Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/04948/2018/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 27/02/2020
Asunto:

Procedimiento de recaudación . La cuestión controvertida en el presente recurso consiste en determinar si los reembolsos totales o parciales obtenidos de cualquier entidad de previsión social por gastos farmacéuticos, médico-sanitarios y equivalentes son inembargables, o si han de sumarse a los sueldos y pensiones a que se refiere el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para determinar el importe que haya de resultar embargable de esa suma.

 

Criterio:

Los reembolsos totales o parciales obtenidos de cualquier entidad de previsión social por gastos farmacéuticos y médico-sanitarios son inembargables en cuanto estén destinados a sufragar los costes de los medicamentos y consultas médicosanitarias imprescindibles para que el interesado y sus allegados puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia, a tenor del artículo 606.1º, último inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

Unificación de criterio

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 169.5
    • 170
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
    • 605
    • 606
    • 607
Conceptos:
  • Bienes embargables
  • Diligencia de embargo
  • Procedimiento de recaudación
  • Reembolso
  • Requisitos
  • Seguros
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 27 de febrero de 2020

 

RECURSO: 00-04948-2018

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: ALZADA UNIF. DE CRITERIO

RECURRENTE: DTOR DEPART RECAUDACION AEAT - NIF ---

DOMICILIO: CALLE SAN ENRIQUE, 17 - 28020 - MADRID (MADRID) - España

  En Madrid, en el recurso de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, de 26 de enero de 2018, recaída en la reclamación nº 14/3495/2014 interpuesta frente a resolución desestimatoria de recurso de reposición contra diligencia de embargo de créditos.  

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: De la documentación obrante al expediente resultan acreditados los hechos siguientes: 1.- El 23 de febrero de 2012 se notificó a Don X una providencia de apremio al haber finalizado el 20 de diciembre de 2011 el plazo de pago en período voluntario de una liquidación concerniente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2010 sin haberse satisfecho la deuda correspondiente. El importe de la deuda consignado en la providencia de apremio, incluyendo el recargo de apremio ordinario, asciende a 30.291,01 euros. 2.- Con fecha 14 de mayo de 2012 se notificó a la HERMANDAD NACIONAL DE ARQUITECTOS (HNA, en adelante) una diligencia de embargo declarándose embargados los créditos a favor de Don X "que tenga pendientes de pago a la fecha en que reciba esta diligencia, ya sean cantidades facturadas, pendientes de facturar o que no requieran facturación, así como aquéllos que sean consecuencia de prestaciones aún no realizadas derivadas de cualquier tipo de contrato en vigor con el citado obligado al pago, en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda no ingresada en período voluntario, el recargo de apremio ordinario, los intereses y costas del procedimiento de apremio, por un importe total de 30.917,65 euros". 3.- La HNA dirigió a Don X el siguiente escrito:

Madrid, 20 de febrero de 2013

Estimado asegurado:

A continuación le detallamos la relación de solicitudes de reembolso de gastos médicos que procedemos a liquidarle mediante transferencia bancaria (.....)

Asegurado

Fecha

Descripción del Acto Médico

               Importe

Solicitud              Reembolso

Doña Z

05/05/2009

consulta - podólogos

    60,00           48,00

Doña Z

09/06/2009

consulta - podólogos

    60,00           48,00

Doña Z

06/06/2012

medicamentos extrahospitalarios

  469,02         469,02

Don X

06/06/2012

medicamentos extrahospitalarios

  373,95         373,95

Don X

06/06/2012

medicamentos extrahospitalarios

  373,95         373,95

Doña Z

06/06/2012

medicamentos extrahospitalarios

  469,02         469,02

Don X

14/11/2012

consulta - psiquiatría

    80,00           64,00

Don X

26/11/2012

consulta - psiquiatría

  100,00           80,00

*** Deducción***

 

Embargo Nº ...

                -1.925,94

   

Total en euros

                            0,00

4.- Don X, conocedor del embargo por el escrito que le dirigió la HNA, interpuso a través de su representante un recurso de reposición contra la diligencia de embargo el 2 de abril de 2013, alegando, en lo que interesa para la resolución del presente recurso extraordinario de alzada, que el embargo de créditos practicado atenta contra los artículos 605 y 606 LEC y 169.5 de la LGT porque, indica el representante:

-  Se ha embargado no solo el reembolso de medicamentos de Don X (891,40 euros) sino también el derecho de reembolso de su esposa, Doña Z (que supone 1.034,04 euros), por lo que el derecho de su esposa, también incluida en la póliza, ha de ser detraído en todo caso del embargo.

- Respecto a Don X, se ha embargado el reembolso de medicamentos no cubiertos por la Seguridad Social, de forma que la HNA se comporta como el Sistema Nacional de Salud (mi cliente no está incluido en la Seguridad Social, siendo HNA un sistema alternativo a la Seguridad Social). Es como si a un pensionista se le embarga el importe que la Seguridad Social le sufraga de las medicinas que compra y el pensionista las tuviera que pagar íntegras. Dado que se trata de medicinas, esta parte considera que constituye un bien imprescindible para la salud y la vida de mi representado y, por tanto, es inembargable en su totalidad por aplicación de los artículos 605 y 606 de la LEC.

- El motivo de oposición a la diligencia de embargo es el del artículo 170.3.c) de la LGT.

En escrito complementario de alegaciones, presentado el 10 de abril de 2013, a fin de abundar en la idea de que las medicinas cuyo importe se le reembolsa son imprescindibles para la salud y la vida de Don X, se aporta un extracto del reglamento de prestaciones de la HNA, en cuya página 50 se hace referencia a los medicamentos que pueden ser cubiertos y que han de reunir al menos dos de las tres condiciones siguientes: a) Que la supresión de la medicación ponga en peligro la vida; b) Que el tratamiento dure previsiblemente más de 60 días; y c) Que sean caros, debiendo tener un coste superior a 530 euros al mes. Termina señalando el representante de Don X que "en nuestro caso, la propia HNA decidió admitir dos medicamentos que son los reembolsados y cuyo importe ha sido embargado".

5.- El recurso de reposición fue desestimado mediante resolución notificada el 16 de octubre de 2014, con la motivación siguiente:

El artículo 170 de la Ley 58/2003 General Tributaria, señala que contra una diligencia de embargo sólo caben como motivos de oposición los enumerados en el mismo, esto es: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Falta de notificación de la providencia de apremio. c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley. d) Suspensión del procedimiento de recaudación.

Revisados los antecedentes obrantes en esta Delegación, se comprueba que la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2012, ha sido presentada por el reclamante conjunta con su esposa y dado que el art. 84.6 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone que todos los miembros de la unidad familiar quedarán conjunta y solidariamente sometidos al Impuesto, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos, por lo que el embargo trabado sobre la parte del crédito de la esposa se ajusta a derecho, y no probando el interesado que el crédito embargado sea inembargable, procede desestimar el recurso.

SEGUNDO:

Frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuso Don X la reclamación económico-administrativa nº 14/03495/2014 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEAR, en adelante) el día 14 de noviembre de 2014, reiterando las alegaciones formuladas con ocasión de la interposición del recurso de reposición.

El TEAR dictó resolución estimatoria el 26 de enero de 2018  bajo los siguientes argumentos:

CUARTO.-

El art. 169.5 de la citada Ley 58/2003, General Tributaria, dispone que no se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las leyes. El art. 606 de la Ley 1/2001, de Enjuiciamiento Civil establece que son inembargables "1º El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia".

En el presente caso, el importe trabado es la cantidad del reembolso de los gastos médicos liquidados al interesado, arquitecto, y a su esposa por la Hermandad Nacional de Arquitecto. Tanto si es un sistema de previsión alternativa a la Seguridad Social como si es un sistema complementario a la misma, dato que no conoce este Tribunal, debe considerarse que es un bien inembargable de conformidad con lo dispuesto en el citado art. 606.1 de la LEC, ya que con dicho sistema de previsión el interesado protege su salud y la de su familia, atendiendo con razonable dignidad la subsistencia de los mismos.  

TERCERO: Frente a la resolución del TEAR interpuso el Director del Departamento de Recaudación de la AEAT el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio el día 25 de mayo de 2018, formulando las alegaciones que siguen:

1.- El artículo 606 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC), en el que se basa el TEAR, dispone que:

Artículo 606. Bienes inembargables del ejecutado

Son también inembargables:

1º El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia.

(...)

Por su parte, el artículo 607 de la misma norma establece lo siguiente:

Artículo 607. Embargo de sueldos y pensiones

1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

(...)

En ambas categorías de bienes han de entenderse incluidos aquellos que, siendo alienables y patrimoniales, quedan excluidos total o parcialmente de la ejecución, suponiendo así una excepción a la aplicación del principio de responsabilidad patrimonial universal, por razones de interés público o social. Se trata de evitar un perjuicio excesivo en la esfera del deudor que le impida mantener unos mínimos estándares de subsistencia.

Como contrapartida, el Tribunal Constitucional ha venido advirtiendo que los límites a la embargabilidad, como contrarios a los principios de igualdad y de responsabilidad patrimonial, han de constituir un numerus clausus y tener justificación racional, debiendo establecerse por ley y sujetarse a una interpretación estricta. Pueden citarse dos importantes sentencias al respecto: Sentencia 113/1989, de 22 de junio y Sentencia 158/1993, de 6 de mayo.

De lo expuesto puede concluirse que, si bien el ordenamiento jurídico excluye de ejecución total o parcial algunos bienes, tal exclusión debe venir recogida en el mismo o estar establecida por la jurisprudencia, sin que pueda ser aceptada una ampliación injustificada o excesiva de la figura, en ningún caso. Y eso es lo que ha sucedido con la resolución impugnada del TEAR, al entender que el reembolso del coste de medicinas y consultas médico-sanitarias protege la salud del interesado y su familia y, por tal razón, es inembargable. Siguiendo lo dispuesto en el propio artículo 606.1, lo que sería inembargable es el propio medicamento una vez comprado, pero no el salario o pensión -o el reembolso de su coste- que sirvió para adquirirlo. Es decir, el artículo 606.1 cita expresamente como inembargables la ropa (en lo que no pueda considerarse superfluo), los alimentos y el combustible. No hay oposición ninguna de este Departamento a considerar que las medicinas se encuentran incluidas en ese mismo grupo, pero, como es lógico, se trata de las medicinas como tales, del mismo modo que se trata de ropa, alimentos y combustibles como tales, no del dinero que sirvió para comprarlos. Ese dinero es el integrante del salario o pensión, que, de acuerdo con el artículo 607, son embargables en la cuantía que exceda los límites establecidos. Precisamente la existencia de esos límites se fundamenta en la necesidad de garantizar un mínimo vital, como ponen de relieve las sentencias del Tribunal Constitucional recogidas en este mismo escrito de alegaciones.

2.-  Es necesario hacer referencia al Real Decreto-Ley 9/2015, de 10 de julio, por cuanto resulta clarificador. En el apartado I de la exposición de motivos se dice:

Por último, el artículo cuarto, con la finalidad de posibilitar la consecución de los objetivos a que se destinan determinadas prestaciones y ayudas concedidas por las distintas Administraciones Públicas, se limita la posibilidad de embargo de las mismas mediante la aplicación de las reglas que ya rigen en la actualidad en el ámbito de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los embargos del salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente.

Y el artículo cuarto citado dispone lo siguiente (la negrita es añadida):

Artículo 4. Prestaciones y ayudas públicas inembargables

1. Resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a los embargos ordenados en el ámbito de procedimientos judiciales y administrativos que tengan por objeto las siguientes prestaciones públicas:

a) Las prestaciones económicas establecidas por las Comunidades Autónomas en concepto de renta mínima de inserción para garantizar recursos económicos de subsistencia a las personas que carezcan de ellos.

b) Las demás ayudas establecidas por las Comunidades Autónomas o por las Entidades Locales para atender, con arreglo a su normativa, a colectivos en riesgo  de   exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con discapacidad cuando ellos y las personas a su cargo, carezcan de medios económicos suficientes.

c) Las prestaciones y ayudas establecidas por el Estado con finalidad análoga a las señaladas en los apartados anteriores.

d) Las ayudas concedidas a las víctimas de delitos violentos a que se refiere la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual y las ayudas previstas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y demás ayudas públicas satisfechas a víctimas de violencia de género por tal condición.

2. Las prestaciones y ayudas a que se refiere este artículo serán consideradas como una percepción más a efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cabría equiparar el reembolso de los gastos farmacéuticos y médico-sanitarios de la HNA con los sueldos y pensiones y con las subvenciones, ayudas y prestaciones recogidas en el artículo 4 del Real Decreto-Ley 9/2015 y concluir que su importe ha de sumarse a las cantidades percibidas por estos otros conceptos para aplicar al montante total las reglas sobre embargabilidad contenidas en el artículo 607 de la LEC.

Y entiéndase bien, no es que el Real Decreto-Ley 9/2015 cambiara, para los casos que regula, la aplicación del artículo 606.1 por la del 607 de la LEC, sino que, por el contrario, tratándose de subvenciones, ayudas y prestaciones distintas de sueldos y pensiones -como podría predicarse asimismo de los reembolsos estudiados-, no les era de aplicación ninguno de esos dos artículos, siendo embargables en su totalidad.

3.- Establecido lo anterior, corresponde ahora determinar en cuál de los dos artículos citados, 606.1 y 607 de la LEC, deben encuadrarse los reembolsos por medicinas y consultas médico-sanitarias efectuadas al interesado y su esposa, dada su condición de mutualistas de la HNA, régimen sustitutivo de la Seguridad Social.

En la página web (www.hna.es) de HNA puede leerse lo siguiente:

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A la vista de lo anterior, resulta evidente que el reembolso del coste de medicinas y de consultas médico-sanitarias tiene la naturaleza de prestación o ayuda equivalente al salario o pensión y, por lo tanto, es el artículo 607 de la LEC el que debe ser aplicado.

No puede oponerse a esto que en el Régimen General y en los especiales que forman el Sistema de la Seguridad Social el coste de esas prestaciones no es reembolsable, porque lo que existe, en el caso de las medicinas, es el método consistente en que se paga su importe minorado en la propia farmacia (incluso puede que en algunos casos haya exención total). Y no puede oponerse porque no puede separarse una sola de las características, la que convenga, del régimen sustitutorio de la Seguridad Social que supone la HNA. Por el contrario, hay que tomar todo el conjunto normativo y determinar su naturaleza. Si se pudiesen tomar características sueltas, se podría decir que la HNA reembolsa gastos -como es el caso de la consulta de podología- que no cubre el Régimen General ni la mayoría de los especiales, y que las pensiones de la Seguridad Social se rigen por el sistema de reparto y las de HNA por el sistema de capitalización, por ejemplo. De este modo, esos reembolsos de prestaciones no equivalentes en la Seguridad Social serían embargables en su totalidad, sin ni siquiera serles de aplicación el artículo 607 de la LEC.

Por otro lado, el mismo tratamiento que este Departamento predica para los reembolsos tantas veces citados, se defiende igualmente para el caso de los que puedan existir en el Régimen General y en cualquiera de los especiales.

Finalmente, la consecuencia del planteamiento del TEAR es que en el caso de deudores tributarios que no estuvieran encuadrados en ningún sistema de previsión social, antes de aplicar a sus sueldos los límites a la embargabilidad recogidos en el artículo 607 de la LEC, habría que descontar de los propios sueldos los gastos farmacéuticos y médico-sanitarios que hubieran tenido.

Termina el Director recurrente solicitando  que el Tribunal Económico Administrativo Central dicte resolución estimatoria del presente recurso extraordinario de alzada manifestándose expresamente en contra del criterio mantenido por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía en su resolución de fecha 26 de enero de 2018, recaída en la reclamación número 14-3495-14, y establezca como criterio que los reembolsos totales o parciales obtenidos de cualquier entidad de previsión social por gastos farmacéuticos, médico-sanitarios y equivalentes han de sumarse a los sueldos y pensiones a que se refiere el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para determinar el importe que haya de resultar embargable de esa suma.

CUARTO: El obligado tributario que en su día ostentó ante el TEAR la condición de interesado (cuya situación jurídica particular en ningún caso va a resultar afectada por la resolución que se dicte en el presente recurso, en virtud del artículo 242.3 de la LGT) no  formuló alegaciones en el plazo concedido a tal efecto.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite del presente recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT).  

 

SEGUNDO: La cuestión controvertida consiste en determinar si los reembolsos totales o parciales obtenidos de cualquier entidad de previsión social por gastos farmacéuticos, médico-sanitarios y equivalentes son inembargables, como sostiene el TEAR, o si, como postula el Director recurrente, han de sumarse a los sueldos y pensiones a que se refiere el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para determinar el importe que haya de resultar embargable de esa suma.  

 

TERCERO: Dispone el artículo 169 de la LGT:

Artículo 169. Práctica del embargo de bienes y derechos

"1. Con respeto siempre al principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir:

a) El importe de la deuda no ingresada.

b) Los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso en el Tesoro.

c) Los recargos del período ejecutivo.

d) Las costas del procedimiento de apremio.

2. Si la Administración y el obligado tributario no hubieran acordado otro orden diferente en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, se embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado.

Si los criterios establecidos en el párrafo anterior fueran de imposible o muy difícil aplicación, los bienes se embargarán por el siguiente orden:

a) Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.

b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.

c) Sueldos, salarios y pensiones.

d) Bienes inmuebles.

e) Intereses, rentas y frutos de toda especie.

f) Establecimientos mercantiles o industriales.

g) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.

h) Bienes muebles y semovientes.

i) Créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo.

3. A efectos de embargo se entiende que un crédito, efecto, valor o derecho es realizable a corto plazo cuando, en circunstancias normales y a juicio del órgano de recaudación, pueda ser realizado en un plazo no superior a seis meses. Los demás se entienden realizables a largo plazo.

4. Siguiendo el orden establecido según los criterios del apartado 2 de este artículo, se embargarán sucesivamente los bienes o derechos conocidos en ese momento por la Administración tributaria hasta que se presuma cubierta la deuda. En todo caso, se embargarán en último lugar aquellos para cuya traba sea necesaria la entrada en el domicilio del obligado tributario.

A solicitud del obligado tributario se podrá alterar el orden de embargo si los bienes que señale garantizan el cobro de la deuda con la misma eficacia y prontitud que los que preferentemente deban ser trabados y no se causa con ello perjuicio a terceros.

5. No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las leyes ni aquellos otros respecto de los que se presuma que el coste de su realización pudiera exceder del importe que normalmente podría obtenerse en su enajenación".

Los artículos 605 y 606 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) establecen:

Artículo 605. Bienes absolutamente inembargables

"No serán en absoluto embargables:

1º Los bienes que hayan sido declarados inalienables.

2º Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal.

3º Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial.

Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal".

Artículo 606. Bienes inembargables del ejecutado

"Son también inembargables:

El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia.

2º Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada.

3º Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas.

Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley.

5º Los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España".

El artículo 605 de la LEC recoge una relación de bienes que son absolutamente inembargables, en tanto que el artículo 606 de dicha norma alude a bienes cuya inembargabilidad es relativa. Los referidos en el artículo 605 son aquellos que bajo ningún concepto se pueden embargar, se trataría de bienes intocables per se. En los relativamente inembargables esa rigidez se suaviza, de manera que la norma va a ceder en determinadas situaciones, pudiendo ser objeto de embargo cuando se cumplan las condiciones que la propia ley reserva para permitir saltarse la prohibición.

En el caso aquí examinado se discute la inembargabilidad de los reembolsos totales o parciales a satisfacer por la HNA al deudor -por su condición de asegurado- de los gastos por medicamentos y consultas médicas en que ha incurrido éste. 

A juicio del TEAR el reembolso de dichos gastos es inembargable, al amparo del apartado 1º del artículo 606 de la LEC, ya que "con tal sistema de previsión [el de la HNA] el interesado protege su salud y la de su familia, atendiendo con razonable dignidad la subsistencia de los mismos".  

La finalidad del apartado 1º del artículo 606 de la LEC es preservar una existencia digna para el ejecutado y sus allegados. No cabe duda, a juicio de este Tribunal Central, que, tal como señala el Director recurrente, las medicinas se encuentran incluidas en dicho apartado, pues se trata de "otros [bienes] que.....resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia". Es más, en determinados casos el medicamento puede ser imprescindible no ya para una subsistencia digna sino para la misma subsistencia del ejecutado y su familia.

El problema surge porque en el caso aquí examinado lo que se embarga no son directamente los medicamentos sino los créditos consistentes en el derecho al reembolso total o parcial de los gastos satisfechos por la adquisición de los medicamentos así como por consultas médicas y, ciertamente, el apartado 1º del artículo 606 de la LEC se refiere a bienes muebles. No cabría, pues, en principio, amparar la inembargabilidad de los derechos de reembolso de los gastos por medicamentos y por consultas médicas en el apartado 1º del artículo 606 de la LEC.

Teniendo en cuenta que, por razones obvias, no resultan de aplicación al caso los apartados 2º, 3º y 5º del artículo 606 de la LEC cabría preguntarse si la inembargabilidad pudiera quedar amparada por el apartado 4º de dicha norma, relativo a las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley. Para dar respuesta a dicha cuestión se ha de analizar la naturaleza de los reembolsos practicados por la HNA a sus asegurados.

La página web de la HNA señala que se trata de una entidad aseguradora que gestiona la previsión social del colectivo de arquitectos superiores de España y de los profesionales del sector químico, ofreciendo, tanto a ellos como a su entorno, respuestas en materia de previsión (jubilación), ahorro y salud para cada etapa de la vida profesional y personal. HNA, dice la página, opera en exclusiva para cubrir las necesidades de previsión, ahorro, salud y seguro de los arquitectos y de las personas de su entorno como mutualidad de previsión social española.

El Reglamento del Sistema Prestacional de HNA, en su versión aprobada en Asamblea General Ordinaria de 23 de mayo de 2013, señala en su Título Preliminar que  "El presente Reglamento se rige por lo dispuesto en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y por lo dispuesto en estas Condiciones Generales y en las Condiciones Particulares del mismo". Asimismo en dicho Título se indica que: 

El presente Reglamento regula las relaciones entre la Hermandad Nacional de Arquitectos Superiores y Químicos, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija y sus Mutualistas, en cuanto sistema alternativo al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos (RETA), en virtud de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los Seguros Privados y de acuerdo con el contenido exigido por la de la Disposición Adicional Cuadragésimo Sexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

Asimismo, regula las relaciones de hna con aquellos de sus Mutualistas para los que hna constituye un sistema complementario al de la Seguridad Social.

Finalmente, mediante Anexo, este Reglamento regula la cobertura de protección de la salud.

En el Título III (Protección a la salud) el Reglamento dispone que:

La cobertura de Enfermedad del presente Reglamento se define como un seguro por el que el Asegurado tendrá derecho a las prestaciones contenidas en el Anexo III al presente Reglamento, de acuerdo con la modalidad de contratación que el Tomador decida en cada caso.

Cada Mutualista podrá contratar la cobertura de protección a la salud para su cónyuge e hijos no emancipados, en la misma modalidad que tuviera contratada para sí mismo.

En el Anexo III (Cobertura de enfermedad) del Reglamento se establecen las siguientes modalidades de acceso a la atención médica:

Para el acceso a la atención médica el Tomador podrá optar por las siguientes modalidades.

- Asistencia Sanitaria con Cuadro Médico. Los servicios médicos contemplados en el Apartado III, Cobertura del Seguro, se prestarán exclusivamente a través del Cuadro Médico.

Adicionalmente, el Tomador podrá optar por disponer de esta modalidad con aplicación de los Copagos, recogidos en las Especificaciones a la cobertura.

- Reembolso de gastos. Adicionalmente al acceso a los servicios médicos contemplados en el Apartado III, Cobertura del Seguro, a través del Cuadro Médico, el Asegurado podrá recibir cualquier otro servicio médico objeto de cobertura y solicitar al Asegurador su reembolso.

El Tomador podrá optar por una de las dos modalidades de reembolso previstas en las Especificaciones a la cobertura, esto es, el Reembolso de Gastos Completo o el Reembolso de Gastos Limitado.

Asimismo, en el Anexo III se regula el procedimiento de reembolso en los términos siguientes:

4. Procedimiento de reembolso

El Asegurado, en función de la modalidad de reembolso contratada, podrá solicitar el reembolso de los gastos médicos, presentando las prescripciones médicas y facturas originales, así como todos los informes médicos pertinentes relativos a tales facturas.

Las facturas deberán reunir los requisitos exigidos en cada momento por la normativa tributaria, llevar su correspondiente numeración, reflejar el lugar y fecha de expedición, así como, en todo caso, incluir los siguientes datos identificativos:

- De la persona física o jurídica que ha prestado el servicio médico: nombre y apellidos o razón social, número de identificación fiscal, domicilio, número de colegiado y especialidad médica.

- Del Asegurado destinatario del servicio: nombre y apellidos.

- Del Acto Médico prestado: descripción, fecha y coste.

En todo caso, el Asegurador podrá solicitar del Asegurado toda la información que estime necesaria para completar la documentación remitida. El Asegurado autoriza al Asegurador para solicitar dicha información directamente de quienes hayan prestado el servicio, liberándolos si fuera menester de su obligación de secreto profesional, así como para que los médicos designados por el propio Asegurador efectúen los exámenes médicos o revisiones que estimen oportunos.

El Tomador o el Asegurado tienen un plazo de 2 meses desde la fecha de expedición de la factura para presentar la solicitud de reembolso.

No serán reembolsables aquellos servicios médicos para los que de forma expresa se prevea su prestación únicamente a través del Cuadro Médico, salvo para los Asegurados que residan en las localidades en las que no existiese Cuadro Médico, previa autorización expresa del Asegurador.

En ningún caso el Asegurador reembolsará los gastos médicos satisfechos por el Asegurado a los profesionales y centros que conforman el Cuadro Médico.

El Asegurado podrá solicitar al Asegurador un anticipo para atender al pago de estos gastos médicos reembolsables, cuya cuantía se prevea superior a 700 euros.

Junto con la solicitud de anticipo será preciso presentar un presupuesto elaborado por el Hospital, Médico o Médico Especialista interviniente. Si al Asegurado se le hubiese exigido un depósito previo sería suficiente con la presentación del documento en el que se justifique éste.

El Asegurador concederá como máximo un anticipo por el 60 por 100 de la cantidad solicitada o del límite de reembolso establecido en su caso, previa firma por el Asegurado o por su representante del documento en el que se reconozca la entrega del mismo.

El Asegurador se reserva el derecho de compensar el anticipo concedido al Asegurado con los primeros reembolsos de gastos médicos que éste le solicite.

Si, por cualquier circunstancia, no se llevase a cabo el acto médico para el cual se solicitó el anticipo el Asegurado procederá a su reintegro.

Respecto al reembolso de medicamentos el Reglamento citado se refiere a él en su Titulo IV (Extensión de coberturas) para los casos en que el Tomador hubiera optado por acceder a la atención médica a través del reembolso, pudiendo optar adicionalmente por incluir el reembolso de un determinado porcentaje de gastos por medicamentos en los términos siguientes:

2.1. Medicamentos

Incluye los medicamentos prescritos con receta médica, que no sean de libre dispensación y la patología para la cual se aplican esté cubierta por el presente Anexo, hasta un importe de 300 euros anuales.

Quedan asimismo cubiertos los medicamentos prescritos por el Sistema Nacional de Salud en la parte no asumida por el mismo.

Al objeto de esta cobertura, será preciso que el Asegurado aporte los documentos siguientes:

- Informe médico actualizado que contenga la prescripción.

- Receta original.

- Cupón precinto o, en su caso, recuadro con el código de barras del medicamento, ambos situados en el embalaje exterior del medicamento.

- Factura o justificante de pago.

De lo expuesto se infiere que los derechos de reembolso de los gastos por medicamentos y consultas médicas son consecuencia de la modalidad de contrato de seguro privado suscrito por el Mutualista con la HNA para la cobertura del riesgo de enfermedad. No se comparte, por tanto, la tesis del Director recurrente conforme a la cual "resulta evidente que el reembolso del coste de medicinas y de consultas médico-sanitarias tiene la naturaleza de prestación o ayuda equivalente al salario o pensión y, por lo tanto, es el artículo 607 de la LEC el que debe ser aplicado".

Tampoco resulta de aplicación al caso, contrariamente a lo que sostiene el Director recurrente, lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto-Ley 9/2015, de 10 de julio, de Medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras medidas de carácter económico. Por un lado, porque dicha norma no estaba en vigor al tiempo de los hechos examinados en el presente expediente y, por otro, porque las prestaciones y ayudas públicas inembargables a las que alude su artículo 4 (prestaciones en concepto de renta mínima de inserción, ayudas a colectivos en riesgo de exclusión social, a situaciones de emergencia social, a necesidades habitacionales de personas sin recursos, a necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con discapacidad, ayudas a víctimas de delitos violentos, etc) que, de conformidad con dicho precepto, han de ser consideradas como una prestación más a efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 607 de la LEC, nada tienen que ver con los derechos de reembolso total o parcial de los gastos por medicamentos y consultas médicas aquí planteados que, además, no tienen carácter público, pues quien los satisface es una entidad privada, HNA, Mutualidad de Previsión Social, tal como lo reconocía el artículo 7 del Texto refundido de la Ley de Ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, al señalar que "1. La actividad aseguradora únicamente podrá ser realizada por entidades privadas que adopten la forma de sociedad anónima, mutua, cooperativa y mutualidad de previsión social ..." y como lo recoge la actual Ley 20/2015, de 14 de julio, de Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, cuyo artículo 27.1 señala:

Artículo 27. Naturaleza, forma y denominación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

1. La actividad aseguradora únicamente podrá ser realizada por entidades privadas que adopten alguna de las siguientes formas:

a) sociedad anónima,

b) sociedad anónima europea,

c) mutua de seguros,

d) sociedad cooperativa,

e) sociedad cooperativa europea,

f) mutualidad de previsión social.

Las mutuas de seguros, las sociedades cooperativas y las mutualidades de previsión social únicamente podrán operar a prima fija.

Así las cosas, este Tribunal Central llega a la conclusión de que los derechos de reembolso total o parcial de los gastos por adquisición de medicamentos y por consultas médicas son inembargables. Tal inembargabilidad quedaría amparada por el apartado 4º del artículo 606 de la LEC en relación con su apartado 1º. Y es que, si bien es cierto que en el caso aquí examinado no se embargan directamente los medicamentos, no lo es menos que lo que se produce es un resultado equivalente, en la medida en que se embargan cantidades destinadas precisamente a cubrir el coste de aquellos.

En este sentido, cabe citar un Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, de 27 de junio de 2014, dictado en el recurso de apelación nº 498/2013, en el que se plantea la nulidad de un embargo del complemento de gran invalidez de un ejecutado, declarado en situación de gran invalidez a partir de su condición de pensionista por incapacidad permanente. La Audiencia Provincial llega a la conclusión de que dicho complemento de gran invalidez es inembargable.

Argumenta el Auto, en primer lugar, que del tenor literal de los preceptos aplicables al caso (artículos 139, apartados 3 y 4, de la LGSS) la cuantía del complemento de gran invalidez no tiene, en puridad de concepto, la cualidad de pensión que se acumule a la anterior (pensión por incapacidad permanente absoluta) a efectos del apartado 3º del artículo 607 de la LEC, sino de complemento a la misma. En segundo término señala que ese complemento de gran invalidez está destinado por disposición legal "a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda, esto es, a una finalidad concreta, determinada y básica; de ahí que resulte imprescindible para que el ejecutado y las personas de él dependientes -no olvidemos que convive con sus padres mayores de 78 años- puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia, en el presente caso destinada sencillamente a las más elementales funciones de apoyo para su desarrollo y movilidad, con una minusvalía del 89%, y en silla de ruedas, al ser evidente que los anteriores no pueden hacerse cargo del mismo, sin que tampoco la concurrencia de esta circunstancia, es decir que los padres pudieran ayudarle, determinara distinta consideración de la cualidad que se declara".

