Criterio 2 de 2 de la resolución: 00/05945/2018/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 22/07/2020
Asunto:

Tráfico Exterior. Valor de los criterios de clasificación adoptados por el Consejo de Cooperación Aduanera, y de las Notas explicativas del Sistema Armonizado.

Criterio:

El Índice de Criterios de Clasificación adoptados por el Consejo de Cooperación Aduanera, de igual forma que las Notas explicativas del Sistema Armonizado, carecen de carácter vinculante pero constituyen un medio importante para garantizar una aplicación uniforme del arancel aduanero común.

Criterio reiterado en RG 00/02192/2017 (22-07-2020).

Referencias normativas:
  • Reglamento CEE 2913/92 Código Aduanero Comunitario CAC
    • 12.5.a).iii)
    • 9.1
Conceptos:
  • Criterios
  • Doctrina
  • Tráfico exterior
  • Vinculante
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 22 de julio de 2020

 

PROCEDIMIENTO: 00-05945-2018

CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SA - NIF ...

REPRESENTANTE: ...

DOMICILIO: ...- España

 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra la decisión relativa a Información Arancelaria Vinculante (en adelante IAV), con número de referencia ES BTI 2018 SOL 360, emitida con fecha 4 de octubre de 2018, por la Subdirectora General de Gestión Aduanera por delegación del titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, según lo previsto en la Resolución de 2 de octubre de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se delegan determinadas competencias en el titular de la Subdirección General de Gestión Aduanera, (BOE 13/10/2014).

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

 El día 21/11/2018  tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en  07/11/2018 contra la decisión relativa a Información Arancelaria Vinculante citada en el encabezamiento.

SEGUNDO.-

 Con fecha 01 de junio de 2018, se presentó por XZ SA, una solicitud de Información Arancelaria Vinculante (lAV) en la Nomenclatura Combinada (NC) TARlC relativa a un producto descrito como  "PATÍN ELÉCTRICO ...."  con propuesta de clasificación en el código  9503 00 10 00.

TERCERO.-

 Tras el estudio de la información aportada, se emitió con fecha 4 de octubre de 2018, IAV con referencia ...ESBTI2018SOL360, que se notificó al solicitante el día 8 de octubre de 2018, clasificando dicho producto en el código TARIC 8711 60 90 90 de acuerdo con las Reglas Generales Interpretativas (RGI) 1 y 6 de la Nomenclatura Combinada (NC), establecida por el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y con el texto de los siguientes códigos NC: 8711, 8711 60 y 8711 60 90 y con el CÓDIGO TARIC  8711 60 90 90 Señalando además los siguientes motivos de clasificación "Reglas generales 1 y 6. Véase el criterio del SA 8711.60/2. No puede clasificarse en las partidas 9503 y 9506, puesto que, no es, ni un juguete, ni un vehículo para niños, ni un artículo para la práctica de una actividad deportiva."

Se hace constar en el apartado 7 (Descripción de la mercancía) de la IAV emitida, que ésta se refiere a "Vehículo eléctrico de dos ruedas (hoverboard). Se usa para el transporte de una persona de pie. Está compuesto por una plataforma con dos ruedas situadas a cada lado del conductor, sin manillar. Se controla por la presión (e inclinación) de la plataforma hacia delante o hacia atrás. Incorpora una batería, que acciona dos motores eléctricos de 350 W cada uno, que permiten recorrer una distancia de entre 15 y 20 km. Peso: 10,5 kg Carga máxima: 120 kg Dimensiones: 584 x 186 x 178 mm.".

CUARTO.-

 Disconforme con lo anterior, la interesada interpuso, en fecha 7 de noviembre de 2018, la presente reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue registrada con R.G. 5945/2018, manifestando su desacuerdo con la clasificación de la mercancía considerando que la mercancía debería de clasificarse en la partida 9503 00 10 00 "Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas".

 A tal efecto señala la reclamante:

  • La mercancía consiste en ".... patinetes eléctricos autoequilibrables, compuestos por una plataforma y ruedas en paralelo.." .

  • Según consta en el catalogo aportado, "...Puede verse que el producto es un juguete de los que comúnmente se denominan "Hoverboard", no un medio de transporte, pensado para su uso por niños o adultos.

  • Según consta en el manual de instrucciones " El scooter es únicamente para el entretenimiento personal. No se recomienda conducirlo en vías públicas"

En definitiva, concluye la reclamante que  " .. se trata de un producto dedicado al uso lúdico o recreativo  y no de un medio de transporte lo que determina su inclusión en las partidas del grupo 95 y no en las del grupo 87"

Para la defensa de sus intereses,  la reclamante señala que la distinción entre los productos destinados a fines de entretenimiento o fines de medio de transporte resulta esencial para determinar en que partida debe clasificarse la mercancía. A tal efecto, cita el reclamante la sentencia del Tribunal superior de Justicia de Madrid, sala de lo contencioso administrativo de 7 de marzo de 2016 que recoge  la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la clasificación arancelaria de la mercancía.

La reclamante considera que en el capitulo 87  "....se encuadrarían vehículos terrestres, destinados para el desplazamiento o transporte de personas o mercancías, excluidos los que circulen por vías (trenes, tranvías, etc.)".  Además incide la reclamante, que de acuerdo con las Notas explicativas del sistema armonizado (NESA) relativa a los productos a incluir en el capitulo 87 , "Puede verse claramente en la relación de productos que el epígrafe considera "vehículos", que estamos en todo caso ante elementos de transporte de personas o mercancías, con una finalidad de desplazamiento"

Entiende la reclamante que  "...debe incluirse el patinete a que se refiere la consulta en la partida 9503.00.10.00".  Cita al respecto el contenido de las NESA en relación con el capitulo 95 que señala "Este capítulo comprende los juguetes y juegos para entretenimiento de los niños y la distracción de los adultos...".

En definitiva, señala la reclamante "..los patinetes objeto de la consulta no son un medio de transporte, sino un juguete. Los patinetes pueden ser utilizados por adultos, pero no están fabricados ni distribuidos para ser utilizados como medio de transporte de personas, pues no se adecuan a tal uso por su tamaño, potencia, velocidad máxima y demás especificaciones técnicas"

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si el acuerdo de la Subdirectora General de Gestión Aduanera del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, citado en el encabezamiento, se encuentra ajustado a Derecho.

TERCERO.-

 Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, este Tribunal considera  conveniente  pronunciarse sobre el derecho del reclamante para plantear  la presente reclamación.

A este respecto el Tribunal de Justicia de la Unión  en su sentencia 7 de abril de 2011, Sony Supply Chain Solutions (Europe) BV,  asunto C-153/10, señala (el subrayado es de este Tribunal):

Procede recordar con carácter preliminar que una IAV tiene como finalidad dar al operador económico seguridad jurídica cuando haya alguna duda sobre la clasificación de una mercancía en la nomenclatura aduanera vigente (véase la sentencia de 2 de diciembre de 2010, Schenker, C-199/09, Rec. p. I-0000, apartado 16), protegiéndole así frente a cualquier modificación posterior de la postura adoptada por las autoridades aduaneras respecto a la clasificación de dicha mercancía (véase la sentencia de 29 de enero de 1998, Lopex Export, C-315/96, Rec. p. I-317, apartado 28).

De lo dispuesto por el articulo 12, apartado 2, del Código aduanero en relación con los artículos 10 y 11 del Reglamento de aplicación resulta que solo el titular de una IAV puede invocarla frente a las autoridades aduaneras que la hayan emitido y frente a las de otros Estados miembros.

En consecuencia, el reclamante en su condición de titular de la IAV está legitimado para invocar la IAV y por tanto presentar los recursos contra ella.

CUARTO.-

 Para la correcta clasificación arancelaria de la mercancía objeto de controversia habrá que estar a lo dispuesto en Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987, y sus posteriores modificaciones, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.  El artículo 12 del Reglamento n.º 2658/87 dispone que la Comisión Europea adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la NC y de los tipos autónomos y convencionales de los derechos del arancel aduanero común correspondientes, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o por la Comisión. Dicho reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 31 de octubre y se aplicará a partir del 1 de enero del año siguiente.

El artículo 1 del citado Reglamento dispone lo siguiente:

"1. Se establece por la Comisión una nomenclatura de mercancías, en adelante denominada «nomenclatura combinada» o en forma abreviada «NC», para satisfacer al mismo tiempo las exigencias del arancel aduanero común, de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y de las otras políticas de la Comunidad relativas a la importación o exportación de mercancías.

2. La nomenclatura combinada incluirá:

a) la nomenclatura del sistema armonizado;

b) las subdivisiones comunitarias de dicha nomenclatura, denominadas «subpartidas NC» cuando se especifiquen los tipos de derechos correspondientes;

c) las disposiciones preliminares, las notas complementarias de secciones o de capítulos y las notas a pie de página que se refieran a las subpartidas NC.

3. La nomenclatura combinada figura en el anexo I. En dicho anexo se determinan los tipos de derechos del arancel aduanero común, las unidades suplementarias estadísticas, así como los demás elementos necesarios".

El "Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías" (en lo sucesivo, «SA») elaborado por la OMA e instituido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO 1987, L 198, p. 1), está constituido por:

a.      Reglas Generales Interpretativas.

b.      21 Secciones con sus notas legales.

c.      96 capítulos con sus notas legales.

Se trata de un sistema estructurado en forma de árbol, ordenado y progresivo de clasificación, de forma que partiendo de las materias primas (animal, vegetal y mineral), se avanza según su estado de elaboración y su materia constitutiva, y después a su grado de elaboración en función de su uso o destino. La codificación está compuesta por los siguientes caracteres:

Los dos primeros dígitos se corresponden con el número del "Capítulo" en que se encuentra clasificada la mercancía de que se trate. Los dos siguientes dígitos, es decir el tercero y cuarto, se corresponde con la "Partida". Dentro de cada partida, se subdivide en otros dos dígitos, el quinto y sexto y esta subdivisión se denomina "subpartida del Sistema Armonizado".

El SA se complementa, por los denominados textos auxiliares, de entre los cuales, podemos destacar como importantes para la correcta clasificación de las mercancías:

  • Las Notas Explicativas (NESA): publicadas y actualizadas por la Organización Mundial de Aduanas. Constituyen la interpretación oficial del Sistema y no forman parte del convenio. Son unos textos que proporcionan indicaciones sobre el alcance de cada una de las secciones, capítulos y partidas recogidas en el SA, así como una serie de los principales artículos comprendidos en cada uno de ellos y de los excluidos, acompañada de descripciones técnicas e indicaciones prácticas que permiten identificarlas. Contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho (véase las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Olicom , apartado 17; de 6 de diciembre de 2007, Van Landeghem, C-486, Rec p. I-10661, apartado 25, y de 27 de noviembre de 2008, Metherma, C-403/07, Rec.p. I-0000, apartado 48).

  • Los criterios de Clasificación: Se trata de cuestiones concretas planteadas por las Administraciones de países signatarios del convenio para que se determine su clasificación arancelaria. En el seno del Comité del SA se discuten y, generalmente, se aprueba su clasificación.

Por su parte, la Nomenclatura Combinada (NC), que se recoge en el Anexo I del Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo, se basa en el "Sistema armonizado de designación y codificación de mercancías",elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas (OMA), e instaurado por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983. Así, la Nomenclatura Combinada recoge las partidas y subpartidas de seis cifras del Sistema Armonizado, constituyendo las cifras séptima y octava subdivisiones propias. Dicho Convenio fue aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987.

Del acuerdo con  el artículo 9 del citado  Reglamento (CEE) 2658/87,  la Comisión adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la nomenclatura combinada y de los tipos de los derechos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo o por la Comisión. Este reglamento se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a más tardar el 31 de octubre y será aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente.

La modificación del anexo I del Reglamento nº 2658/87 que afecta a los hechos de la presente reclamación, fue efectuada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1925 de la Comisión de 12 de octubre de 2017 que entró en vigor el 1 de enero de 2018.

Además de la NC, hay otra normativa, conocida como textos auxiliares que recogen los criterios de interpretación del SA y de la propia NC en el ámbito de la UE. Son criterios interpretativos sobre el alcance de las partidas y subpartidas, y se aplican por los estados miembros, incluso por los mismos tribunales.

  • Las Notas explicativas de la NC (NENC) son aprobadas por la Comisión a propuesta de los distintos comités y se publican en el DOUE, serie C. Tienen por objeto interpretar el alcance de los textos de las Secciones, partidas y subpartidas, y a la vez, determinar las condiciones que deben reunir ciertas mercancías para incluirlas en un código determinado. Aunque no tienen valor jurídico, todos los estados miembros están obligados a su aplicación en aras de una clasificación uniforme en toda la UE. El Reglamento (CEE) nº. 2658/87 establece que las notas explicativas de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea pueden remitirse a las notas explicativas del sistema armonizado debiendo ser consideradas complementarias y utilizadas conjuntamente con ellas. Equivalen a las Notas explicativas y a los Criterios del SA.

  • Los reglamentos de clasificación arancelaria, al igual que las notas explicativas, son aprobados por la Comisión a propuesta de los distintos comités, y se publican en el DOUE, serie L. Se trata de disposiciones que recogen la clasificación de un artículo concreto, y su origen se debe a la divergencia entre estados miembros en la clasificación arancelaria o a una sentencia errónea de un tribunal nacional. Dado su carácter de norma jurídica, tienen valor probatorio, aunque restringido al artículo a que se refiere la clasificación, no obstante, es un instrumento de interpretación que se utiliza en la clasificación de artículos similares.

A este respecto, procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, pese a no tener carácter vinculante, las Notas explicativas elaboradas, en lo que atañe a la NC, por la Comisión y, en lo que respecta al Sistema Armonizado (SA), por la Organización Mundial de Aduanas constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme del arancel aduanero común y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véase, en este sentido, las sentencias de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 27;  de 6 de diciembre de 2007, Van Landeghem, C-486, Rec p. I-10661, apartado 25, y de 27 de noviembre de 2008, Metherma, C-403/07, Rec.p. I-0000, apartado 48).

Como consideración previa al examen de la clasificación concreta de los productos es importante significar que el Arancel de Aduanas, aprobado por el Reglamento mencionado, contiene en sus Reglas Generales interpretativas (en adelante RGI) los principios y fundamentos para determinar legalmente la clasificación de las mercancías con el fin de mantener un criterio uniforme de interpretación de la nomenclatura arancelaria, aprobada por el Convenio Internacional sobre el "Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías",de 14 de junio de 1983.

 Las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada (en adelante, RGI), están recogidas en su Título I, Sección A:

"La clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá por los principios siguientes:

1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo

incluso incompleto o sin terminar, siempre que este presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.

3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

c) cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta

(...)

6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.".

La regla primera del mismo establece cómo debe utilizarse la nomenclatura para la clasificación de las mercancías, tal y como aparecen descritas en los textos legales, señalando que "Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo (...)"y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las demás reglas generales.

La regla sexta, por su parte, establece que "La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de subpartida (...). A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposiciones en contrario".

De ello se desprende la relevancia del examen conjunto de los textos de las partidas (4 dígitos)  y las notas de sección y capítulo para determinar el código aplicable en cada caso, debiendo acudirse a las reglas generales sólo si con aquel análisis no es posible la clasificación de la mercancía.

Las notas de sección y de capítulo, por tanto, tienen carácter vinculante para la clasificación a realizar, lo que no sucede con las notas de partida, con efectos meramente aclaratorios en todo lo que no contravengan las anteriores.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las reglas generales para la interpretación de la NC establecen que la clasificación de las mercancías se determina por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo, entendiéndose que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo (sentencia de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 25),  de tal forma que el resto de las reglas sólo se aplican si son necesarias y nunca pueden ser contrarias a las directrices que marca la RGI primera.

Finalmente, es preciso recordar una jurisprudencia reiterada según la cual, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias de 19 de octubre de 2000, Peacock, C- 339/98, Rec. p. I-8947, apartado 9; de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C- 495/03, Rec. p. I-8151, apartado 47; de 18 de julio de 2007, Olicom, C-142/06, Rec. p. I-6675, apartado 16 y jurisprudencia citada,  de 11 de diciembre de 2008, Kip Europe y otros, C-362/07, Rec. p. I-0000, apartado 26, y de 19 de febrero de 2009, Kamino International Logistics, C-376/07, Rec. p. I-1167, apartado 31).).

Además, el destino del producto puede constituir un criterio objeto de clasificación siempre que sea inherente a dicho producto y que la inherencia pueda apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de éste (entre otras, sentencia de 1 de junio de 1995, Thyssen Haniel Logistic, C-459/93; sentencia de 15 de febrero de 2007, RIMA, C- 183/06; y sentencia de 12 de julio de 2011, TNT, C-291/11).

A este respecto, las notas que preceden a los capítulos de la NC, al igual que, por otra parte, las notas explicativas del SA, constituyen en efecto medios importantes para garantizar una aplicación uniforme de este Arancel y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véanse las sentencias de 19 de mayo de 1994, Siemens Nixdorf, C-11/93, Rec. p. I-1945, apartado 12; de 18 de diciembre de 1997, Techex, C-382/95, Rec. p. I-7363, apartado 12; de 19 de octubre de 2000, Peacock, C-339/98, Rec. p. I-8947, apartado 10, y Olicom, antes citada, apartado 17).

Por lo tanto, el tenor de dichas notas debe ser conforme con las disposiciones de la NC y no puede modificar su alcance (véanse, en particular, las sentencias de 9 de febrero de 1999, ROSE Elektrotechnik, C-280/97, Rec. p. I-689, apartado 23; de 26 de septiembre de 2000, Eru Portuguesa, C-42/99, Rec. p. I-7691, apartado 20, y de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C-495/03, Rec. p. I-8151, apartado 48).

QUINTO.-

  La cuestión planteada consiste en determinar si la mercancía objeto de la IAV, debe clasificarse en el capitulo 95 como sostiene la reclamante o en el capitulo 87 como acuerda la Administración.

Existe consenso entre las partes acerca de la caracterización física del producto objeto de la IAV. Se trata de un vehículo de propulsión eléctrica de autobalance, el cual transporta a una sola persona, contando con dos ruedas y una plataforma donde el usuario apoya sus pies. Se presenta en una caja junto a un cargador y un manual del usuario. Soporta hasta 100 Kg y para funcionar requiere un peso mínimo de 20 Kg. Su velocidad máxima no supera los 10 Km/h, cuenta con una batería de litio de 36 V y el tiempo de carga es de 2 a 3 horas;

La discrepancia surge respecto a la finalidad del producto, ya que para la Administración se trata de un Vehículo eléctrico de dos ruedas: que debe clasificarse en la partida 8711: "Motocicletas (incluidos los ciclomotores) y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él" del Sistema Armonizado, mientras que para la reclamante se trata de un juguete que debe clasificarse en la partida 9503 "Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas o muñecos; los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase:"

Para determinar la finalidad de una mercancía deben tomarse en consideración todas las características y propiedades objetivas inherentes a este producto. Entre los elementos pertinentes, debe apreciarse el uso al que el fabricante destinó el producto en cuestión, así como las condiciones y el lugar de utilización del mismo.

De acuerdo con la ficha técnica del producto se trata de un patín eléctrico, cuyo uso está prohibido a menores de 12 años que alcanza una velocidad máxima entre 15-18 kilómetros/hora.

No comparte este Tribunal la afirmación efectuada por la reclamante basándose en en el catalogo aportado, "...Puede verse que el producto es un juguete de los que comúnmente se denominan "Hoverboard", no un medio de transporte, pensado para su uso por niños o adultos." ya que el producto no está pensado para su uso por los niños.

A diferencia de lo señalado por la reclamante, este Tribunal considera que el producto si está diseñado para permitir el desplazamiento de las personas y por tanto ser utilizado como medio de transporte individual, con las limitaciones propias derivadas de la potencia, velocidad y demás especificaciones técnicas. Esta consideración se deduce del propio contenido del manual de instrucciones y de la ficha técnica del producto que se unen al expediente.

Así, según se señala en el manual de instrucciones del producto, se trata de un scooter eléctrico que .".. solo puede transportar una persona" cuyo funcionamiento general es :

"El sistema de propulsión del scooter está formado por un equilibrado dinámico, mediante un giroscopio interno y unos sensores de aceleración. Se controla alterando el centro de gravedad del mismo de forma que el servo control de cada motor actúa cuando se inclinan cada una de las partes, hacia delante o hacia atrás. Para avanzar incline las dos partes hacia adelante. Para retroceder incline las dos partes hacia atrás. Para girar en el mismo sitio incline una parte hacia adelante y otra hacia atrás. Cada parte tiene un motor independiente que permite describir giros o cambios de dirección."

Es claro también que se utiliza para recorrer distancias, ya que según señala el manual de instrucciones "Mantener una velocidad constante aumentará la distancia de conducción; por el contrario, arranque, paradas, aceleraciones, deceleraciones frecuentes disminuirán la distancia."

A tal efecto cabe señalar que según la ficha técnica del scooter o patinete eléctrico alcanza una Velocidad máx.de 15-18 Km (depende peso carga y tienen una autonomía de 15-20 Km. (depende peso de carga)

Señalado lo anterior, es claro que se trata de un producto diseñado para el desplazamiento de las personas. El simple hecho de que su uso sea el entretenimiento no afecta a las características objetivas del producto ni puede conferirle el carácter de juguete.

Por tanto, y a efectos de determinar la clasificación arancelaria del producto, debemos hacer referencia a la jurisprudencia del TJUE citada por la  reclamante y recogida en el fundamento jurídico cuarto de la presente reclamación que determina que el criterio decisivo para la clasificación arancelaria debe buscarse en sus características y propiedades objetivas. El destino del producto solo puede constituir un criterio de clasificación, siempre que sea inherente al producto.

Como ya se ha indicado, de acuerdo con la RGI primera, los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo

El capitulo 87: "Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios" se encuentra en la Sección XVII: "Material de transporte" de la Nomenclatura combinada.

 El capitulo 95: "Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios"se encuentra en la Sección XX: "Mercancías y productos diversos"  de la Nomenclatura combinada

La notas de la sección XVII aplicables al caso que nos ocupa señalan lo siguiente:

1.      Esta Sección no comprende los artículos de las partidas 9503 o 9508 ni los toboganes, «bobsleighs» y similares (partida 9506).

.....)

 4. En esta Sección:

  •   los vehículos especialmente concebidos para ser utilizados en carretera y sobre carriles (rieles) se clasifican en la partida apropiada del Capítulo 87;

  • los vehículos automóviles anfibios se clasifican en la partida apropiada del Capítulo 87

  •  las aeronaves especialmente concebidas para ser utilizadas también como vehículos terrestres se clasifican en la partida apropiada del Capítulo 88.

 ...)

La sección XX no tienen Notas.

Como consecuencia de lo anterior, las Notas de sección no afectan a la clasificación arancelaria del producto objeto de la IAV analizada. Pasemos a analizar las Notas de capitulo.

Las notas del capitulo 87: "Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios"  de la nomenclatura combinada establecen:

1. Este Capítulo no comprende los vehículos concebidos para circular solamente sobre carriles (rieles).

2. En este Capítulo, se entiende por tractores los vehículos con motor esencialmente concebidos para tirar o empujar otros aparatos, vehículos o cargas, incluso si tienen ciertos acondicionamientos accesorios en relación con su utilización principal, que permitan el transporte de herramientas, semillas, abonos, etc.

Las máquinas e instrumentos de trabajo concebidos para equipar los tractores de la partida 8701 como material intercambiable siguen su propio régimen, aunque se presenten con el tractor, incluso si están montados sobre este.

3. Los chasis con cabina incorporada para vehículos automóviles se clasifican en las partidas 8702 a 8704 y no en la partida 8706.

4. La partida 8712 comprende todas las bicicletas para niños. Los demás velocípedos para niños se clasifican en la partida 9503.

Como se observa, de las notas del capitulo 87,  sólo se excluyen  de la clasificación en este capítulo los vehículo destinados para circular exclusivamente sobre carriles, y los velocípedos para niños distintos de las bicicletas.

Por su parte, las notas de la nomenclatura combinada del capitulo 95: "Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios", no efectúa ninguna mención a productos similares al que constituye el objeto de la presente IAV que permita su clasificación en este capítulo.

La reclamante en sus alegaciones hace referencia a las Notas explicativas del sistema armonizado (NESA) y considera que en el capitulo 87  "....se encuadrarían vehículos terrestres, destinados para el desplazamiento o transporte de personas o mercancías, excluidos los que circulen por vías (trenes, tranvías, etc.)".  aclarando que  "Puede verse claramente en la relación de productos que el epígrafe considera "vehículos", que estamos en todo caso ante elementos de transporte de personas o mercancías, con una finalidad de desplazamiento" y, en consecuencia , entiende la reclamante que  "...debe incluirse el patinete a que se refiere la consulta en la partida 9503.00.10.00".  Cita al respecto el contenido de las NESA en relación con el capitulo 95 que señala "Este capítulo comprende los juguetes y juegos para entretenimiento de los niños y la distracción de los adultos...".

Pues bien, según se establece en las Notas Explicativas del sistema armonizado (NESA), la partida 8711,  comprende (el subrayado es de este Tribunal):

"........un conjunto de vehículos con motor, de dos ruedas, destinado esencialmente para transporte de personas.

Además de las motocicletas de tipo clásico, esta partida comprende los escúteres («scooters»), caracterizados por ruedas de pequeña dimensión y por una plataforma horizontal que une la parte delantera y la trasera del vehículo, los ciclomotores (motociclos de pequeña potencia llamados a veces velomotores) y los ciclos equipados con un motor auxiliar.

Esta partida también comprende los aparatos de dos ruedas, de propulsión eléctrica, concebidos para el transporte de una sola persona por zonas de baja velocidad como las aceras, caminos y carriles para bicicletas. La tecnologíaempleada le permite al conductor permanecer de pie, mientras que un sistema compuesto por sensores giroscópicos y un conjunto de microprocesadores a bordo, mantienen el equilibrio del conductor y del aparato sobre las dos ruedas que se desplazan independientemente una a cada lado. .."

De acuerdo con lo anterior, es claro que el producto objeto de la IAV debe clasificarse en la partida 8711 como establece la administración aduanera.

Por último, traer a colación el Índice de Criterios de Clasificación adoptados por el Consejo de Cooperación Aduanera que de igual forma que las Notas explicativas del SA, aunque carecen de carácter vinculante, constituyen un medio importante para garantizar una aplicación uniforme del arancel aduanero común, en el que desde 2017, se incluye en la subpartida 8711 60, un producto similar al de la reclamante descrito como " Aparato de dos ruedas, auto equilibrado, de propulsión eléctrica, diseñado para el transporte de una persona, por zonas de baja velocidad como aceras, caminos y carriles para bicicletas. Su velocidad máxima es de 10 km/h y la distancia máxima de recorrido por cada carga de la batería es de 15 km a 20 km. A través del giroscopio incorporado y los sensores de aceleración, el aparato utiliza el principio de equilibrio dinámico para controlar el movimiento hacia delante, hacia atrás, girar y parar. Es controlado por los cambios de posición del cuerpo del usuario. (Aplicación de las RGI 1 y 6.)."

SEXTO.-

Debe indicarse a este respecto que en la actualidad existen diversas IAV de productos similares emitidos por las autoridades aduaneras de otros estado miembros de la Unión, por ejemplo DEBTI27414/17-1, PLPL-WIT-2017-01006, PLBTIWIT-2018-000032 que también clasifican este producto en la subpartida NC 8711 60 90 y con el CÓDIGO TARIC  8711 60 90 90

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas