo de 2019 recurso de reposición contra la providencia de apremio alegando, en síntesis, que cualquier petición de suspensión de la ejecución de una liquidación impide la apertura del período ejecutivo hasta que la misma se resuelva por el órgano jurisdiccional competente.

El recurso fue desestimado mediante resolución de 13 de mayo de 2019 que concluye, en síntesis, que "por el mero hecho de la presentación de una solicitud de suspensión ante la jurisdicción penal no nos encontramos ante una causa de suspensión, ni siquiera cautelar, del procedimiento administrativo de recaudación".

SEGUNDO: Frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición presentado contra la providencia de apremio interpuso la entidad F, SL la reclamación nº  08/06742/2019 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en adelante) el 17 de mayo de 2019.

El TEAR dictó resolución estimatoria el 21 de abril de 2022, anulando el acto impugnado, en los términos que siguen:

<<TERCERO.- El artículo 167.3, de la Ley 58/03, de 17 de diciembre, dispone que:

"contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada".

En el presente expediente no es cuestionado por las partes que la interesada presentó en fecha 14 de marzo de 2018, antes de la finalización del periodo de pago en voluntaria, escrito dirigido al Juzgado número 2 de (.......) que instruye la causa por delito fiscal, solicitando la suspensión "ad cautelam" de la ejecución, motivada según la interesada por la modificación de la cuota presuntamente defraudada, pidiendo al Juzgado que requiriese a la AEAT para que comunicara la variación de la liquidación. Recordemos que la interesada en sus escritos señala que cuando el Juzgado que instruye la causa por delito fiscal lo considerase oportuno avalaría inmediatamente la nueva liquidación.

Entrando en el análisis del posible efecto cautelar de la suspensión solicitada, no debemos olvidar el criterio sentado por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 27/02/2018, en recurso de Casación 170/2016 declarando la invalidez de la emisión de una providencia de apremio cuando está pendiente de notificarse la resolución sobre una solicitud de suspensión presentada con motivo de un recurso de reposición, una reclamación económico-administrativa o un recurso contencioso-administrativo. Es evidente que en este supuesto no nos encontramos ante un recurso contencioso-administrativo, pero si ante una liquidación tributaria ligada a un procedimiento penal, en concreto por Delito contra la Hacienda Pública. Debemos recordar lo dispuesto en el artículo 254 de la LGT:

<<Artículo 254. Impugnación de las liquidaciones.

1. Frente a la liquidación administrativa dictada como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 250.2 de esta Ley, no procederá recurso o reclamación en vía administrativa, sin perjuicio del ajuste que proceda con arreglo a lo que se determine en el proceso penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Penal y en el 257 de esta Ley, correspondiendo al Juez penal determinar en sentencia la cuota defraudada vinculada a los delitos contra la Hacienda Pública que hubiese sido liquidada al amparo de lo previsto en el apartado 5 del artículo 305 del Código Penal y en el Título VI de esta Ley.

En ningún caso los defectos procedimentales en que se hubiese podido incurrir durante la tramitación administrativa, producirán los efectos de extinguir total o parcialmente la obligación tributaria vinculada a delito ni los previstos en las letras a) y b) del artículo 150.6 de esta Ley en relación con las actuaciones desarrolladas por la Administración Tributaria tendentes a la liquidación de la deuda tributaria.

2. Frente a la liquidación que resulte de la regularización de los elementos y cuantías que no se encuentren vinculados con el posible delito, cabrá interponer los recursos y reclamaciones previstos en el Título V de esta Ley.>>

A juicio de este Tribunal el criterio del Tribunal Supremo en su sentencia de 27/02/2018, es trasladable al presente caso. En el presente supuesto, cuando se dictó y notificó la providencia de apremio el 4 de marzo de 2019, no se le había notificado a la interesada resolución sobre la suspensión solicitada, circunstancia que a juicio de este Tribunal implica la anulación de la referida providencia. A mayor abundamiento no consta en el expediente remitido la notificación a la interesada de la variación de la liquidación, por lo que tal extremo nos llevaría también a la anulación de la providencia de apremio por falta de notificación de la liquidación>>.

TERCERO: Frente a la resolución del TEAR interpuso el Director del Departamento de Recaudación de la AEAT en 21 de julio de 2022, con entrada en este TEAC en 29 de noviembre de 2022, el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, alegando cuanto sigue:

1.- El TEAR, en su resolución, anula la providencia de apremio porque cuando se dictó y notificó la misma, no se había notificado a la interesada la resolución sobre la suspensión solicitada ante la jurisdicción penal.

El TEAR extiende el criterio señalado por Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de febrero de 2018, en recurso de Casación 170/2016 (anterior, por tanto, a la entrada en vigor de las modificaciones introducidas por la Ley 11/2021 que afectan a la cuestión de las solicitudes de suspensión), en la que declaraba la invalidez de la emisión de una providencia de apremio cuando está pendiente de notificarse la resolución sobre una solicitud de suspensión presentada con motivo de un recurso de reposición, una reclamación económico-administrativa o un recurso contencioso-administrativo, al considerarlo también trasladable a la solicitud de suspensión formulada ante el órgano judicial en relación con una liquidación derivada de delito.

Este Centro Directivo no comparte dicho criterio, por lo que interpone el presente recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, solicitando que se establezca el seguido por ese mismo Tribunal Central en sus resoluciones de 17 de febrero 2022, RG 4300-2019 y RG 4303-2019, conforme al cual:

La mera solicitud de suspensión ante la jurisdicción penal de la liquidación vinculada a delito no produce efectos suspensivos hasta que dictado auto de concesión resulte constituida debidamente la garantía correspondiente, en cuyo caso se entenderán retrotraídos sus efectos al momento de su solicitud.

2.- Lo que motiva el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio consiste en si es o no conforme a derecho que la solicitud de suspensión, formulada al juez respecto de una liquidación vinculada a delito contra la Hacienda Pública, tenga efectos suspensivos desde que se presenta y hasta la notificación de su resolución, o bien sus efectos son limitados, al estar condicionados a la aprobación judicial y a la constitución de la correspondiente garantía. El segundo de los casos, que constituye el criterio de este Departamento de Recaudación, supone que, hasta que el juez acuerde la suspensión y se constituya la garantía, pueden dictarse actos de recaudación que son perfectamente válidos y conformes a derecho.

Por lo tanto, de lo que se trata es de determinar si procede aplicar una suspensión cautelar en el caso de presentación de las solicitudes de suspensión de las liquidaciones vinculadas a delito en sede penal.

Conviene recordar que fue la Ley 34/2015, de modificación parcial de la LGT, la que introdujo en nuestro ordenamiento jurídico estas liquidaciones, ejecutando así el mandato impuesto por el art. 305.5 in fine del Código Penal, tras la reforma operada en este por la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, y supuso una modificación en la manera de actuar de la Administración en los casos de cuotas vinculadas a delitos contra la Hacienda Pública, siendo ahora lo característico que la existencia del proceso penal no paraliza la acción de cobro, debiendo continuarse el procedimiento recaudatorio. Porque, y esto es esencial, esta nueva normativa contiene un régimen especial de suspensiones, y como es sabido, ante el aparente conflicto de normas -en este caso de suspensión- opera el principio de especialidad, según el cual, en derecho, lo específico prevalece sobre lo genérico: lex specialis derogat legi generali, de manera que persiste la vigencia simultánea de ambas normas, si bien la especial se aplica a los supuestos que regula con preferencia a la general.

Esa normativa especial sobre suspensión de las liquidaciones vinculadas a delito se encuentra en los artículos 621 bis y 621 ter de la LECrim, incorporados a esta norma por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, que establecen:

"Artículo 621. bis [Delitos contra la Hacienda Pública: suspensión del acto de liquidación]

1. En los delitos contra la Hacienda Pública, cuando la Administración Tributaria hubiera dictado un acto de liquidación, la existencia del procedimiento penal no paralizará la actuación administrativa y podrán iniciarse las actuaciones dirigidas al cobro salvo que el Juez, de oficio o a instancia de parte, hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 305.5 del Código Penal.

(...;)"

"Artículo 621. ter [Delitos contra la Hacienda Pública: efectos de la suspensión del acto de liquidación. Enajenación de los bienes embargados]

1. La suspensión producirá efectos desde que, dictado el auto a que se refiere el artículo anterior, resulte constituida debidamente la garantía correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, en cuyo caso se entenderán retrotraídos sus efectos al momento de su solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes de éste artículo.

(...;)"

En el presente caso, resulta que el TEAR ha anulado una providencia de apremio en base al criterio del Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de febrero de 2018 declarando la invalidez de la emisión de una providencia de apremio cuando está pendiente de notificarse la resolución sobre una solicitud de suspensión presentada con motivo de un recurso de reposición, una reclamación económico-administrativa o un recurso contencioso-administrativo.

El TEAR está aplicando a las solicitudes de suspensión de las liquidaciones vinculadas a delito en sede penal, el régimen de suspensión cautelar que estaba previsto para los actos administrativos recurridos en sede contencioso-administrativa, económico-administrativa o administrativa antes de la entrada en vigor de la ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.

Por tanto, el sistema de suspensión administrativa de una providencia de apremio que se ha utilizado por el TEAR anticipa en sede económico-administrativa un pronunciamiento que corresponde hacer exclusivamente al juez penal que está ya conociendo de esa misma instancia, y extiende por propia iniciativa la suspensión cautelar de una providencia de apremio a la propia ejecutividad de la liquidación vinculada a delito, expandiendo un efecto tan relevante mucho más allá de la eficacia del acto singular que ha sido recurrido, contraviniendo con ello lo específicamente regulado en la LECrim y avocando para sí una competencia que el legislador ha querido residenciar exclusivamente en el juez penal y en sede del proceso penal. No puede olvidarse que la norma que regula el funcionamiento de dicha suspensión, primero, parte de una norma material penal, como es la Ley Orgánica 7/2012, y segundo, no aparece regulado en una norma administrativa (ni está en la LGT, ni en el Reglamento general de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 15 de mayo) sino en una norma procesal penal (LECrim).

A este respecto, hay que tener presente qué es lo que indica la Ley Orgánica 7/2012, que modificó el artículo 305.5 del Código Penal, dejando su párrafo tercero como sigue:

"La existencia del procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública no paralizará la acción de cobro de la deuda tributaria. Por parte de la Administración Tributaria podrán iniciarse las actuaciones dirigidas al cobro, salvo que el Juez (Penal, no contencioso), de oficio o a instancia de parte, hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución, previa prestación de garantía. Si no se pudiese prestar garantía en todo o en parte, excepcionalmente el Juez podrá acordar la suspensión con dispensa total o parcial de garantías si apreciare que la ejecución pudiese ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación".

3.- Sobre la suspensión de la ejecutividad de las liquidaciones vinculadas a delito conforme a las normas procesales penales, cabe señalar lo siguiente:

Es conveniente partir del análisis de la especial naturaleza de las liquidaciones vinculadas a delito que, como ha quedado dicho más arriba, fueron introducidas en nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 34/2015, de modificación parcial de la LGT, en ejecución del mandato impuesto por el art. 305.5 in fine del Código Penal, tras la reforma operada en éste por la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, que supuso una modificación en la manera de actuar de la Administración en los casos de cuotas vinculadas a delitos contra la Hacienda Pública, siendo ahora lo característico que la existencia del proceso penal no paraliza la acción de cobro, debiendo continuarse el procedimiento recaudatorio.

En coherencia con esta disposición, la Ley 34/2015 introdujo el artículo 255 de la LGT cuyo primer párrafo dispone: "En los supuestos a que se refiere el artículo 250.2 de esta Ley, la existencia del procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública no paralizará las actuaciones administrativas dirigidas al cobro de la deuda tributaria liquidada, salvo que el Juez (hay que insistir: se está refiriendo al Juez Penal, no al de lo Contencioso) hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución."

En último término, está el art. 621.ter de la LECrim, que no asocia suspensión cautelar alguna a la solicitud presentada por el investigado.

Dicho lo anterior, parece claro que el criterio general de la regulación del Código Penal, de la LGT y de la LECrim, es que el proceso penal no paralice las actuaciones liquidatorias ni recaudatorias de las liquidaciones vinculadas al delito, lo cual permitiría concluir que no existe suspensión cautelar como tal en estos casos, sino un régimen de eficacia suspensiva retroactiva para el caso de que se dicte auto por el juez penal concediendo la suspensión.

Si hubiera, de hecho, dicha suspensión cautelar, en virtud, como hemos visto, no del mandato legal (pues legalmente no se contempla), no tendría ningún sentido la regulación que actualmente se encuentra en el propio art. 621.ter.2 LECrim ("Si, como consecuencia de las actuaciones desarrolladas por la Administración, hubiesen resultado embargados, bienes o derechos del encausado con anterioridad a la fecha del auto por el que se acuerde la suspensión, dichos embargos mantendrán su eficacia durante el plazo concedido a dicho encausado para formalizar la garantía que cubra las cantidades a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior o, en su caso, las que le resulten exigibles al mismo"), pues ¿cómo puede la Ley regular el conservar la vigencia de un embargo si ese mismo embargo, como defiende el TEAR, no puede ser emitido?

Expuesto lo anterior, parece claro que el criterio general de la regulación del Código Penal, de la LGT y de la LECrim, es que el proceso penal no paralice las actuaciones liquidatorias ni recaudatorias de las liquidaciones vinculadas al delito ni de las responsabilidades generadas como consecuencia de acuerdos de derivación, lo cual permitiría concluir que no existe suspensión cautelar como tal en estos casos, sino un régimen de eficacia suspensiva retroactiva para el caso de que se dicte auto al efecto por el Juez Penal.

4.- Por último, además de lo expuesto anteriormente, procede señalar que el criterio seguido por el TEAR en la resolución objeto del presente recurso extraordinario de alzada contradice el aplicado por ese Tribunal Central en las resoluciones de fecha 17 de febrero 2022, RG 4300-2019 y RG 4303-2019, en las cuales se señala que la mera solicitud de suspensión ante la jurisdicción penal de la liquidación vinculada a delito no produce efectos suspensivos hasta que dictado auto de concesión resulte constituida debidamente la garantía correspondiente, en cuyo caso se entenderán retrotraídos sus efectos al momento de su solicitud.

En dicho supuesto, se practicó una liquidación vinculada a delito, se formuló denuncia ante el Ministerio Fiscal, que presentó querella que fue admitida a trámite, se hizo requerimiento de pago, y el requerido presentó solicitud de suspensión de la deuda con ofrecimiento de garantía ante el juez penal, y al poco se apremió la deuda, y es ante esto último que se interpuso recurso de reposición -desestimado- y después reclamación económico-administrativa, alegando la doctrina que impide que se inicie la vía ejecutiva mientras no se resuelva una solicitud de suspensión.

Termina el Director recurrente solicitando la estimación del presente recurso extraordinario de alzada y la fijación del criterio siguiente: 

"La mera solicitud de suspensión ante la jurisdicción penal de la liquidación vinculada a delito no produce efectos suspensivos hasta que, dictado auto de concesión, resulte constituida debidamente la garantía correspondiente, en cuyo caso se entenderán retrotraídos sus efectos al momento de su solicitud".

CUARTO: Puesto de manifiesto el expediente en 25 de septiembre de 2022 al obligado tributario que tuvo la condición de interesado ante el TEAR (cuya situación jurídica particular en ningún caso va a resultar afectada por la resolución que se dicte en el presente recurso, en virtud del artículo 242.3 de la LGT) no formuló alegaciones en el plazo concedido al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:  Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite del presente recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT).

SEGUNDO: La cuestión controvertida en el presente recurso extraordinario de alzada consiste en determinar si la mera solicitud de suspensión ante la jurisdicción penal de la liquidación vinculada a delito produce cautelarmente efectos suspensivos hasta que el órgano judicial se pronuncie sobre la misma, como sostiene el TEAR, o si, por el contrario, como defiende el Director recurrente, no produce tales efectos suspensivos hasta que, dictado auto de concesión, resulte constituida debidamente la garantía correspondiente, en cuyo caso se entenderán retrotraídos sus efectos al momento de su solicitud.

La Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, dio nueva redacción al apartado quinto del artículo 305 del Código Penal en los términos siguientes:

"Artículo 305. [ Fraude a la Hacienda Pública ]

5. Cuando la Administración Tributaria apreciare indicios de haberse cometido un delito contra la Hacienda Pública, podrá liquidar de forma separada, por una parte los conceptos y cuantías que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública, y por otra, los que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública.

La liquidación indicada en primer lugar en el párrafo anterior seguirá la tramitación ordinaria y se sujetará al régimen de recursos propios de toda liquidación tributaria. Y la liquidación que en su caso derive de aquellos conceptos y cuantías que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública seguirá la tramitación que al efecto establezca la normativa tributaria, sin perjuicio de que finalmente se ajuste a lo que se decida en el proceso penal.

La existencia del procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública no paralizará la acción de cobro de la deuda tributaria. Por parte de la Administración Tributaria podrán iniciarse las actuaciones dirigidas al cobro, salvo que el Juez, de oficio o a instancia de parte, hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución, previa prestación de garantía. Si no se pudiese prestar garantía en todo o en parte, excepcionalmente el Juez podrá acordar la suspensión con dispensa total o parcial de garantías si apreciare que la ejecución pudiese ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación".

Asimismo, los artículos 621 bis y 621 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, añadidos por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, General Tributaria(LGT), disponen:

 "Artículo 621 bis. [Delitos contra la Hacienda Pública: suspensión del acto de liquidación]

1. En los delitos contra la Hacienda Pública, cuando la Administración Tributaria hubiera dictado un acto de liquidación, la existencia del procedimiento penal no paralizará la actuación administrativa y podrán iniciarse las actuaciones dirigidas al cobro salvo que el Juez, de oficio o a instancia de parte, hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 305.5  del Código Penal.

2. Solicitada la suspensión de la ejecución del acto de liquidación, el Juez o Tribunal, previa audiencia por el plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la Administración perjudicada, resolverá mediante auto, en el plazo de diez días, si accede a la suspensión solicitada, en cuyo caso habrá de fijar el alcance de la garantía que haya de prestarse y el plazo para hacerlo, que en ningún caso excederá de dos meses, salvo que concurran las circunstancias señaladas en el apartado 6.

3. La garantía así prestada deberá cubrir suficientemente el importe resultante de la liquidación administrativa practicada, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la misma.

4. El auto de concesión de la suspensión quedará sin efecto de forma automática y sin necesidad de pronunciamiento judicial ulterior, si transcurrido el plazo señalado en el apartado 2 para la formalización de la garantía, ésta no hubiese tenido lugar.

5. La suspensión sólo afectará al procedimiento seguido frente al encausado respecto del que se haya acordado y las actuaciones de cobro dirigidas frente al resto de encausados no se paralizarán hasta que la deuda resulte pagada o garantizada en su totalidad por el obligado tributario.

6. Si no se pudiese prestar garantía en todo o en parte, excepcionalmente el Juez podrá acordar la suspensión con dispensa total o parcial de garantías si apreciare que la ejecución pudiese ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación.

7. Contra los autos que resuelvan la solicitud de suspensión del acto de liquidación cabrá recurso de apelación, en un solo efecto".

"Artículo 621 ter. [Delitos contra la Hacienda Pública: efectos de la suspensión del acto de liquidación. Enajenación de los bienes embargados]

1. La suspensión producirá efectos desde que, dictado el auto a que se refiere el artículo anterior, resulte constituida debidamente la garantía correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, en cuyo caso se entenderán retrotraídos sus efectos al momento de su solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes de éste artículo.

2. Si, como consecuencia de las actuaciones desarrolladas por la Administración, hubiesen resultado embargados, bienes o derechos del encausado con anterioridad a la fecha del auto por el que se acuerde la suspensión, dichos embargos mantendrán su eficacia durante el plazo concedido a dicho encausado para formalizar la garantía que cubra las cantidades a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior o, en su caso, las que le resulten exigibles al mismo.

En todo caso el Ministerio Fiscal o la Administración perjudicada podrán solicitar al Tribunal que se constituyan como garantía a efectos de la suspensión, los embargos ya realizados o derechos reales que puedan constituirse sobre los bienes afectados por los mismos, de considerarse que dichos bienes garantizan de forma más adecuada el cobro que las garantías ofrecidas por el encausado. Particularmente, podrá hacerse tal solicitud cuando la suspensión se hubiese solicitado con dispensa total o parcial de garantías.

En el supuesto en que se hubiese acordado la suspensión con dispensa total o parcial de garantías, mantendrán su eficacia los ingresos realizados que hubiesen minorado las cuantías adeudadas, sin que los mismos resulten afectados por la retroacción a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

3. La Administración no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que la sentencia condenatoria que confirme total o parcialmente la liquidación, sea firme, salvo en los supuestos que a continuación se indican, en los que la enajenación deberá autorizarse por el Tribunal.

a) Cuando sean perecederos.

b) Si su propietario hiciera abandono de ellos o, debidamente requerido sobre el destino del efecto judicial, no haga manifestación alguna.

c) De ser los gastos de conservación y depósito superiores al valor del objeto en sí.

d) Cuando su conservación pueda resultar peligrosa para la salud o seguridad pública.

e) Si se depreciaren por el transcurso del tiempo, aun cuando no sufran deterioro.

No serán susceptibles de enajenación los efectos que tengan el carácter de piezas de convicción y los que deban quedar a expensas del procedimiento, salvo que encuentren comprendidos en los supuestos a) y c) anteriores.

4. Una vez acordada la suspensión, con o sin garantía, podrá ser modificada o revocada durante el curso del proceso si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubiera adoptado".

Por su parte, la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, General Tributaria(LGT), introdujo un nuevo Título (Título VI) en la LGT, bajo el epígrafe de "Actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en supuestos de delito contra la Hacienda pública", en el que se integran los artículos 250 a 259. 

La razón de ser de esta modificación está precisamente en la reforma operada en el ámbito del delito contra la Hacienda Pública por la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, que permitió la práctica de liquidaciones y el cobro de las mismas aún en los casos en los que se iniciara la tramitación de un procedimiento penal. Así, el Preámbulo de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, dispone en su epígrafe IV:

"Como consecuencia de la reforma de la regulación del delito contra la Hacienda Pública llevada a cabo por la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, se hacen precisas determinadas modificaciones en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para establecer un procedimiento administrativo que permita practicar liquidaciones tributarias y efectuar el cobro de las mismas aún en los supuestos en los que se inicie la tramitación de un procedimiento penal, al ser este uno de los cambios más significativos operados en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

La trascendencia de la modificación orgánica referida justifica por sí sola la incorporación en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de un nuevo Título VI específicamente dedicado a las actuaciones a desarrollar en estos supuestos, ya que la línea directriz del legislador orgánico ha quedado patente: la regla general será la práctica de liquidación y el desarrollo de las actuaciones recaudatorias de la deuda tributaria cuantificada a través de la misma, sin perjuicio de que, en determinados casos explicitados en la norma tributaria, el legislador haya optado, en estricta sujeción al carácter potestativo fijado en la norma penal en este punto, por la paralización de las actuaciones, sin practicar liquidación, en tanto en cuanto no exista un pronunciamiento en sede jurisdiccional.

Esta modificación permitirá superar, en la mayoría de los supuestos, la situación hasta ahora existente, según la cual la obligada paralización de las actuaciones administrativas de liquidación de la deuda tributaria provocaba, entre otros efectos, la conversión de la deuda tributaria en una figura de naturaleza distinta, la responsabilidad civil derivada del delito, como fórmula de resarcimiento a la Hacienda Pública del daño generado.

Además de esa consecuencia, la nueva estructura de la norma permitirá superar también el diferente e injustificado trato de favor que la regulación preexistente dispensaba a quién se constituía en presunto autor de un delito contra la Hacienda Pública frente a quién se configuraba como mero infractor administrativo, en relación con la obligación que atañía a éste último frente al primero de pagar o garantizar la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo.

La nueva normativa tributaria integra, por tanto, reglas que resuelven las situaciones singulares derivadas de la coexistencia de las actuaciones administrativas de liquidación y cobro con el enjuiciamiento penal de la defraudación.

(........).

Es conveniente reiterar que son dos las autoridades del Estado que intervienen ante una defraudación tributaria de naturaleza delictiva, la administrativa y la judicial, actuando cada una de ellas en el ámbito que le es propio.

Señalado lo anterior, es importante significar la preferencia del orden penal en dos aspectos: por una parte, corresponde al juez penal la posibilidad de suspender las actuaciones administrativas de cobro, permitiendo de ese modo el acceso a una justicia cautelar frente a la ejecutividad de la liquidación tributaria; por otra, la preferencia del orden penal queda respetada con el obligado ajuste final de la liquidación tributaria a los hechos que el juez penal declare probados cuando juzgue y se pronuncie, a los efectos de la imposición de una pena, sobre la existencia y cuantía de la defraudación. Cuando el pronunciamiento judicial hubiese excluido la existencia de delito contra la Hacienda Pública siendo factible, sin embargo, la liquidación administrativa, la tutela judicial se desarrollará en la forma prevista para cualquier otra liquidación tributaria no vinculada a un delito contra la Hacienda Pública, en la misma forma en que viene ocurriendo en la actualidad.

Como más arriba se apuntó, la modificación penal ha determinado que, además de practicar la liquidación correspondiente, la Administración Tributaria pueda materializar las actuaciones de cobro de la deuda tributaria liquidada mediante la aplicación de los mecanismos recaudatorios regulados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en su normativa de desarrollo.

Como consecuencia de lo anterior se establece una norma específica en lo que al plazo de ingreso de la deuda tributaria liquidada se refiere, cuya apertura será posterior a la admisión de la denuncia o querella, recogiéndose en este caso la posibilidad de revisión de las actuaciones recaudatorias mediante los procedimientos administrativos tributarios ordinarios por las causas tasadas en la ley.

(.......)".

En lo que interesa a efectos de la resolución del presente recurso, los artículos 250, apartados 1 y 2, 253.1, 254.1, 255 y 256, establecen lo siguiente:

"Artículo 250. Práctica de liquidaciones en caso de existencia de indicios de delitos contra la Hacienda Pública

1. Cuando la Administración Tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública, se continuará la tramitación del procedimiento con arreglo a las normas generales que resulten de aplicación, sin perjuicio de que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal, y con sujeción a las reglas que se establecen en el presente Título.

Salvo en los casos a que se refiere el artículo siguiente, procederá dictar liquidación de los elementos de la obligación tributaria objeto de comprobación, separando en liquidaciones diferentes aquellos que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública y aquellos que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública.

2. La liquidación que en su caso se dicte, referida a aquellos elementos de la obligación tributaria que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública se ajustará a lo establecido en este Título.

(.......)"

"Artículo 253. Tramitación del procedimiento de inspección en caso de que proceda practicar liquidación

1. Cuando la Administración Tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública y no concurran las circunstancias que impiden dictar liquidación de acuerdo con el artículo 251.1 de esta Ley, procederá formalizar una propuesta de liquidación vinculada a delito, en la que se expresarán los hechos y fundamentos de derecho en los que se basa la misma.

Dicha propuesta se notificará al obligado tributario concediéndole el trámite de audiencia para que alegue lo que convenga a su derecho en el plazo de 15 días naturales, contados a partir del siguiente al de notificación de la propuesta.

En ningún caso los defectos procedimentales en que se hubiese podido incurrir durante la tramitación administrativa, producirán los efectos de extinguir total o parcialmente la obligación tributaria vinculada a delito ni los previstos en las letras a) y b) del artículo 150.6 de esta Ley en relación con las actuaciones desarrolladas por la Administración Tributaria tendentes a la liquidación de la deuda tributaria, sin perjuicio de los que de aquellos pudiesen derivarse en caso de devolución del expediente por el Ministerio Fiscal o en caso de resolución judicial firme que obligue a practicar el ajuste previsto por el artículo 257.2 c) de esta Ley por no apreciar la existencia de delito contra la Hacienda Pública.

Transcurrido el plazo previsto para el trámite de audiencia y examinadas las alegaciones presentadas en su caso, el órgano competente dictará una liquidación administrativa, con la autorización previa o simultánea del órgano de la Administración Tributaria competente para interponer la denuncia o querella, cuando considere que la regularización procedente pone de manifiesto la existencia de un posible delito contra la Hacienda Pública.

Una vez dictada la liquidación administrativa, la Administración Tributaria pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal y el procedimiento de comprobación finalizará, respecto de los elementos de la obligación tributaria regularizados mediante dicha liquidación, con la notificación al obligado tributario de la misma, en la que se advertirá de que el período voluntario de ingreso sólo comenzará a computarse una vez que sea notificada la admisión a trámite de la denuncia o querella correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 255 de esta Ley.

El pase del tanto de culpa o la remisión del expediente interrumpirá los plazos de prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria y a imponer la sanción, de acuerdo con lo previsto en los artículos 68.1 y 189.3 de esta Ley".

"Artículo 254. Impugnación de las liquidaciones

1. Frente a la liquidación administrativa dictada como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 250.2 de esta Ley, no procederá recurso o reclamación en vía administrativa, sin perjuicio del ajuste que proceda con arreglo a lo que se determine en el proceso penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 305  del Código Penal y en el 257 de esta Ley, correspondiendo al Juez penal determinar en sentencia la cuota defraudada vinculada a los delitos contra la Hacienda Pública que hubiese sido liquidada al amparo de lo previsto en el apartado 5 del artículo 305  del Código Penal y en el Título VI de esta Ley.

(.....)".

"Artículo 255. Recaudación de la deuda liquidada en caso de existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública

En los supuestos a que se refiere el artículo 250.2 de esta Ley, la existencia del procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública no paralizará las actuaciones administrativas dirigidas al cobro de la deuda tributaria liquidada, salvo que el Juez hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución.

Las actuaciones administrativas dirigidas al cobro a las que se refiere el párrafo anterior se regirán por las normas generales establecidas en el Capítulo V del Título III de esta Ley, salvo las especialidades establecidas en el presente Título.

Una vez que conste admitida la denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública, la Administración Tributaria procederá a notificar al obligado tributario el inicio del período voluntario de pago requiriéndole para que realice el ingreso de la deuda tributaria liquidada en los plazos a que se refiere el artículo 62.2 de esta Ley".

"Artículo 256 . Causas de oposición frente a las actuaciones de recaudación

Frente a los actos del procedimiento de recaudación desarrollados para el cobro de la deuda tributaria liquidada conforme a lo dispuesto en el artículo 250.2 de esta Ley, solo serán oponibles los motivos previstos en los artículos 167.3, 170.3 y 172.1 segundo párrafo de esta Ley y su revisión se realizará conforme a lo dispuesto en el Título V de esta Ley".

Conforme a lo dispuesto en el transcrito artículo 256 de la LGT únicamente son oponibles a la providencia de apremio de la deuda vinculada a delito los motivos previstos en el artículo 167.3 de la LGT, según el cual:

"3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada".

Conforme a la normativa citada el procedimiento relativo a la liquidación administrativa vinculada a delito es el siguiente:

a) Cuando la Administración tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública se continuará la tramitación del procedimiento con arreglo a las normas generales que resulten de aplicación, sin perjuicio de que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción penal o se remita el expediente al Ministerio Fiscal.

b) La liquidación administrativa vinculada a delito se ajustará a lo establecido en el Título VI de la LGT.

c) La liquidación administrativa vinculada a delito no podrá ser objeto de impugnación en vía administrativa.

d) La liquidación administrativa vinculada a delito se notificará al obligado tributario, aunque el período voluntario de ingreso solo comenzará a computarse una vez que sea notificada la admisión a trámite de la denuncia o querella correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 255 de la LGT.

e) En cuanto al procedimiento recaudatorio de la liquidación administrativa vinculada a delito, la existencia del procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública no paralizará las actuaciones administrativas dirigidas al cobro de la deuda tributaria liquidada, salvo que el Juez hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución. Tales actuaciones administrativas dirigidas al cobro se regirán por las normas generales establecidas en el Capítulo V del Título III de la LGT, salvo las especialidades establecidas en el Título VI de la LGT.

TERCERO: Expuesta en el fundamento de derecho anterior la normativa aplicable sobre la materia hemos de recordar que el TEAR ampara su postura, favorable al reconocimiento de efectos suspensivos cautelares a la mera solicitud de suspensión ante la jurisdicción penal de la liquidación vinculada a delito hasta que el órgano judicial se pronuncie sobre la misma, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo reflejada en la sentencia de 27 de febrero de 2018 (rec. casación 170/2016), que viene a ratificar la doctrina sentada en la sentencia de dicho Tribunal de 28 de abril de 2014 (rec. casación 4900/2011). La cuestión de interés casacional de la sentencia de 27 de febrero de 2018 era la siguiente: "Determinar si, interesada por el obligado tributario la suspensión de la ejecución de la deuda que se le reclama, ya en la vía administrativa o económico-administrativa, ya en la jurisdiccional, puede la Administración iniciar el procedimiento de apremio sin que antes haya adoptado una resolución, debidamente notificada, sobre la solicitud de suspensión". Concluye la sentencia que "La respuesta a tal cuestión ha de ser necesariamente negativa. Conforme a lo que se ha razonado, los preceptos sobre cuyo esclarecimiento nos interroga el auto de admisión deben ser interpretados del modo más favorable a la posibilidad de otorgamiento de la tutela cautelar, en vía administrativa y económico-administrativa (concernidas ambas en este asunto) e igualmente en sede jurisdiccional, en el sentido de que no puede la Administración iniciar la vía de apremio -ni aun notificar la resolución ya adoptada- hasta tanto no se haya producido una resolución, debidamente notificada, sobre la solicitud de suspensión, pues admitir lo contrario sería tanto como frustrar o cercenar toda posibilidad de adoptarla por el órgano competente para ello".

Pues bien, la cuestión controvertida en el presente recurso extraordinario de alzada, esto es, si la mera solicitud de suspensión ante la jurisdicción penal de la liquidación vinculada a delito produce o no cautelarmente efectos suspensivos hasta que el órgano judicial se pronuncie sobre la misma, ha sido ya resuelta por este Tribunal Central para supuestos de hecho como el aquí planteado, en sus resoluciones de 17 de febrero de 2022 (RG 4300/2019) y de 17 de julio de 2023 (RG 277/2021). 

Así, en la primera de ellas, dijimos:

<<El único motivo alegado por el reclamante es la suspensión del procedimiento de recaudación por solicitud de suspensión ante la jurisdicción penal. De los preceptos señalados resulta que la mera solicitud de suspensión ante la jurisdicción penal de la liquidación vinculada a delito no produce efectos suspensivos hasta que dictado auto de concesión resulte constituida debidamente la garantía correspondiente, en cuyo caso se entenderán retrotraídos sus efectos al momento de su solicitud. De ahí que el artículo 621 ter trascrito disponga que si como consecuencia de las actuaciones desarrolladas por la Administración, hubiesen resultado embargados, bienes o derechos del encausado con anterioridad a la fecha del auto por el que se acuerde la suspensión, dichos embargos mantendrán su eficacia durante el plazo concedido a dicho encausado para formalizar la garantía que cubra las cantidades a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior o, en su caso, las que le resulten exigibles al mismo.

En consecuencia, no concurriendo el motivo alegado ni apreciarse por este Tribunal tampoco los demás previstos en el precepto trascrito, debe concluirse la conformidad a derecho de la providencia de apremio objeto de controversia, así como de la resolución impugnada que la confirmó.

Finalmente debe señalarse que la jurisprudencia invocada no es aplicable pues en el caso objeto de estudio pues se trata de solicitud formulada ante la jurisdicción penal que se rige por su propia normativa y que tiene carácter preferente frente a las demás jurisdicciones. Y por otra lado, el criterio referido en la resolución de este Tribunal de 28/02/2018, que aunque no la identifique el interesado, este Tribunal ha advertido que se trata de la número 00-7674-2017, que tampoco es aplicable ya que se refería a una solicitud de aplazamiento de una LVD, caso distinto al objeto de estudio que sí tiene una regulación especial en el Título VI de la LGT por lo que no son aplicables las normas administrativas generales establecidas en el Capítulo V del Título III de la LGT como sí ocurre en el caso de solicitud de aplazamiento de una LVD al no existir regulación especial en el Título VI de la LGT>>.

La jurisprudencia invocada por el reclamante a la que alude la resolución parcialmente transcrita era aquella que impedía el inicio de la vía ejecutiva mientras no se resolviera una solicitud de suspensión, esto es, la citada por el TEAR en la resolución impugnada en el presente recurso extraordinario de alzada y a la que nos hemos referido más arriba.

La resolución de 28/02/2018 de este Tribunal Central, invocada igualmente por el reclamante en la resolución de 17 de febrero de 2022 parcialmente transcrita, era la 00-6784-2017, aunque por error se consignó la 00-7674-2017.  En la resolución de 28 de febrero de 2018 (RG 6784/2017), a diferencia de la de 17 de febrero de 2022 (RG 4300/2019), examinamos el caso de una solicitud de suspensión del acuerdo de denegación de aplazamiento de una liquidación vinculada a delito, razón por la cual concluimos en esta última resolución que tratándose de supuestos distintos no resultaba aplicable el criterio establecido en la primera favorable a la suspensión cautelar.

Así pues, en nuestra resolución de 17 de febrero de 2022 (RG 4300/2019) concluimos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo favorable a reconocer efectos suspensivos cautelares a la mera solicitud de suspensión del acto en vía administrativa, económico-administrativa y jurisdiccional (contencioso-administrativa) hasta que se resuelva esta última, no es aplicable en un supuesto de solicitud de suspensión de la liquidación vinculada a delito ante el Juez de lo Penal, toda vez que se trata de una "solicitud formulada ante la jurisdicción penal que se rige por su propia normativa y que tiene carácter preferente frente a las demás jurisdicciones".

En los mismos términos nos hemos pronunciado en la resolución de 17 de julio de 2023 (RG 277/2021), dictada en un recurso de alzada ordinario interpuesto por el Director del Departamento de Recaudación de la AEAT, en la que dijimos:

<<SEXTO.- En el presente caso, al encontrarnos ante una liquidación vinculada a posible delito contra la Hacienda Pública, resulta de aplicación lo dispuesto a tales efectos en la normativa tributaria y penal, que debe considerarse de aplicación preferente en virtud del principio de especialidad. Así, dentro del Título VI de la LGT "Actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en supuestos de delito contra la Hacienda pública", el artículo 255 establece la regla general para las actuaciones administrativas dirigidas al cobro de la deuda liquidada en caso de existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública, (.....): "En los supuestos a que se refiere el artículo 250.2 de esta Ley, la existencia del procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública no paralizará las actuaciones administrativas dirigidas al cobro de la deuda tributaria liquidada, salvo que el Juez hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución. Las actuaciones administrativas dirigidas al cobro a las que se refiere el párrafo anterior se regirán por las normas generales establecidas en el Capítulo V del Título III de esta Ley, salvo las especialidades establecidas en el presente Título. Una vez que conste admitida la denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública, la Administración Tributaria procederá a notificar al obligado tributario el inicio del período voluntario de pago requiriéndole para que realice el ingreso de la deuda tributaria liquidada en los plazos a que se refiere el artículo 62.2 de esta Ley.". Esta previsión resulta, además, plenamente congruente con lo establecido en la legislación penal. Así el artículo 305.5 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, al regular el delito de defraudación tributaria, establece expresamente lo siguiente: "Cuando la Administración Tributaria apreciare indicios de haberse cometido un delito contra la Hacienda Pública, podrá liquidar de forma separada, por una parte los conceptos y cuantías que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública, y por otra, los que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública. La liquidación indicada en primer lugar en el párrafo anterior seguirá la tramitación ordinaria y se sujetará al régimen de recursos propios de toda liquidación tributaria. Y la liquidación que en su caso derive de aquellos conceptos y cuantías que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública seguirá la tramitación que al efecto establezca la normativa tributaria, sin perjuicio de que finalmente se ajuste a lo que se decida en el proceso penal. La existencia del procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública no paralizará la acción de cobro de la deuda tributaria. Por parte de la Administración Tributaria podrán iniciarse las actuaciones dirigidas al cobro, salvo que el Juez, de oficio o a instancia de parte, hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución, previa prestación de garantía. Si no se pudiese prestar garantía en todo o en parte, excepcionalmente el Juez podrá acordar la suspensión con dispensa total o parcial de garantías si apreciare que la ejecución pudiese ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación.". En este sentido se ha pronunciado este Tribunal Económico Administrativo Central en resolución de 17 de febrero de 2022 (RG 4300/19)

Por tanto, no cabe más que indicar que tanto la normativa tributaria como la penal prevén expresamente que "la existencia del procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública no paralizará las actuaciones administrativas dirigidas al cobro de la deuda tributaria liquidada, salvo que el Juez hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución".

Pues bien, en este caso, si bien en el momento de notificarse la providencia de apremio, se había solicitado la suspensión de la liquidación vinculada a delito, la solicitud de suspensión no impedía, que la Administración continuara con el procedimiento ejecutivo para el cobro de la liquidación vinculada a delito. En definitiva, de acuerdo al artículo 305 del Código Penal, "La existencia del procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública no paralizará la acción de cobro de la deuda tributaria. Por parte de la Administración Tributaria podrán iniciarse las actuaciones dirigidas al cobro, salvo que el Juez, de oficio o a instancia de parte, hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución, previa prestación de garantía", por lo que no había impedimento para que la Administración dictara la providencia de apremio impugnada. De acuerdo con lo cual, ha de estimarse este recurso de alzada  , anularse la resolución impugnada y confirmarse la providencia de apremio impugnada.>>

Existiendo, pues, al tiempo de dictarse la presente resolución, doctrina reiterada de este Tribunal Central sobre la cuestión controvertida, en virtud de la cual la mera solicitud de suspensión ante la jurisdicción penal de la liquidación vinculada a delito no produce cautelarmente efectos suspensivos hasta que el órgano judicial se pronuncie sobre la misma, sino que tales efectos tienen lugar cuando, dictado auto de concesión de la suspensión, resulte constituida debidamente la garantía correspondiente, en cuyo caso se entenderán retrotraídos al momento de su solicitud, doctrina que tiene carácter vinculante en los términos del art. 239.8 LGT, procede inadmitir el presente recurso extraordinario de alzada.

Por lo expuesto, 

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), acuerda DECLARARLO INADMISIBLE. 

 

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