Criterio:
La “Comunicación de no inicio” del procedimiento de subsanación de discrepancias, regulado en el artículo 18.1 del texto refundido de la Ley del Catastro, constituye una mera comunicación de no apertura de dicho procedimiento no susceptible de impugnación, pues el mencionado artículo no otorga acción ni facultad a los particulares para iniciarlo ni tampoco supone una segunda oportunidad impugnatoria, fuera de plazo, de los actos firmes.
Además dicha comunicación no cumple la condición señalada en el artículo 227 de la Ley General Tributaria para considerarse un acto susceptible de reclamación económico-administrativa, esto es, que de manera provisional o definitivamente reconozca o deniegue un derecho o declare una obligación o un deber, ni tampoco concurre la condición establecida en su apartado 1.b), para ser susceptible de reclamación.
Criterio reiterado en Resolución TEAC de 29 de marzo de 2023 (RG 818-2020)