Criterio:
En las Directrices sobre los servicios intragrupo de bajo valor añadido del Foro Conjunto de la Unión Europea, referidas en la Comunicación de la comisión al parlamento europeo, al consejo y al comité económico y social europeo, la mención a la franja entre el 3 y el 10 no puede considerarse un rango “stricto sensu”; ni el señalado como más común “alrededor del 5 %” cabe atribuirle la consideración de mediana.
Si una entidad presentase en relación concreta con estos servicios de bajo valor añadido, un estudio exhaustivo de comparables, con sus procesos de depuración y su particular rango intercuartílico, y una vez revisado por la Inspección, estuviera conforme con él, en tal caso sí habría de aplicarse las reglas previstas al uso de la mediana en los epígrafes 3.57 y 3.62 de las Directrices.
Pero, de no ser así, la cuestión del margen aplicable en este tipo de servicios, se plantea en términos puramente probatorios. La franja indicada en el Informe e incluso el señalado como margen más común, del 5%, constituye una recomendación, orientativa para que los contribuyentes y verificadores ponderen su fijación y apreciación siempre en el marco de los motivos y pruebas que en cada caso ha de aportar el contribuyente, de forma más o menos modesta, pero al menos suficientes para llevar al juzgador a la convicción de la adecuación del margen.
Se reitera criterio de Resolución TEAC de 19 de enero de 2022 (RG 7583/2020)