Criterio:
Los supuestos regulados en los artículos 43.1.g) y h) de la LGT no han de servir de alternativa a otros supuestos de responsabilidad en que pudieran encajarse unos mismos hechos como sucede, en ocasiones, tanto con el que se configura en el 42.1.c), supuesto de sucesión empresarial “de facto”, figura perfilada, consolidada y reconocida por la jurisprudencia y la doctrina determinante de una responsabilidad solidaria, como el que se establece en el 42.2.a) LGT.
Reitera criterio de 15.09.2022 RG 1010/2020
Igual criterio se aplica respecto de la letra 43.1.h). Ver Doctrina TEAC de 13.12.22 RG 6683/2019 de 13.12.22 y RG 773/2020 de 17.05.2022