Criterio 2 de 2 de la resolución: 00/06448/2022/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 22/04/2024
Asunto:

Impuesto sobre Sociedades. Sociedad “holding” que recibe, de una persona física, aportación no dineraria de acciones de una sociedad operativa, que, en ese momento, acumula beneficios sin repartir que se comenzarán a repartir en ejercicios posteriores. Inaplicación del régimen FEAC por considerar que el objetivo único o principal de esta aportación es evitar que el futuro reparto de esos beneficios tribute en el IRPF, buscando la exención del articulo 21 de la LIS.

Criterio para determinar qué efectos de la ventaja fiscal obtenida se deben eliminar.

Criterio:

La aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS lleva a eliminar “exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal” abusivos o fraudulentos producidos, pero debiendo eliminar todos ellos.

Para ello, habrá que atender tanto al importe del abuso como al periodo en el que se produce.

Se va más allá del precepto si la eliminación del régimen FEAC supone, en el ejercicio de la aportación, aumentar el valor fiscal de adquisición de las participaciones recibidas en el importe de las plusvalías latentes en los títulos aportados aun no repartidos, ya que tampoco deben gravarse todavía en la persona física aportante que no ha dispuesto de los beneficios generados por la sociedad operativa al no haber sido aun repartidos por dicha sociedad.

Pero no se corrige todo el abuso si sólo se regulariza el ejercicio de la aportación, al no poder incluir en él los efectos del abuso aun no materializados.

La solución más ajustada a la finalidad del artículo 89.2 de la LIS obliga a que, una vez declarado que la aportación no dineraria tuvo como “principal objetivo el fraude o la evasión fiscal”, se regularicen sus efectos abusivos en el ejercicio en el que estos se produzcan.

En el caso planteado en la presente reclamación, en el ejercicio en el que la persona física aportante obtenga, a través de la “holding”, la disponibilidad de los beneficios de la operativa que le correspondían en el momento de realizar la aportación, teniendo en cuenta la totalidad de las circunstancias producidas hasta ese momento.

A medida que la regularización de los efectos abusivos de la aplicación del régimen FEAC se va traduciendo en gravamen de la plusvalía en el IRPF del aportante, se irá rectificando el valor fiscal de adquisición de las participaciones computado por la sociedad adquirente.

Criterio reiterado en resolución TEAC de 22 de abril de 2024 (RG 6452-2022)

Referencias normativas:
  • Ley 27/2014 Impuesto sobre Sociedades
    • 21
    • 89.2
Conceptos:
  • Acciones
  • Aportaciones no dinerarias
  • Beneficios
  • Beneficios fiscales
  • Efectos
  • Ejercicio
  • Impuesto sobre sociedades
  • Régimen fiscal de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores RFE
  • Valor de adquisición
Texto de la resolución: (Ver en nueva pestaña o ventana)

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas