Asunto: Contrabando. Sanciones. Bienes objeto de contrabando de lícito comercio. Sanción mínima. Aplicación de la circunstancia atenuante prevista en los artículos 6.1.f) y 7 del Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio.
Criterio:
En el caso en el que, de la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en los artículos 6.1.f) y 7 del Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, por la que se desarrolla el Título II de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, relativo a las infracciones administrativas de contrabando, por ser los bienes objeto de contrabando de lícito comercio, resulte un porcentaje de sanción inferior al mínimo establecido en dicha norma para el intervalo que corresponda a la infracción, se aplica la limitación prevista en el artículo 6.5 de este Real Decreto, de tal forma que el porcentaje de sanción aplicable no puede ser inferior al mínimo previsto, y ello aunque el referido artículo 7 no remita expresamente al artículo 6.5 de la misma norma.
Unificación de criterio.