Recuerda seguidamente el Auto de la Audiencia Provincial que: " (....) la declaración de inembargable, es plenamente acorde con los derechos constitucionales e intereses en juego; así la STC 158/1993 de 6 de mayo de 1993, establece que [" Nuestra legislación, con todo, excluye determinados bienes y derechos de la ejecución forzosa, declarándolos inembargables por las más variadas razones de interés público o social, razones entre las que destaca la de impedir que la ejecución forzosa destruya por completo la vida económica del ejecutado y ponga en peligro su subsistencia personal y la de su familia. La Ley establece, a tal fin, normas de inembargabilidad de salarios y pensiones que son, en muchas ocasiones, la única fuente de ingresos económicos de gran número de personas. Tales límites legislativos a la embargabilidad tienen, en principio y con carácter general, una justificación constitucional inequívoca en el respeto a la dignidad de la persona (art. 10.1 de la Norma fundamental), principio al cual repugna que la efectividad de los derechos patrimoniales se lleve al extremo de sacrificar el mínimo económico vital del deudor. Este respeto a la dignidad de la persona justifica, así, la creación legislativa de una esfera patrimonial inmune a la acción ejecutiva de los acreedores, límite a la embargabilidad que se fundamenta, también, en lo dispuesto en otros preceptos constitucionales: arts. 39.1 (protección de la familia), 43 (derecho a la protección de la salud) y 47 (derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada).

Las declaraciones legislativas de inembargabilidad deben, sin embargo, evitar todo sacrificio desproporcionado del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes y han de desenvolverse, a tal efecto, dentro de los límites cuantitativos que resulten imprescindibles para asegurar el mínimo económico vital de sus beneficiarios. Si la ejecución se impidiera más allá de la cuantía que asegura ese mínimo vital, se estaría sacrificando, sin proporción ni justificación constitucional, el derecho de los acreedores ex art. 24.1 a hacer efectivos los créditos reconocidos en resolución judicial "].

Concluye finalmente el Auto del modo siguiente:

Por ello dicho complemento es inembargable por disposición legal, que no precisa de ser explícita, al amparo del artículo 605.4º, en relación con el apartado 4 del artículo 139 de la LGSS, concurriendo igualmente el carácter de imprescindible para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia, a tenor del artículo 606.1º, último inciso, de la LEC , y por otra parte, porque tal interpretación de la norma está directamente relacionada con la dignidad y subsistencia mínima de la persona, de acuerdo con la tutela constitucional de derechos fundamentales antes reseñada, sin ser desproporcionada en relación con los restantes derechos en colisión.

Si bien es cierto que el Auto mencionado contempla un caso distinto al examinado en el presente recurso extraordinario, pues se refiere al embargo del complemento de gran invalidez percibido por un pensionista, no lo es menos que dicho supuesto presenta una similitud importante con el que aquí nos ocupa, razón por la cual este Tribunal Central lo ha traído a colación. Y es que en ambos casos se trata de cantidades sobre cuya inembargabilidad no existe un pronunciamiento explícito de la ley.

Pese a la ausencia de tal pronunciamiento legal explícito el Auto concluye con la inembargabilidad del complemento de gran invalidez al amparo del artículo 606.1º, último inciso, de la LEC, por su carácter de imprescindible para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia. 

La Ley 50/80, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro,  por la que se rige el Reglamento del Sistema Prestacional de HNA, establece en su artículo 105:

Artículo 105. [ Seguro de enfermedad y de asistencia sanitaria]

"Cuando el riesgo asegurado sea la enfermedad, el asegurador podrá obligarse, dentro de los límites de la póliza, en caso de siniestro, al pago de ciertas sumas y de los gastos de asistencia médica y farmacéutica. Si el asegurador asume directamente la prestación de los servicios médicos y quirúrgicos, la realización de tales servicios se efectuará dentro de los límites y condiciones que las disposiciones reglamentarias determinan".

Así, pues, pese a que no exista un pronunciamiento legal explícito sobre la inembargabilidad de los reembolsos de gastos de asistencia médica y farmacéutica, paralelamente a lo concluido para el complemento de invalidez por el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, hay que entender que dichos reembolsos son inembargables en cuanto estén destinados a sufragar los costes de los medicamentos y consultas médico-sanitarias imprescindibles para que el interesado y sus allegados puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia, a tenor del artículo 606.1º, último inciso, de la LEC.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR  DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA  AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, acuerda DESESTIMARLO y unificar criterio en el sentido siguiente: 

Los reembolsos totales o parciales obtenidos de cualquier entidad de previsión social por gastos farmacéuticos y  médico-sanitarios son inembargables en cuanto estén destinados a sufragar los costes de los medicamentos y consultas médico-sanitarias imprescindibles para que el interesado y sus allegados puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia, a tenor del artículo 606.1º, último inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas