Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/07185/2016/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 08/10/2019
Asunto:

Impuesto sobre Sociedades. Baja provisional en el índice de entidades.

Criterio:

No puede admitirse un acuerdo de baja provisional en el índice de entidades por haberse declarado la entidad como “fallida” si no constan en el expediente, tramitado para dictar dicha baja provisional, los documentos esenciales vinculados a la declaración de fallido. Se considera falta de motivación en el acto administrativo.

Criterio reiterado en RG: 3085/2018, de 11 de junio de 2020

Referencias normativas:
  • RDLeg 4/2004 Texto Refundido Impuesto sobre Sociedades
    • 131
Conceptos:
  • Baja
  • Documentos
  • Indice de entidades
  • Registro/s
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA PRIMERA

FECHA: 8 de octubre de 2019

 

PROCEDIMIENTO: 00-07185-2016

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I.SDES.

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: X SA - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... (MADRID)

 

 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 El día 12/12/2016  tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en  24/10/2016 contra el acuerdo de resolución del procedimiento de rectificación censal, dictado en la Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante, AEAT) de ... (Madrid).

 

SEGUNDO.-

 En fecha 26 de septiembre de 2016, la Administradora de la Administración de la AEAT de ... (Madrid) acuerdo de resolución del procedimiento de rectificación censal en el que se acordó la baja provisional de la entidad en el Índice de Entidades. El acuerdo se notificó el 27 de septiembre de 2016.

 

TERCERO.-

 El procedimiento de rectificación censal, del que resultó dicho acuerdo,  se inició el 30 de marzo de 2016 mediante la notificación de la propuesta de resolución.

 

La baja provisional en el Índice de Entidades se acordó porque el interesado había sido declarado fallido.

 

CUARTO.-

 Disconforme con la resolución, en fecha de 24 de octubre de 2016 se interpuso reclamación económico-administrativa, registrado con el número 00-7185-16.

 

La puesta de manifiesto para alegaciones se notificó 16 de noviembre de 2017 y éstas se presentaron el 3 de enero de 2018. Pueden resumirse de la siguiente manera:

 

  • Hay deudas no pagadas que corresponden al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (en adelante, IVMDH), que fue declarado contrario al derecho de la Unión Europea (en adelante, UE), que deben anularse conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE).
  • Hay deudas del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, IVA) que todavía no han sido liquidadas incorrectamente porque en las bases imponibles se han incluido las cuotas del IVMDH y las cuotas del último periodo de los años 2002 y 2005
  • El 21 de octubre de 2016 se emitió una comunicación por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid en la que se informaba que no resultaba procedente exigir los ingresos que estuvieran pendientes del IVMDH.
  • Los importes satisfechos del IVMDH serán eventualmente devueltos.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

  • Procedencia de la baja en el Índice de Entidades.

 

  TERCERO.-   El contribuyente fue dado de baja en el Índice de Entidades por haber sido declarado fallido.

 

Los artículos 118 y 119 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades:

 

Artículo 118. Índice de entidades.

 

1. En cada Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se llevará un índice de entidades en el que se inscribirán las que tengan su domicilio fiscal dentro de su ámbito territorial, excepto las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de esta Ley.

2. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos de alta, inscripción y baja en el índice de entidades.

 

Artículo 119. Baja en el índice de entidades.

 

1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria dictará, previa audiencia de los interesados, acuerdo de baja provisional en los siguientes casos:

a) Cuando los débitos tributarios de la entidad para con la Hacienda pública del Estado sean declarados fallidos de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

b) Cuando la entidad no hubiere presentado la declaración por este impuesto correspondiente a 3 períodos impositivos consecutivos.

2. El acuerdo de baja provisional será notificado al registro público correspondiente, que deberá proceder a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades.

3. El acuerdo de baja provisional no exime a la entidad afectada de ninguna de las obligaciones tributarias que le pudieran incumbir.

 

 Como vemos, el acuerdo de baja provisional se debe dictar siempre que el contribuyente haya sido declarado fallido.

 

El artículo 61 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, se refiere a los supuestos en los que procede la declaración de fallido.

 

1. Se considerarán fallidos aquellos obligados al pago respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito. En particular, se estimará que no existen bienes o derechos embargables cuando los poseídos por el obligado al pago no hubiesen sido adjudicados a la Hacienda pública de conformidad con lo que se establece en el artículo 109. Asimismo, se considerará fallido por insolvencia parcial el deudor cuyo patrimonio embargable o realizable conocido tan solo alcance a cubrir una parte de la deuda.

 

La declaración de fallido podrá referirse a la insolvencia total o parcial del deudor.

 

Como vemos, para la declaración de fallido es necesario que el contribuyente tenga deudas pendientes de pago. En nuestra resolución de 30 de mayo de 2018 (RG 00-877-16), referida a los efectos de la declaración de fallido en la declaración de responsabilidad subsidiaria dijimos, sobre los requisitos que han de cumplirse para la declaración de fallido, lo siguiente:

 

2.2- Sobre la naturaleza de la declaración de fallido del deudor principal, a la que se refieren los artículo 41.5 y 176 de la LGT pueden citarse resoluciones dictadas por el TEAC como la dictada en unificación de criterio de 9 de junio de 2010 RG 1065-2010; la resolución de 1 de marzo de 2006 RG 961-05 y acumulado y resolución de 13 de junio de 2007 RG 2478-06.

De estas resoluciones se extraen las siguientes conclusiones:

-La declaración de fallido es una declaración de insolvencia del deudor que ha de entenderse como ausencia de bienes realizables.

-Esa acreditación de insolvencia ni siquiera exige agotar, para cada deuda, toda su posible tramitación administrativa.

-El responsable subsidiario está facultado para discutir la procedencia de la declaración de fallido del deudor principal, pudiendo oponer la existencia de bienes o derechos realizables de éste. Pero no basta la mera alegación sino que ha acreditar su existencia.

-La mera retención de cantidad en garantía de cumplimiento de un contrato no supone necesariamente la existencia de un crédito a favor del contratista de la obra; si no se cumple la condición de su devolución esa retención no es realizable, aunque hubiera sido embargada.

-Es exigible de la Administración Tributaria la realización de una adecuada actividad investigadora y persecutoria de los bienes del deudor principal. En el caso de los créditos de los que es titular el deudor principal, la Administración cumple con esta obligación en la medida que investiga y acredita la realización o no de los mismos en el momento en que llega a cabo esa investigación, sin que pueda exigírsele si tales créditos van a realizarse o no en el futuro. Es precisamente el responsable subsidiario quien alega la existencia de esos créditos el que debe acreditarla.

 2.3- En el presente caso, los títulos de los que es propietaria la deudora principal, Z SL, no son créditos reconocidos y realizables; no son susceptibles de cobro por la Hacienda Pública. Todos ellos han sido adecuadamente investigados por la Administración tributaria y se ha especificado cuáles han sido las gestiones hechas y su situación, así como la razón por la que no es realizable.

Por estas razones, el Departamento de Recaudación de la AEAT entiende que no le es exigible a la Administración Tributaria otra gestión distinta que la de requerir información sobre la situación de los créditos a quienes pueden darla, sin que tenga que hacerse cargo de las consecuencias de la falta de contestación, la resolución de los concursos de acreedores u otras gestiones adicionales. En conclusión, se considera que a la Administración Tributaria le corresponde tan solo constatar si los créditos son o no realizables de manera inmediata en el momento en el que se lleva a cabo la investigación pero no determinar si de esos créditos o expectativas se va a percibir algún importe.

 

En el mismo sentido, en la resolución de 9 de junio de 2010 (RG 00-1065-10), referida también a los efectos de la declaración de fallido en la declaración de responsabilidad subsidiaria, pero aplicable igualmente a nuestro caso, incidimos también la necesidad de acreditar las circunstancias que determinan la declaración de fallido:

 

CUARTO:  Como los demás presupuestos necesarios para iniciar el procedimiento de derivación de responsabilidad, la constatación de la situación de insolvencia total o parcial del deudor principal y su plasmación en la declaración de fallido, puede ser discutida por los interesados y debe ser revisada por los Tribunales Económico-Administrativos. Es por ello que la Administración tributaria ha de recoger en la documentación que ponga a disposición de ambos -en el periodo de alegaciones y en el procedimiento de revisión, respectivamente-, la propia declaración de fallido y aquellos documentos o relato de actuaciones que la fundamenten, sin que ello signifique que pueda ser revisado el procedimiento ejecutivo llevado a cabo respecto del deudor principal de manera que la ausencia en el expediente de alguno de los actos posibles -como es el caso de las providencias de apremio-, determine la anulación de la derivación de responsabilidad que se revisa, por falta de fundamentación de la declaración de fallido.

 

Estos requisitos de motivación no se cumplen en el acuerdo de baja provisional que se somete aquí a revisión, que se limita a indicar:

 

La Ley General Tributaria encomienda a la Administración Tributaria la realización de actuaciones de control de las obligaciones tributarias formales, así como la elaboración y mantenimiento de los censos tributarios.

 

El día 30 de marzo de 2016 le fue notificada apertura de trámite de alegaciones en relación con dichas actuaciones de comprobación censal, indicándole que de la información obtenida se podría derivar un acuerdo de baja provisional en el Índice de Entidades. Se le comunicaba que:

De los datos y antecedentes que obran en poder de esta Oficina consta que la entidad arriba indicada fue declarada fallida, según lo establecido en el Reglamento General de Recaudación.

En fecha 7 de abril de 2016 presentó alegaciones. Analizadas las mismas, se considera no desvirtuada la realidad de las circunstancias señaladas anteriormente.

- PETICIÓN INFORME DE FALLIDO A RECAUDACIÓN.

Por ello, se acuerda su BAJA PROVISIONAL en el Índice de Entidades por este motivo.

Asimismo, le informamos que se procede a notificar el presente acuerdo al correspondiente Registro Público, lo que impedirá a esa Entidad la inscripción en el mismo de cualquier documento que presente.

 

En resumen, la Inspección no ha motivado suficientemente la situación de insolvencia del contribuyente, por lo que no procede la declaración de fallido y, por ende, tampoco su baja provisional en el Índice de Entidades.

 

Este Tribunal Central tiene dicho reiteradamente que por motivación debe entenderse aquélla que permite conocer las razones que conducen a la decisión adoptada y que, en definitiva, justifican la actuación administrativa. Se trata de un requisito o elemento del acto administrativo reflejado en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que, de acuerdo con reiteradas Sentencias del Tribunal Supremo, cumple diferentes funciones. Así, en STS de 04-06-1991 (rec. 993/1984) se señala:

 

Ante todo y desde un punto de vista interno viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración, pero en el terreno formal -exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es sólo una cortesía, sino que constituye una garantía para el administrado, que podrá así impugnar, en su caso, el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda. Además y, en último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración -artículo 106 de la Constitución- que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios.

 

En definitiva, que procede estimar la reclamación y anular, por falta de motivación, el acuerdo impugnado.

 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas