Criterio:
Las autoridades aduaneras para la toma de decisiones de su competencia tendrán que seguir el procedimiento establecido al efecto en la normativa aduanera, (Artículos 22 a 30 del Código Aduanero de la Unión).
Cuestión distinta sería, a juicio de este Tribunal, la necesidad de que en la notificación de inicio del procedimiento de decisión se hiciesen constar las facultades de que están investidas en cada caso las autoridades aduaneras por la relevancia que eso pudiese tener en relación con la documentación que en cada caso pudiese solicitarse por aquellas. La identificación de las citadas facultades se habrá de realizar, en este caso si, acudiendo a lo dispuesto en la normativa interna sin que ello implique que la actuación de la administración aduanera se deba ajustar a los procedimientos nacionales. La referencia a los mismos quedará en su caso limitada a identificar las facultades de actuación debiendo seguirse para el desarrollo de las mismas el procedimiento contemplado en los artículos 22 a 30 del Código Aduanero de la Unión.
Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.