Criterio:
Se considera sustracción a la vigilancia aduanera cualquier acto u omisión que tenga como resultado impedir a la autoridad aduanera competente, aún momentáneamente, acceder a una mercancía bajo vigilancia aduanera y efectuar los controles previstos, bastando para ello que se sustraiga objetivamente la mercancía a los posibles controles, con independencia de que la autoridad competente los practique efectivamente.
Existe «sustracción de las mercancías a la vigilancia aduanera» tanto si las mercancías en cuestión se hubieran integrado correctamente en el circuito económico de la Unión mediante despacho a libre práctica como en los casos en los que no se produzca integración irregular de las mercancías en cuestión en el circuito económico de la Unión, cuando hayan concurrido actos u omisiones que objetivamente eviten los controles de la Administración aduanera.
Nota: Téngase en cuenta el primer criterio de esta misma resolución que considera que no todo incumplimiento de las obligaciones puede ser considerado como sustracción a la vigilancia aduanera. La calificación de sustracción a la vigilancia aduanera solo está justificada cuando la retirada de la mercancía a la vigilancia aduanera suponga un riesgo de integración en el circuito económico de la Unión Europea.
Jurisprudencia del TJUE relativa al sometimiento de las mercancías a la vigilancia aduanera y al concepto de sustracción:
STJUE de 7 de marzo de 2019, Suez II Water Technologies & Solutions Portugal Unipessoal Lda, C-643/2017.
STJUE de 29 de octubre de 2015, B & S Global Transit Center, C-319/14.
Reitera criterio de RG : 00/01805/2019 (22-03-2022).