Criterio:
Para la exigencia de intereses de demora suspensivos devengados en periodo ejecutivo es necesario que haya surtido efecto la suspensión por la interposición en tiempo y forma de la reclamación económico-administrativa según lo dispuesto en el artículo 212.3 de la LGT de 2003
Si la Administración no puede realizar actuaciones ejecutivas, como consecuencia, en primer lugar, de la suspensión cautelar durante la tramitación de la reclamación en vía económico administrativa, declarada posteriormente extemporánea, y con posterioridad, por la solicitud de suspensión ante el órgano judicial, no resulta procedente la aplicación del artículo 66.6.b) del RGRVA en lo que concierne a los intereses suspensivos y entra en juego lo dispuesto en el artículo 28.5 de la LGT de 2003, que impide la exigencia de intereses de demora en aquellos casos en los que resulta exigible el recargo del periodo ejecutivo.
Doctrina reiterada. RG 81/2017 de 24/04/2019 que venía a complementar lo señalado en RG 4887/2002 de 26/2/2004 dictada en Unificación de criterio, que a su vez reiteraba el de 27/09/2001 RG 4449/2000