Criterio:
La aplicación del valor objetivo que prevé el artículo 37.1.b), a partir del valor teórico resultante del último balance cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto, no admite la posibilidad de modificar el valor así obtenido en atención a la acreditación de que el citado balance era erróneo.
El artículo 37.1 b) de la LIRPF contiene una regla especial de valoración que ha de interpretarse siguiendo los criterios y pautas concretas que contiene. No es una presunción que admita cualquier prueba en contra. Salvo prueba de que el valor declarado fue el de mercado se aplica la regla objetiva, tal cual se regula. Se fijan dos posibles valores mínimos, y una muy concreta regla de cálculo para cada uno de ellos, que no admite matices ni excepciones.
En el caso del valor teórico, la norma explicita cuál es el que se ha de tomar, "El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto". No se prevé ninguna posibilidad de enmendarlo. Ni de probar otra cosa que no sea la dicha: que el valor de mercado es el valor declarado. Aunque se pruebe que el balance adolece de errores no se puede tener en cuenta una posible corrección del mismo en aplicación de una norma especial que no prevé expresamente tal modulación.
En el concreto supuesto contemplado en la resolución, no se admite una corrección de valor por el deterioro del importe de un crédito no contabilizado en el balance.
Criterio relevante aún no reiterado que no constituye doctrina a los efectos del artículo 239 LGT.