Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/06008/2000/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 19/02/2003
Asunto:

IVA. Exenciones. Necesidad de que sea el propio arrendatario quien utilice la vivienda arrendada como propia vivienda para poder disfrutar de la exención del Art. 20.uno.23 de la Ley 37/1992.

Criterio:

El arrendamiento de vivienda sólo disfruta de la exención del artículo 20.Uno.23 de la Ley 37/1992 cuando es el propio arrendatario quien la destina a su propia vivienda, y esta circunstancia no se da cuando una sociedad mercantil la arrienda para destinarla al uso de una persona física perteneciente a la misma.

Unificación de criterio.

Criterio reiterado en RG 1334/2012 (23-01-2014).

Referencias normativas:
  • Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
    • 20.1.23
Conceptos:
  • Arrendamiento/alquiler
  • Exenciones
  • Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
  • Viviendas
Texto de la resolución:

          En Madrid, a 19 de febrero de 2003 en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, interpuesto por el Director General de Tributos del Ministerio de Hacienda, contra la Resolución dictada el día 21 de julio del 2000 por el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL de ... en reclamación nº ...  promovida por la entidad X, S. L., que estimándola parcialmente, anuló la liquidación practicada por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1995 y 1996, en la parte referida a la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.23º de la LIVA a un arrendamiento de vivienda a una sociedad mercantil para su uso como vivienda por el administrador de dicha sociedad. La cuantía se fijó en 3.919.984 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

            Con fecha 5 de noviembre de 1997 se formalizó Acta de disconformidad por el Impuesto y períodos que ya han quedado reseñados, en la que se proponía la liquidación de la actividad de arrendamiento llevada a cabo por el interesado con Y, S. L. y con Z, S. L. En ambos casos el obligado invocó la aplicación de la exención recogida en el artículo 20.Uno.23º de la Ley del impuesto para justificar su no tributación, que fue rechazada en la liquidación definitiva que se practicó por Acuerdo del Inspector Jefe de fecha 6 de febrero de 1998.

SEGUNDO.-

           Interpuesta reclamación contra el citado Acuerdo, el Tribunal Regional en relación con el arrendamiento con Y, S. L., en el que esta sociedad contrata por su propia cuenta el uso de una finca urbana, que se califica de arrendamiento de vivienda por las partes y en el que se recoge como condición que "la empresa arrendataria declara que el uso de la vivienda lo es tan sólo para Don ... sin que pueda ocuparla o usarla cualquier otra persona", anuló la liquidación entendiendo aplicable la exención invocada por el interesado, argumentando que "consideramos que el primer arrendamiento objeto aquí de controversia por el cual la sociedad reclamante arrienda a la empresa Y, S. L. un piso en ..., para vivienda de Don ..., sin que pueda ocuparla ni usarla cualquier otra persona, tiene la consideración de arrendamiento de viviendas en los términos definidos en el artículo 20.23 de la Ley 30/85 de 2 de agosto y por tanto sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido".

TERCERO.-

           Contra la anterior Resolución presentó recurso extraordinario de alzada el Director General de Tributos, que formuló sus alegaciones el 29 de marzo del 2001. El reclamante presentó las suyas, una vez puesto de manifiesto el expediente, el 11 de mayo de ese año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

            PRIMERO.- Este Tribunal Central es competente, de conformidad con lo que establece el artículo 126 del RPEA, para conocer del presente recurso interpuesto por persona legitimada para hacerlo y fundado en el carácter erróneo y gravemente dañoso que atribuye a la Resolución recurrida. La cuestión planteada se refiere únicamente a la determinación del alcance de la exención que para los arrendamientos de viviendas establece la Ley del Impuesto en su artículo 20.Uno.23º.

            SEGUNDO.- Frente a lo declarado por el Tribunal Regional, la Dirección General recurrente sostiene que según se desprende del artículo citado, la exención que contempla no es de carácter objetivo que atienda al carácter del bien que se arrienda, sino que se trata de una exención de carácter finalista que depende del uso de la edificación; pero además, el uso efectivo del edificio o parte del mismo como vivienda, aun siendo requisito necesario para la aplicación de la exención, no es suficiente, ya que el uso como vivienda ha de realizarse necesaria y directamente por el arrendatario y no por terceras personas. Por ello sostiene que no es aplicable la exención cuando hay una posterior cesión del uso por el arrendatario, ya se lleve a cabo por virtud de un nuevo contrato o en virtud de otro título," como podría ser la cesión total o parcial de la edificación o edificaciones a su personal...". Y concluye pidiendo que se declare como doctrina el que no está exento del IVA el arrendamiento de una vivienda por una sociedad que la destinará al alojamiento de una persona física perteneciente a la misma.

             TERCERO.- El reclamante en la primera instancia parte también del carácter finalista de la exención discutida, pero afirma que si la exención depende del uso que se de a la edificación, en el contrato de arrendamiento concertado por una persona jurídica siempre el inmueble será ocupado por personas físicas, pudiendo darle el destino de vivienda o no, pero sin que ello signifique en todo caso cesión  o traspaso, sino simple ocupación por el arrendatario.

            CUARTO.- Este Tribunal Central ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en otras ocasiones. Así en Resolución de 19 de julio del 2000 (RG 9568 y 9752/98) en la que se declaraba que: "En cuanto a la primera de las cuestiones es de destacar que el artículo 20.1.23º de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, reguladora del IVA a partir de 1993 excluye expresamente de la exención de los edificios destinados exclusivamente a viviendas a < los arrendamientos de edificios o partes de los mismos para ser subarrendados>. Pero es claro que su vigencia se inició en 1993, período al que no se refiere el presente expediente. Ahora bien, los artículos 8º,1.23º de la Ley 30/1985, de 2 de agosto reguladora del IVA hasta 1992 y 13.1.23º de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2028/1985 de 30 de octubre la exención se define en idénticos términos, es decir, los arrendamientos de edificios o partes de los mismos dedicadas exclusivamente a viviendas, aunque en las exclusiones expresas no se mencione el subarriendo. Ello no quiere decir, como el interesado defiende que en esta normativa estuvieren exentos tales arrendamientos, pues por definición, quien cede el uso del edificio que ha arrendado no lo destina al uso propio, y, por supuesto, a vivienda, sino que la exclusión clara no necesitaba aparentemente una mención expresa. Supuestos de controversias formales como el del expediente, justifican la mención expresa de la nueva normativa".

         Y en el mismo sentido la Resolución de este Tribunal de 6 de febrero del 2002 (RG 8788/99) que declaraba: "En el caso que nos ocupa entendemos que existen por un lado un arrendamiento (prestación de servicios de acuerdo con la Ley del IVA) entre la reclamante en primera instancia y... de otro tantas prestaciones de servicio, desconocemos si onerosas o gratuitas, como cesiones haya habido del uso del inmueble a favor de sus directivos o de terceras personas por parte de la sociedad arrendataria. La exención controvertida solo resulta aplicable cuando el propio arrendatario destine el inmueble a su propia vivienda, circunstancia que no concurre en este caso en el que la casa, y así se contempla en el propio contrato, va a ser objeto de cesión a terceros."

         Por ello,

         Este Tribunal Económico Administrativo Central, en Sala, en el recurso extraordinario de alzada para unificación de doctrina interpuesto por el Director General de Tributos del Ministerio de Hacienda, contra Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL de ... en reclamación nº ..., ACUERDA: Estimarlo y sin alterar la situación jurídica particular nacida para el reclamante con la Resolución impugnada, declarar que es su doctrina reiterada que el arrendamiento de vivienda sólo disfruta de la exención del artículo 20.Uno 23º de la Ley 37/92 cuando es el propio arrendatario quien la destina a su propia vivienda y esta circunstancia no se da cuando una sociedad mercantil arrienda para  destinarla al uso de una persona física perteneciente a la misma. 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas