Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/05788/2018/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 20/10/2021
Asunto:

IVA. Régimen especial de Grupo de entidades (REGE). Se regulariza en procedimiento de Inspección la situación tributaria del obligado tributario entendiendo el órgano inspector que no procedía incluir en el cálculo de la prorrata general el importe de las operaciones intragrupo.

Criterio:

Se analiza en la ponencia la adecuada interpretación de la normativa vigente en los ejercicios regularizados (anterior a la modificación introducida en los artículos que regulan el REGE por la Ley 28/2014, vigente a partir del 1 de octubre de 2015).

El REGE se encuentra regulado en los artículos 163 quinquies a 163 nonies de la Ley del IVA (Ley 37/1992, de 28 de diciembre) y en los artículos 61 bis a 61 sexies del Reglamento del impuesto. Es un régimen opcional que implica la consideración del grupo como una unidad económica de decisión de forma que, aunque se encuentre integrado por entidades jurídicamente independientes, en su relación con terceros se manifiestan como una unidad empresarial o económica.

En el ámbito de la imposición indirecta lo anterior supone que se permita la compensación de los saldos correspondientes a las liquidaciones de las empresas que forman parte del grupo de entidades y que el valor añadido en las operaciones intragrupo quede libre de imposición, lográndose un diferimiento importante en el gravamen del valor añadido, puesto que éste sólo se somete a tributación cuando el grupo se relaciona con terceros, pero no cuando las operaciones se realizan entre entidades del grupo. Esto se consigue, fundamentalmente, mediante la definición de una regla especial de base imponible para estas operaciones y la configuración de las operaciones como un sector diferenciado, permitiéndose deducir íntegramente las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición de bienes y servicios destinados directa o indirectamente, total o parcialmente, a la realización de estas operaciones (apartado Uno y Tres del artículo 163 octies de la Ley del IVA, respectivamente).

De lo anterior cabe interpretar que no tiene cabida la consideración de las operaciones entre las entidades del grupo para el cálculo de una prorrata general, puesto que, respecto al sector diferenciado de las operaciones intragrupo, no cabe considerar inputs comunes al mismo y otras actividades, dado que el régimen de deducción que se configura respecto a dicho régimen excluye tal posibilidad. Las cuotas se habrán deducido de forma total (para los destinados total y directamente) o de forma proporcional (para los destinados parcial o indirectamente).

Esta excepción en el régimen especial de grupos no sólo resulta de la delimitación objetiva que se hace del sector diferenciado, que señala un régimen particular en cuanto a las deducciones a practicar, sino que se establece de forma clara en el inciso inicial del segundo párrafo del artículo 163.octies.tres de la Ley del IVA que, de forma expresa, excepciona el artículo 101.uno párrafo 4º de la Ley del IVA, para establecer la deducción de las cuotas correspondientes al sector diferenciado de las operaciones intragrupo sin la aplicación de la prorrata general de la empresa en relación con los bienes y servicios de uso parcial en dicho sector diferenciado.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

Referencias normativas:
  • Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
    • 101.1
    • 163.octies.1
    • 163.octies.3
Conceptos:
  • Base imponible
  • Deducciones
  • Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
  • Prorrata
  • Régimen especial del grupo de entidades
  • Sectores diferenciados
Texto de la resolución: (Ver en nueva pestaña o ventana)

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas