Criterio:
No procede la devolución del IVA a la entidad y la aplicación del principio de regularización íntegra, porque para que haya una devolución de ingresos indebidos tiene que haber, como su propio nombre indica, un IVA indebidamente ingresado, lo que no sucede en el presente caso. En tales supuestos se ha producido el devengo del hecho imponible consistente en la prestación de un servicio por parte de un empresario (taller de reparaciones), por lo que su declaración e ingreso no resultan improcedentes ni indebidos, ya que el sujeto pasivo estaba obligado a su declaración e ingreso.
Lo que ha habido es una incorrecta repercusión del impuesto mediante la expedición de una factura errónea la cual, por otro lado, será necesario rectificar, al haberse especificado en la misma, como destinatario de la operación, a una persona distinta del destinatario efectivo de la operación (el arrendatario) quien, efectivamente, se encuentra obligado a soportarlo conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del IVA. Aunque la repercusión realizada en las facturas por los talleres de reparación es incorrecta, el ingreso realizado por los talleres no es indebido, lo que no impide, como indica el acuerdo impugnado, que la entidad pueda resarcirse de las cuotas indebidamente soportadas a través de las correspondientes acciones civiles si el sujeto pasivo del impuesto se niega a devolver dichas cantidades y emitir la correspondiente factura rectificativa.
Reitera criterio de RG 00/03577/2016 (21-11-2019).