Asunto: IRNR. Comunero residente en USA contribuyente del IRNR sin establecimiento permanente que no realiza actividad económica sino meramente la de obtención de rentas derivadas del arrendamiento del inmueble sito en España. Deducibilidad de los gastos que establece el artículo 24.6 del RDLeg. 5/2004. Ingresos declarados sin posibilidad de deducir gastos por no ser residente de UE ni EEE Convenio de Doble Imposición con EEUU.
Criterio:
Los rendimientos obtenidos por un no residente, residente en EEUU, de una comunidad de bienes, constituida en España pero que no desarrolla actividad económica sino que se limita a obtener rendimientos del arrendamiento de un bien inmueble situado en territorio español, sujetos a tributación en España, sigue la regla general para la determinación de la base imponible establecida en al apartado 1 del artículo 24 del TRLIRNR; es decir, que estará constituida por la cuantía íntegra devengada, lo que implica que no se puedan deducir gastos, dado que la previsión del apartado 6 de ese mismo articulo 24 se refiere exclusivamente a residentes en la UE y EEE.
No hay discriminación y además, en atención a lo prevenido en el Convenio de doble imposición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición, el país de la fuente, de generación de la renta inmobiliaria, que en el presente caso es España, puede gravar estas rentas y hacerlo del modo que su norma interna prevea. Es al país de residencia, en este caso, Estados Unidos, a quien le corresponde neutralizar la eventual doble imposición, permitiendo del modo previsto en el CDI que el contribuyente que en su país de residencia ha de tributar ordinariamente por su renta mundial y mediante un sistema progresivo, deduzca los importes que haya tenido que pagar en otros países por la obtención allí de rentas puntuales, sometidas ordinariamente a una imposición no progresiva ("flat rate"). En consecuencia, atendido lo dispuesto en el artículo 24.2 del CDI con Estados Unidos, que posibilita la deducción del Impuesto sobre la renta pagado en España en su correspondiente Impuesto sobre la Renta de Estados Unidos, lo satisfecho en España habrá podido ser compensado en el país de residencia del reclamante.
Se reitera criterio de RG 3218-2019