Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/04828/2016/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 24/09/2019
Asunto:

Procedimiento de recaudación. Responsabilidad subsidiaria y solidaria. Diferenciación entre una y otra conducta para acreditar el elemento intencional exigido por los artículos 42.1.a) y el 43.1. de la LGT.

Criterio:

En una responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a), basta la simple negligencia o “culpa in vigilando” unido a la condición de administrador de la recurrente; pero ello no es suficiente para derivar la acción de cobro con carácter solidario en base al artículo 42.1.a), pues el elemento de culpabilidad requerido es mayor, siendo necesaria la acreditación de una intencionalidad dolosa en la persona del recurrente, equiparable a la exigida en el ámbito penal.

 

En el mismo sentido RG 871/2017 de esta misma Sala.

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 42.1.a)
    • 43.1
Conceptos:
  • Culpa/negligencia
  • Culpabilidad
  • Dolo
  • Procedimiento de recaudación
  • Proceso penal
  • Requisitos
  • Responsables solidarios
  • Responsables subsidiarios
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 24 de septiembre de 2019

 

RECURSO: 00-04828-2016

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: Rx... - NIF ...

DOMICILIO: ...

 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

 

Se ha visto el presente recurso de alzada contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante TEAR) de Murcia de fecha 29 de octubre de 2015, recaída en el expediente 51/00523/2012, en asunto relativo a declaración de responsabilidad solidaria

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

   Por acuerdo de fecha 25 de enero de 2012, la Dependencia Regional de recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante AEAT) en Cartagena, dictó acuerdo por el que se declaraba a la recurrente responsable solidaria de las deudas y sanciones de PX, S.L., con NIF: ..., con un alcance de 423.642,58 euros, según el detalle que consta en el propio acuerdo.

En el acuerdo de declaración de responsabilidad, el órgano gestor de la Administración  titula el Fundamento de Derecho SEGUNDO.- como "De la condición de administrador y sus funciones en relación con el supuesto de responsabilidad previsto en el artículo 42.1.a) de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003.", donde la AEAT señala (el subrayado es de este Tribunal):

 

"La derivación de responsabilidad a los administradores de las personas jurídicas en virtud del párrafo primero del artículo 42.1 de la Ley General Tributaria exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a.- La comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada.

b.- Condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción.

c.- Una conducta en el administrador que se relacione con el propio presupuesto de la infracción en los términos señalados en dicho artículo 42.1.a) LG. T .. reveladora de una colaboración activa en el momento que se cometieron las infracciones tributarias, determinada en el propio expediente sancionador.

A.- El primero de los requisitos viene referido directamente a la persona jurídica deudor principal, y se concreta en la realización de acciones u omisiones que hayan merecido la calificación de infracciones tributaria. Este presupuesto resulta acreditado en las propias actas levantadas por la Inspección de los Tributos. Los hechos que se describen en el cuerpo de las actas se califican como infracción tributaria grave de los artículos 183 y siguientes de la Ley General Tributaria. En la anterior exposición de los hechos quedó ya debidamente justificada esta circunstancia.

B.- Los otros dos requisitos vienen a incidir en la persona de los sujetos responsables, para determinar a quiénes en concreto puede imputarse la responsabilidad por las deudas tributarias de la persona jurídica. Se atiende en este punto a un dato de carácter objetivo. la condición de administrador; y a Iln dato de carácter subjetivo, la conducta del administrador en el desempeño de sus funciones. Podrá derivarse la responsabilidad a cualquier persona que reúna la condición de administrador de la persona jurídica deudora siempre que subjetivamente, atendiendo a la conducta observada, le resulte imputable en alguna forma la infracción cometida por la sociedad.

Pues bien, en cuanto a quien ejerce las funciones de administrador al tiempo de cometerse las infracciones tributarias, obran en el expediente datos más que suficientes para deducir que es Da. Rx..., como administradora, tal y como se ha descrito a lo largo de los hechos de este acuerdo, y como tal, responsable del incumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas.

C.- Justificada por tanto la condición de administrador, deberemos analizar a continuación el tercer requisito consistente en una conducta de los administradores que guarde relación con el propio presupuesto de la infracción cometida por la persona jurídica en los términos señalados en el artículo 41.1.a) de la LGT Ley 58/2.003.

De tal forma, que dos son los aspectos que hemos de tener en cuenta, el subjetivo, en orden a establecer los presupuestos que han de concurrir para imputar la responsabilidad, y estos no son otros que los de la relación de causalidad entre, la comisión de la infracción tributaria, y la colaboración o autoría de las personas o entidades que la propician. El otro elemento, al que hemos de hacer referencia, es el objetivo, cuyo presupuesto es la comisión de la infracción tributaria, en los términos establecidos en la Ley General Tributaria.

De modo, que determinado el elemento objetivo, comisión de infracción tributaria, tipificada en la Ley General Tributaria, y determinada la misma mediante el oportuno expediente  sancionador, basta con que en el mismo, quede establecida la colaboración y relación de causalidad entre su comisión y la necesaria colaboración o autoría de otras personas o entidades, que entrarían así en el circulo de responsables solidarios, a tenor de lo dispuesto en el precepto trascrito.

Por último, y una vez determinados los elementos subjetivo y objetivo, es necesario establecer el alcance de la responsabilidad, y a estos efectos, el propio artículo 42.1.a) de la Ley 58/2003 General Tributaria, establece que la responsabilidad se extiende también a la sanción, de modo que, se incluye tanto la deuda tributaria, como la sanción impuesta al deudor principal.

En esta caso, la comisión de infracción tributaria por parte de PX, S.L. ha quedado establecida en el expediente sancionador incoado en la actuación inspectora, donde se pone de manifiesto la tipificación de la misma en el artículo 191 de la Ley General Tributaria, así como la necesaria colaboración del administrador, sin cuya participación no se hubiera cometido dicha infracción.

La colaboración activa del administrador en el momento que se cometieron las infracciones tributarias de PX, S.L. viene determinada en el propio expediente sancionador, abierto tras la incoación de las actas de inspección.

En dicho expediente sancionador se recoge que, del resultado de las actuaciones de comprobación e investigación efectuadas sobre el obligado tributario PX, S.L. cuya regularización queda reflejada en la liquidación contenida en el/las acta/s de Inspección incoada/s, en fecha de 25/05/2011, se ha puesto de manifiesto que el obligado tributario en el ejercicio de su actividad empresarial, dejó de ingresar por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido. e Impuesto de Sociedades, ejercicio 2006, las cantidades señaladas anteriormente.

Considerando que el obligado tributario conocía la obligación de ingresar el impuesto y el mecanismo de liquidación del mismo, pues presentó las oportunas declaraciones aunque fuera de manera inexacta, la consignación de cantidades a liquidar de IVA e Impuesto sobre Sociedades, totalmente obligaciones fiscales. Por eso se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de dolo y culpa, a efectos de lo dispuesto en el articulo 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

Todo lo cual, se ha realizado con la colaboración necesaria del administrador de la sociedad en el momento que se cometieron las infracciones.

A la vista de todo lo expuesto no hay obstáculo para calificar la actuación de Da. Rx..., con N.LF.: ..., como administradora, cuanto menos de negligente en sus relaciones con la Administración Tributaria, pues teniendo capacidad para ello y siendo de su incumbencia no observaron el comportamiento que les es exigible para no contravenir las normas jurídicas, ocasionando de esta forma un perjuicio a un tercero, en este caso la Hacienda Publica."

 

SEGUNDO.-

 Frente al acuerdo de declaración de responsabilidad la interesada formuló reclamación económica administrativa ante el TEAR de Murcia, que seguida con el número 51/00523/2012, fue desestimada en resolución de fecha 29 de octubre de 2015.

 

TERCERO.-

 Disconforme con la resolución de la reclamación, que le fue notificada el 26 de enero de 2016, interpone el 26 de febrero siguiente el presente recurso de alzada, aduciendo, en síntesis:

-La impugnación va referida al hecho que la derivación de responsabilidad se ha llevado a cabo de carácter solidario, cuando consideramos que en todo caso sería de carácter subsidiaria, ya que la responsabilidad solidaria va mas allá de un supuesto de responsabilidad objetiva, requiriendo la realización de actos ilícitos, como causar o colaborar activamente en la realización de una infracción, en definitiva debe concurrir dolo o culpa que no concurre en el presente caso.

 

-Improcedencia de los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción dictados respecto a PX S.L.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

 

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

El ajuste a derecho de la resolución impugnada y del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria.  

 

TERCERO.-

 La LGT de 2003 establece que la responsabilidad de los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas puede ser subsidiaria o solidaria, lo que constituye una novedad respecto de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT de 1.963) vigente con anterioridad, en la que la responsabilidad de los administradores era en todo caso subsidiaria. Es por ello que resulta necesario hacer una exposición clara de una y otra, de los elementos comunes y de aquellos otros que las caracterizan y diferencian.

Empezaremos con la concreta regulación que hace la nueva Ley, que es la siguiente:

 

Artículo 42. Responsables solidarios: "1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.  b)....."

Artículo 43. Responsables subsidiarios: "1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad se extenderá a las sanciones. b)......"

 

Hasta la entrada en vigor de la nueva LGT de 2003, la responsabilidad de los administra­dores era en todo caso subsidiaria, y estaba regulada en el artículo 40.1 de la LGT de 1.963 (según redacción dada por Ley 10/85, que suprimió la exigencia de mala fe o negligencia grave en los administradores), que establecía dos causas de imputación de responsabilidad: 1) Las infracciones cometidas por la sociedad administrada; y 2º) El cese de la actividad por la sociedad.

 

En cuanto a la primera se exigía la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; 2) condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; y 3) una conducta en el administrador reveladora de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria.

 

En la nueva LGT de 2003 se mantienen estos tres requisitos respecto de la responsabilidad subsidiaria, y es de destacar que en relación con el tercero ha sido redactado el artículo 43.1.a) de manera sumamente clara, recogiendo al efecto la doctrina de este Tribunal Central y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al referirse al administrador diciendo que para imputarle responsabilidad subsidiaria basta con una conducta pasiva (en el sentido de no evitar) como el incumplimiento de la obligación de vigilancia que, de haber sido ejercida, hubiera evitado la infracción, y por eso se le obliga a compensar el daño derivado de su negligencia. Pero ello no supone la desaparición de los principios de voluntariedad o de personalidad en su conducta, porque incluso la mera negligencia es también un acto de voluntad.

 

CUARTO.-

 Dicho lo anterior respecto de la responsabilidad subsidiaria, la solidaria debe ser entendida como aquella que es imputable a los administradores cuya conducta sea activa ¿como causantes o colaboradores- en la realización de la infracción, tal y como establece el artículo 42.1.a) que se trascribe más arriba. Así que es precisamente la existencia o no de conducta activa en la comisión de la infracción lo que establece la diferencia entre una y otra responsabilidad ¿puesto que los otros dos requisitos son comunes- y es donde ha de centrarse el análisis. Para ello resulta imprescindible ¿puesto que la responsabilidad de una y otra clase exige la existencia de infracción tributaria- referirse al artículo 183.1 de la LGT de 2003, que dispone lo siguiente: "Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley". De esta manera y con carácter general, podrá reputarse responsabilidad solidaria cuando exista dolo y subsidiaria cuando exista culpa, considerando que los artículos 1269 y 1104 del Código Civil se refieren a ambos conceptos atribuyendo al primero una conducta activa en la maquinación insidiosa que supone, y omisión de la diligencia debida a la segunda.

Por otra parte, como causantes o  colaboradores en realización de una infracción tributaria, según nuestro Derecho Penal, pueden entenderse:

 

1º Todas las personas que toman parte directa en la realización de la infracción.

2º Quien utilice fuerza sobre la persona que realice materialmente la infracción.

3º Los sujetos que hayan inducido o instigado la realización de los hechos constitutivos del ilícito tributario.

4º Quien tenga la consideración de colaborador necesario y la de cómplice.

 

Al mismo tiempo, cabe señalar, que es necesario que exista una conducta dolosa en quien participa o coopera en la realización de la infracción tributaria, para que pueda ser declarado responsable solidario, ya que la responsabilidad de referencia no consagra una responsabilidad objetiva, sino que la responsabilidad allí prevista se mueve en el marco establecido con carácter general para los ilícitos tributarios por el 183 de la LGT de 2003, que giran en torno al principio de culpabilidad.

 

Este razonamiento nos lleva a rechazar el esgrimido en el acuerdo de derivación, pues no señalándose que concreta actuación o actuaciones realizadas de manera activa y dolosa por la recurrente habrían supuesto la causación o colaboración necesaria en la infracción cometida por la deudora principal, el órgano gestor considera a la recurrente causante o colaboradora necesaria en la comisión de las infracciones por darse la circunstancia de concurrir en su persona la condición de administradora de la deudora principal, debiendo señalarse, a mayor abundamiento, que la propia Administración califica la actuación de la recurrente en su condición de administradora como "cuanto menos de negligente en sus relaciones con la Administración" , sin que la AEAT haya acreditado de una manera concreta y personificada en la recurrente que sus facultades de administración se utilizasen dolosamente para colaborar o causar las infracciones de la sociedad deudora principal.

 

Por ello, los argumentos de la AEAT, que sI bien pudieran ser elementos culpables suficientes para una responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a), al bastar la simple negligencia o "culpa in vigilando" unido a la condición de administrador de la recurrente, no lo son en absoluto para derivar la acción de cobro con carácter solidario en base al artículo 42.1.a), pues el elemento de culpabilidad requerido es mayor, siendo necesaria la acreditación de una intencionalidad dolosa en la persona de la recurrente, equiparable a la exigida, como se ha visto, en el ámbito penal.

 

En consecuencia, al no haber acreditado la Administración una conducta en la responsable que permita considerarla causante o colaboradora activa en la comisión de las infracciones, debe procederse a anular la resolución del TEAR impugnada, así como el acuerdo de derivación de responsabilidad, si bien a tenor de lo dispuesto en el artículo 174.5 de la LGT de 2003 que señala:  "en el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación", la resolución del presente recurso de alzada no afecta a la firmeza tanto de las liquidaciones como de las correspondientes sanciones respecto a otros obligados tributarios distintos de Doña Rx..., interesada que ha impugnado el acuerdo de declaración de responsabilidad, y sin que ello impida a la Administración Tributaria iniciar otros procedimientos de declaración de responsabilidad respecto de la recurrente dentro del periodo de prescripción, si considera que concurren los requisitos legales para ello.

   

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR el presente recurso.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas