En la Villa de Madrid, a la fecha indicada (12/03/2009), visto el
recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que pende de
resolución ante este Tribunal Económico Administrativo Central, interpuesto por
el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCION FINANCIERA Y TRIBUTARIA DE LA
A.E.A.T., con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, Calle
Infanta Mercedes nº 37, 28020, Madrid, contra la Resolución del Tribunal
Económico Administrativo Regional de ...de fecha 31 de enero de 2008, recaída
en la Reclamación número ... /05, promovida por ... S.L. con N.I.F.:
B... frente a acuerdo desestimatorio de recurso de reposición interpuesto
frente a liquidación provisional dictada por la Unidad Regional de Grandes
Empresas de la Delegación Especial de la A.E.A.T. en ... , por el concepto
Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001, cuantía 66.932,17 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
En fecha 26 de julio
de 2002, la sociedad ... S.L. presentó declaración liquidación del Impuesto de
Sociedades correspondiente al ejercicio 2001 ante la A.E.A.T. por un importe a
ingresar de 101.744,033 euros, en la que se practicaban deducciones, por
créditos de impuesto generados en ejercicios anteriores, que ascendían a
60.250,35 euros por el concepto de Inversión en activos fijos nuevos (artículo
37.5 Norma Foral 3/96) del ejercicio 1999, quedando pendiente de aplicación un
importe de 12.714,93 euros (importe inicial de 72.965,28 euros). Asimismo,
quedaban pendientes de aplicación en concepto de deducciones generadas en el
ejercicio 2000 un importe de 12.931,27 euros, por el concepto de Inversión en
activos fijos nuevos (artículo 37.5 Norma Foral 3/96), y otro de 63.431,91
euros, por el concepto de Reserva Inversiones Productivas (artículo 39 Norma
Foral 3/96).
Notificada el 9 de
noviembre de 2004 propuesta de liquidación y puesto de manifiesto el
expediente, la reclamante presentó escrito de alegaciones. En la propuesta de
liquidación se regularizaban las deducciones recogidas en la casilla 588 del
impreso del Impuesto, al considerar la A.E.A.T. que se referían a "deducciones por inversiones generadas al amparo de la normativa foral
del Impuesto sobre Sociedades, que no tienen su correspondencia con la
normativa estatal", siguiendo el criterio de la Secretaría General de
Política Fiscal Territorial y Comunitaria que consideraba que "las
entidades domiciliadas en los territorios forales del País Vasco y Navarra que,
de acuerdo con las normas contenidas tanto en el concierto económico como en el
convenio económico, deban tributar conforme a la normativa del Impuesto sobre
sociedades de un territorio distinto del que le correspondió en ejercicios
anteriores, podrán aplicar los saldos de las deducciones pendientes de disfrutar
por insuficiencia de cuota dentro de los limites cuantitativos, cualitativos y
temporales establecidos en la normativa que sea de aplicación en el periodo de
que se trate."
Y en 4 de febrero de 2005, notificada en 11 de febrero de 2005, se dictó
liquidación provisional a la entidad por el Impuesto sobre Sociedades del
ejercicio 2001, confirmando la propuesta en base a los argumentos expresados en
la misma.
SEGUNDO.-
Disconforme con la
liquidación, la interesada interpuso recurso de reposición que fue desestimado
en fecha 5 de abril de 2005, al considerarse que : "En cuanto a la gestión
del Impuesto sobre Sociedades en un ejercicio concreto en el que es de
aplicación la normativa estatal, cuando la empresa arrastra saldos pendientes
de deducción por inversiones que se efectuaron en un ejercicio anterior al
amparo de una normativa foral a la que estaba sometida, no se establece en el
Concierto Económico conexión entre dicha normativa común y foral a la hora de
tributar de acuerdo con esta regla. Por tanto, si la entidad ha de tributar por
el Impuesto de Sociedades aplicando la normativa estatal, habrá de someterse a
la misma en todos sus puntos, de tal manera que las deducciones pendientes de
practicar por insuficiencia de cuota de ejercicios anteriores en los que la
entidad tributó conforme a la normativa foral, podrán aplicarse dentro de los
límites cuantitativos, cualitativos y temporales establecidos en la normativa
común, según considera la Secretaría de Estado de Hacienda, en virtud de
informe de fecha 04-10-2000. Por consiguiente, esta AEAT entiende que no son de
aplicación en el ejercicio que nos ocupa las deducciones referenciadas
generadas conforme a normativa foral, al no existir correspondencia entre dicha
normativa y la normativa estatal."
TERCERO.-
Frente al anterior
acuerdo promovió la interesada en 26 de abril de 2005, reclamación económico
administrativa nº .../05 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional
de... realizando, en el momento procesal oportuno, las correspondientes alegaciones.
Y en fecha 31 de enero
de 2008, el Tribunal Regional dictó Resolución en única instancia estimando la
reclamación y anulando el acuerdo recurrido
CUARTO.-
Mediante escrito
presentado en fecha 8 de mayo de 2008, el Director del Departamento de Inspección
Financiera y Tributaria de la A.E.A.T interpone ante este Tribunal Central,
recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, al amparo de
lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 58/2003, General Tributaria, al
estimar gravemente dañosa y errónea la Resolución dictada por el Tribunal
Regional.
Puesto de manifiesto el expediente, dicho Centro directivo ha
presentado escrito en el que realiza las siguientes alegaciones:
Que al
contrario de lo manifestado por el TEAR, es criterio de la Dirección General de
Financiación Territorial (sucesora de la extinta Secretaría General de Política
Fiscal, Territorial y Comunitaria), vertido en informe de fecha 12 de mayo de
2004, que las deducciones en la cuota del Impuesto sobre Sociedades generadas
al amparo de una determinada legislación y pendientes de aplicación por
insuficiencia de cuota, se podrán compensar en los períodos siguientes en los
que es de aplicación la normativa de otro territorio, pero según los términos
establecidos en la normativa nueva, es decir, con los límites cualitativos,
cuantitativos y temporales contemplados en la misma, tanto para el caso de que
el cambio de normativa se deba a un traslado de domicilio, como para el caso de
que se deba a una variación en la proporción de operaciones. Que así pues, en
los supuestos de cambio de normativa aplicable los derechos surgidos al amparo
de la normativa anterior continúan siendo aplicables en los períodos de
aplicación de nueva normativa pero, eso sí, sujetos a las condiciones que
prevea esta nueva normativa.
Que en el mismo sentido
se expresó la Dirección General de Tributos en su Resolución de 11 de marzo de
2004 (consulta 0609-04) en la que se indicaba:
"La legislación
común y foral no se deben contemplar como compartimentos estancos sino que debe
haber entre los mismos la necesaria continuidad, al objeto de cumplir con los
principios de justicia tributaria que preconiza el artículo 31.1 de la
Constitución y la libertad de circulación y establecimiento de personas en todo
el territorio nacional que exige el artículo 139 de la misma. Por tanto, el
saldo negativo pendiente de las ganancias y pérdidas patrimoniales generadas en
un año o menos en el período 2002, en el que el contribuyente era residente en
Álava, se podrá compensar en los períodos siguientes en los que el
contribuyente es residente en La Rioja, en los términos establecidos en la
normativa común, es decir, con los límites cualitativos, cuantitativos y
temporales contemplados en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias y sus normas
de desarrollo".
Que asimismo, la
Resolución de la DGT de fecha 15/07/2005 (V1478-05), en un caso en que la
entidad consultante tributó conforme a la Normativa Foral de ... del Impuesto
sobre Sociedades desde su constitución en 1997 hasta el año 2000, pasando en
2001 a tributar conforme a la normativa estatal, manifestó:
"Los artículos 37 y
39 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades de
..., contemplan la deducción por inversiones en activos materiales nuevos y la
Reserva para Inversiones Productivas, respectivamente. Sin embargo, estas
deducciones no encuentran reflejo entre las contempladas en el Impuesto sobre
Sociedades de Normativa estatal, regulado en el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades.
En definitiva, la
inexistencia de unas deducciones análogas en el Impuesto sobre Sociedades de
normativa estatal por el que el consultante pasa a tributar a partir de 2001,
imposibilita la compensación de las deducciones pendientes de aplicar por
insuficiencia de cuota íntegra generadas durante su tributación por el Impuesto
sobre Sociedades de Normativa Foral".
Que finalmente, en otro
caso de créditos fiscales de una filial absorbida generados al amparo de
normativa estatal la Diputación Foral de ..., en Resolución de 29 de enero de
2004, concluyó la posibilidad de ser deducidos por la absorbente, sujeta a norma
foral pero, eso sí, en cuanto al límite a aplicar en cuota líquida y el plazo
de deducciones no aplicadas por insuficiencia de cuota, toda vez que la
absorbente está sujeta a normativa alavesa, se estaría a lo dispuesto a este
respecto en el artículo 46 de la Norma Foral 24/1996.
Que en conclusión, al
contrario de lo manifestado por el TEAR en el sentido de que siendo de
aplicación la norma foral en un año debe ser aplicable en todos sus términos en
aras de la seguridad jurídica, el criterio, tanto de la Dirección General de
Financiación Territorial, como de la DGT, como de la Diputación Foral de ,
establece que en los supuestos en que se produzca un cambio en cuanto a la
norma de sujeción, las partidas pendientes de deducción, compensación, en definitiva,
los derechos surgidos al amparo de la normativa anterior seguirán siendo de
aplicación pero, eso sí, a la luz de la nueva normativa con las previsiones que
ella contenga en materia de límites cuantitativos, cualitativos o temporales.
Que en consecuencia
solicitaba la estimación del recurso y la declaración de erróneo del criterio
del Tribunal Regional.
QUINTO.-
Notificada asimismo a
la sociedad ... S.L. la apertura de un plazo de un mes para que alegara lo que
estimara conveniente a su derecho, la misma, en 4 de julio de 2008, ha
presentado escrito por el que formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:
1)Infracción del artículo 242 de la LGT, ya que los criterios invocados como
infringidos no son Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central
ni de los Tribunales Económico Administrativos Regionales o Locales. Que el criterio utilizado en
la resolución recurrida no es aislado, sino que ya desde 2.001, en un supuesto
similar, se adoptó la misma solución que actualmente. 2)Falta de previsión
legal del criterio defendido por la parte contraria: Que no existe previsión
legal alguna ni en la Ley 43/1995 ni en el Real Decreto legislativo 4/2004
donde se recoja que los citados derechos se apliquen con esa condición o con
dicha salvedad ("pero, eso sí, a la luz de la nueva normativa con las
previsiones que ella contenga en materia de limites cuantitativos, cualitativos
o temporales."), careciendo de soporte legal la justificación utilizada
por la Agencia Tributaria para no permitir la aplicación de las deducciones.
3)Efecto discriminatorio de la inaplicación en la liquidación del impuesto
estatal de las deducciones generadas conforme a la normativa foral.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO:
Concurren en el
presente recurso los requisitos de competencia, legitimación y formulación en
plazo, exigibles para la admisión a trámite del mismo, en el que, en último
término, se cuestiona si procede o no considerar errónea y gravemente dañosa la
resolución impugnada y, en caso positivo, si debe fijarse como criterio el
mantenido en este recurso, en los términos que han sido anteriormente
referidos.
SEGUNDO.-
El artículo 242 del la
Ley 58/2003 relativo al Recurso
extraordinario de alzada para la unificación de criterio, dispone lo siguiente:
"1. Las resoluciones dictadas por los tribunales
económico-administrativos regionales y locales que no sean susceptibles de
recurso de alzada ordinario podrán ser impugnadas, mediante el recurso
extraordinario de alzada para la unificación de criterio, por los Directores
Generales del Ministerio de Hacienda o por los Directores de Departamento de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria respecto a las materias de su
competencia, así como por los órganos equivalentes o asimilados de las
comunidades autónomas en materia de tributos cedidos o recargos sobre tributos
del Estado, cuando estimen gravemente dañosas y erróneas dichas resoluciones,
cuando no se adecuen a la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo
Central o cuando apliquen criterios distintos a los empleados por otros
tribunales económico-administrativos regionales o locales.
2. El plazo para interponer el recurso extraordinario de alzada para
la unificación de criterio será de tres meses contados desde el día siguiente
al de la notificación de la resolución.
3. La resolución deberá dictarse en el plazo de seis meses y respetará
la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida,
unificando el criterio aplicable.
4. Los criterios establecidos en las resoluciones de estos recursos
serán vinculantes para los tribunales económico-administrativos y para el resto
de la Administración tributaria."
De acuerdo con lo anterior, el recurso extraordinario de alzada para
la unificación de criterio podrá interponerse por los órganos que en dicho
precepto se determina, contra las resoluciones de los Tribunales
Económico-Administrativos Regionales y Locales adoptadas en única instancia: a)
cuando estimen gravemente dañosas o erróneas dichas resoluciones.- b) cuando no
se adecuen a la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central, o bien
c) cuando apliquen criterios distintos a los empleados por otros tribunales
económico-administrativos regionales o locales.
Pues bien, en cuanto a la primera alegación de la sociedad ... S.L.
debe desestimarse, en cuanto el motivo invocado por el Director ha sido el
estimar gravemente dañosa y errónea la Resolución del Tribunal regional, que,
como ha quedado reseñado, esta contemplado expresamente en el artículo 242 de
la ley 58/2003.
TERCERO.-
La sociedad ... S.L.
en los ejercicios anteriores al 2001 tributaba conforme a la normativa foral,
habiéndose generado, en base a dicha normativa, créditos del impuesto en virtud
de los artículos 37 y 39 de la Norma Foral 3/1996 pendientes de aplicación por
insuficiencia de cuota. En el ejercicio 2001 la sociedad, al realizar más del
75 por ciento de sus operaciones en territorio común, pasa, de acuerdo con la
Norma Foral, a estar sometida a la normativa estatal reguladora del impuesto en
la que no se contemplan los beneficios del artículo 37 y 39 de la Norma Foral,
por lo que la Inspección le niega su aplicación.
El Tribunal Regional estima la pretensión de la reclamante declarando
lo siguiente:
"En
este sentido, reconocida la deducción en la normativa foral, de aplicación al
periodo impositivo en el que se ha generado la deducción, y sin perjuicio de la
posibilidad de comprobación por los órganos de la Administración Tributaria del
Estado, en los términos previstos en el artículo 22 del Concierto Económico para aquellos sujetos pasivos que,
como el reclamante, realicen en territorio común el 75 por cien o más de sus
operaciones totales, de los requisitos cuantitativos, cualitativos y temporales
determinantes de su validez, no puede ser admitido, por este Tribunal, la no
aceptación de las deducciones objeto de debate por el motivo alegado por la
A.E.A.T. de.... Los requisitos exigidos para la validez de una deducción fiscal
generadora de créditos del impuesto a aplicar en periodos impositivos
posteriores, ha de ser analizado, desde un punto de vista temporal, y a la luz
de la normativa de aplicación en cada momento, pues cuestión distinta son los
requerimientos establecidos en la norma, en este caso foral, para el nacimiento
de la deducción, y los que, en su caso, limitan el importe total de las
deducciones por insuficiencia de cuota que vendrán determinados por la
normativa estatal.
Este Tribunal, además,
considera contrario al principio de seguridad jurídica que debe presidir las
relaciones entre la Administración tributaria y los obligados tributarios, la
situación de indefensión que se deriva de la interpretación efectuada por los
órganos de la A.E.A.T., dado que la entidad reclamante queda, por Ley, sometida
a una normativa que fluctúa en función del volumen de operaciones alcanzado,
pero que no puede afectar a un crédito del impuesto ya nacido conforme a norma
distinta y que se encuentra pendiente de practicar."
El Director del Departamento de
Inspección Financiera y Tributaria de la A.EA.T. en el presente recurso
solicita que se declare gravemente dañoso y erróneo el criterio del Tribunal
Regional.
CUARTO.-
Con
carácter previo, y si bien al tratarse de un recurso extarordinario de alzada
para la unificación de criterio, la resolución que en él se dicte respetará en
todo caso la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida,
este Tribunal considera de interés señalar que el Tribunal Supremo, en
Sentencia de 9 de diciembre de 2004, declaró nulos los artículos 37 y 39 de la
Norma Foral 3/1996 "al haberse omitido la
necesaria notificación a la Comisión Europea establecida en el artículo 93
(actual artículo 88) del Tratado para medidas que indiciariamente pueden
constituir "Ayudas de Estado". Sin que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 73 LJCA, la anulación de los referidos preceptos
afecte a la eficacia de las sentencias o de los actos firmes que los hayan
aplicado antes de que su anulación alcance efectos generales."
QUINTO.-
La Norma Foral 3/1996,
de 26 de junio, del Territorio Histórico de..., del Impuesto sobre Sociedades, con la finalidad de
incentivar la inversión empresarial, estableció a tal efecto determinados
beneficios fiscales, entre los que se encontraban, en particular, las deducciones
reguladas en el artículo 37 -deducción por inversiones
en activos fijos materiales nuevos - y en el artículo 39 - reserva para
Inversiones Productivas y/o para actividades de conservación y mejora del medio
ambiente o ahorro energético-. De forma que aquellos sujetos pasivos del Impuesto
sobre Sociedades sometidos a esa normativa foral que realizaran las inversiones
contempladas en esa norma con los requisitos en ella previstos, gozarían de las
deducciones en cuota allí establecidas, lo que implicaría en definitiva, un
menor coste de las inversiones cuyo estímulo se pretendía.
Una norma con rango de
ley establece un beneficio, y el sujeto pasivo se acoge al mismo cumpliendo con
lo establecido en la ley, produciéndose ex lege el nacimiento de ese beneficio
fiscal, el nacimiento del derecho del sujeto pasivo al goce de ese beneficio
fiscal en los términos regulados en dicha ley. Y al haber sido establecido por ley, únicamente otra
norma con igual o superior rango puede hacer desaparecer dicho beneficio.
Dentro de un mismo
ámbito espacial, cuando una ley establece un beneficio fiscal cuyo disfrute se
alarga en el tiempo y con posterioridad dicha norma es derogada por otra ley
posterior, esta última o bien opta por que dicho beneficio ya nacido desaparezca
inmediatamente, en cuyo caso establecerá una indemnización que compense su
pérdida, o bien opta por que dicho beneficio continúe su aplicación de acuerdo
con la normativa que lo regulaba, lo que se establece en las Disposiciones
Transitorias. Es decir, producido un cambio en la normativa aplicable, esa
partida pendiente de deducción, ese derecho surgido al amparo de la normativa
anterior, sigue siendo de aplicación con arreglo, no a la la nueva normativa,
sino con arreglo a la normativa que reguló su nacimiento. Se trata en todo caso
de salvaguardar un derecho adquirido por el sujeto pasivo por ley. El sujeto
pasivo decide actuar en base a lo que una ley establece, adecúa su conducta a
la ley para conseguir un beneficio fiscal que la ley establece realizando una
determinada inversión. Y la realiza porque la ley le "subvenciona"
dicha inversión a través de ese beneficio fiscal. Por ello, iría en contra de
la seguridad jurídica el que, sin compensación alguna, por un cambio normativo
se privara al sujeto que se acogió a dicho beneficio del disfrute del mismo. Y
es que, en suma, aquí no se trata de la libertad del legislador para regular
los beneficios fiscales, sino del respeto a los derechos adquiridos. Tal como
señala el Tribunal Constitucional en relación con el artículo 9.3 de la
Constitución española, "sobre el significado del principio de seguridad
jurídica(...)también hemos señalado que dicho principio (...) protege, en
cambio, la confianza de los ciudadanos, que ajustan su conducta económica a la
legislación vigente" (STC 182/1997, de 28 de octubre); "el precepto
constitucional no permite vigencias retroactivas que produzcan resultados
restricitivos o limitativos de los derechos que se habían obtenido en base a
una legislación anterior " (STC 97/1990, de 24 de mayo); no siendo
admisible la retroactividad que afecte a derechos consolidados, asumidos e
integrados en el patrimonio del sujeto (STC 70/1998, de 19 de abril).
La especialidad en este
caso radica en que no nos encontramos ante una sucesión en el tiempo de normas,
ni ante normas subordinadas jerárquicamente, sino ante normas-la Norma Foral
3/1996 y la Ley 43/1995- ambas con rango de ley. En la Norma Foral se prevén
determinados beneficios fiscales (art. 37 y 39) que la norma estatal no regula,
planteándose qué ocurre en el supuesto en que, nacido un derecho a una
deducción al amparo de la normativa foral, el sujeto pasa a regirse por la ley
estatal, la cual no contempla dicha deducción.
El Director del
Departamento se ampara en el criterio de la Dirección General de Financiación
Territorial (sucesora de la extinta Secretaría General de Política Fiscal,
Territorial y Comunitaria), vertido en informe de fecha 12 de mayo de 2004,
según el cual "las deducciones en la cuota del Impuesto sobre Sociedades
generadas al amparo de una determinada legislación y pendientes de aplicación
por insuficiencia de cuota, se podrán compensar en los períodos siguientes en
los que es de aplicación la normativa de otro territorio, pero según los
términos establecidos en la normativa nueva, es decir, con los límites
cualitativos, cuantitativos y temporales contemplados en la misma, tanto para
el caso de que el cambio de normativa se deba a un traslado de domicilio, como
para el caso de que se deba a una variación en la proporción de operaciones.
" De forma que, al no existir tales deducciones en la normativa estatal,
rechaza su aplicación. (Sin embargo, en el propio informe se admite
expresamente el traslado de saldos pendientes de compensar o de devolver en el
Impuesto sobre el Valor Añadido, frente a una u otra Administración-estatal o
foral-en el supuesto de cambio de competencia para la exacción del Impuesto).
Sin embargo, este
Tribunal estima que la solución ha de ser la misma que en el caso de sucesión
de normas en el tiempo. De forma que las cantidades pendientes de deducción
correspondientes a beneficios fiscales generados al amparo de la normativa
foral, y que no hayan sido anulados, se seguirán aplicando conforme a lo
establecido en la normativa que reguló su nacimiento, en este caso la foral,
aunque el sujeto pasivo pase a a estar sometido a la normativa estatal, en la
cual no se contemplan dichos beneficios. Y ello sin perjuicio de la posibilidad
de comprobación fiscal por los órganos de la Adminsitración Tributaria del
Estado, en los términos previstos en el artículo 22 del Concierto Económico, de
los requisitos cuantitativos, cualitativos y temporales establecidos en la
Norma Foral para el goce del beneficio. De esta forma se salvaguarda el
principio de la seguridad jurídica: suma de certeza
y legalidad, certeza de la norma, previsibilidad sobre los efectos de su
aplicación, protección de los ciudadanos, que ajustan su conducta económica a
la legislación vigente, pues en otro caso se verían en una situación de indefensión.
Y ello asimismo porque, y como reconoce la Dirección General de Tributos en su
Resolución de 11 de marzo de 2004 (consulta 0609-04) así como la Dirección
General de Financiación Territorial en su informe de 12 de mayo de 2004, la
legislación común
y la foral no se deben contemplar como compartimentos estancos, sino que debe
haber entre los mismos la necesaria continuidad, al objeto de cumplir con los
principios de justicia tributaria que preconiza el artículo 31.1 de la
Constitución y la libertad de circulación y establecimiento de personas en todo
el ámbito nacional que exige el artículo 139 de la misma.
Distinto problema, que
aquí no corresponde examinar, sería el de si las normas tributarias estatal y
foral, han seguido fielmente y han plasmado correctamente los principios de
coordinación, armonización fiscal y colaboración, que a la segunda impone el
artículo 3º de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, sobre el concierto Económico con
la Comunidad Autónoma del País Vasco (aplicable a la sazón) y que la primera ha
de tener en cuenta como corolario de los principios constitucionales
mencionados.
Por todo ello, procede
desestimar el presente recurso, y ello sin perjucio de la nulidad en todo caso
declarada por el Tribunal Supremo de los beneficios fiscales controvertidos.
En virtud de lo expuesto,
ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, resolviendo EN SALA, en el presente recurso extraordinario de
alzada para la unificación de criterio ACUERDA: Desestimarlo.