Criterio:
Los elementos del inmovilizado que por sus características no sufran necesariamente una depreciación por causas económicas, bien por su utilización física, por el simple transcurso del tiempo o por causas tecnológicas, no pueden ser objeto de amortización a efectos fiscales, y tal es el caso de las obras de arte, sin perjuicio de que pueda ser computada la pérdida por la depreciación irreversible de estos elementos en el ejercicio, en la medida en que esté justificada.
Obra de arte es toda "obra original", con independencia de la finalidad con que se haya adquirido la misma y de su precio de adquisición.
Se reitera criterio de Resolución TEAC de 15-09-2010 (RG 6247/2008), que fue confirmada por la Sentencia de la Audiencia nacional de fecha 7-11-2013 (rec. nº. 338/2010).