Criterio:
El hecho de que la regularización de la situación administrativa correspondiente a un período impositivo conlleve consecuencias en períodos posteriores no supone la obligación de esperar a que dicha regularización sea firme para poder trasladar sus consecuencias a estos períodos. Es uno de los supuestos previstos por la Ley 58/2003, General Tributaria en los que se podrán dictar liquidaciones provisionales.
Este criterio no resulta afectado por lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 68 de la Ley General Tributaria, añadido por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, y los posibles efectos interruptores de la prescripción que pudiera tener el inicio de la comprobación de un período respecto de otros distintos conforme a lo previsto en dicho precepto.
Reitera critero de RG 00/05862/2010 (27-06-2013) y RG 00/02070/2011 (16-07-2015).