Criterio:
Cuando de los datos que ofrezca el expediente o de los aportados por los interesados pueda llegarse a la convicción razonable de que existen suficientes elementos de juicio que hubieran debido determinar la eventual declaración de responsabilidad solidaria, es tarea obligada para la Administración proceder a su declaración con anterioridad a la posible exigencia de la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 43.1.a) LGT, pues se trata de una materia en la que no cabe atribuir a la Administración margen de discrecionalidad.
En el expediente derivatorio la Administración debió justificar la inexistencia de responsables solidarios a quienes pudiera serles exigidas las deudas liquidadas por la Inspección, máxime si se tienen en cuenta los motivos de la regularización inspectora, limitados a constatar la existencia de facturas falsas, conducta susceptible de integrarse en el presupuesto de hecho previsto en el artículo 42.1.a) de la LGT, razón por la cual se anula el expediente de derivación de responsabilidad y la resolución del TEAR por incumplimiento de lo previsto en los artículo 41.5 y 176 de la LGT.
Se reitera criterio de resolución TEAC de 30 de noviembre de 2017 (RG 3719-2015).