Criterio:
La imputación de la ganancia patrimonial derivada de la parte del precio aplazado documentada en pagarés debe efectuarse al ejercicio en el que tuvo lugar el descuento de los mismos, por haber sido éstos transmitidos en firme, de acuerdo con el segundo párrafo del art. 14.2 d) LIRPF, sin que afecte a la firmeza de la transmisión la cláusula “salvo buen fin”, ya que según el artículo 157 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, dicha cláusula no supone que la transmisión del pagaré esté sometida a condición suspensiva porque "El endoso deberá ser total, puro y simple. Toda condición a la que aparezca subordinado se considerará no escrita".
Criterio relevante aún no reiterado que no constituye doctrina a los efectos del artículo 239 LGT.