Asunto: Procedimiento de recaudación. Declaración de responsabilidad subsidiaria artículo 43.1 a) LGT. Dies a quo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a exigir la obligación de pago a los responsables subsidiarios. Auto de finalización del concurso por finalización de la fase de liquidación, quedando constatado que no existían más bienes del concursado
Criterio:
El dies a quo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables subsidiarios, regulada en el artículo 67.2 LGT, lo constituye la última actuación recaudatoria realizada con el deudor principal o cualquiera de los responsables solidarios.
No obstante, en el presente caso de ausencia de actuaciones recaudatorias porque la Administración se ha visto impedida para actuar, el dies a quo vendrá determinado por la teoría de la actio nata, debiendo atenderse a la declaración de fallido del deudor siempre que la Administración actúe de manera diligente y no demore injustificadamente la misma, conforme al principio de buena administración que debe regir la actuación de la Administración, según tiene señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Por tanto, constatada la insolvencia del deudor por parte de la Administración, bien como consecuencia de la realización de actuaciones ejecutivas -sin que sea necesario agotar todo el procedimiento ejecutivo-, bien como consecuencia de actuaciones de comprobación e investigación patrimonial, bien como resultado del conocimiento que pueda tener la Administración de la insolvencia definitiva del deudor a partir del auto de conclusión del concurso de acreedores por finalización de la fase de liquidación, debe procederse a la declaración de fallido del deudor.
Atendiendo a los concretos hechos planteados en el presente recurso, en el que tras el auto de finalización del concurso quedó constatado que ya no existían bienes del concursado, este Tribunal entiende que la Administración no puede pretender fijar el dies a quo del plazo para exigir la obligación de pago a los responsables subsidiarios en la fecha en que dictó la declaración de fallido (25/01/2016), sino que debió declarar fallida a la sociedad de forma inmediatamente posterior al auto de conclusión del concurso por finalización de la fase de liquidación y, acto seguido, debió dirigir su acción frente a los posibles responsables subsidiarios.
En definitiva, habiéndose dictado el auto de finalización del concurso de acreedores el 02/12/2013 (al no constar en el expediente la fecha de notificación a la Administración), ya habían transcurrido más de cuatro años cuando se produjo la notificación el 19/02/2018 del acuerdo de inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad al reclamante, por lo que había prescrito el derecho de la Administración a exigir la obligación de pago a los responsables subsidiarios.
Criterio reiterado en resolución TEAC de 18.09.2024 (RG 7050-2021)