En
la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (26/04/2012), en la RECLAMACIÓN
ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA interpuesta ante este Tribunal
Económico-Administrativo Central por D. A, con NIF ..., con domicilio a
efectos de notificaciones en ..., contra el acuerdo del Jefe de la Oficina
Técnica de la Dependencia de Inspección Regional de la AEAT - Delegación
Especial de ..., de fecha 11 de junio de 2009, por la que se giran
liquidaciones por el concepto de Intereses Suspensivos de la liquidación
derivada del Acta A02 nº ... (IRPF-1986), en ejecución de la sentencia del
Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2008 (recurso de casación nº 6863/2002).
Cuantía
(la mayor): 561.710,83 €
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Instruido el
correspondiente procedimiento de inspección, formalizada la referida Acta A02
nº... en fecha 17 de diciembre de 1992 y tras las alegaciones formuladas por el
interesado, en fecha 23 de abril de 1993 (notificado el 12 de julio siguiente),
se dictó liquidación por el IRPF del ejercicio 1986, con relación al citado
sujeto pasivo, de la que resultaba una deuda tributaria de 159.216.021 Ptas, de
las que 50.293.250 Ptas se correspondían con la cuota, 33.482.896 Ptas con los
intereses de demora y 75.439.875 Ptas con la sanción impuesta por comisión de
infracción tributaria grave, cuantificada en el 150 % de las cantidades dejadas
de ingresar. En síntesis, aquella liquidación traía causa de aumentar la base
imponible en el importe de 115.014.000 Ptas, en concepto de incremento de
patrimonio no justificado (constitución de depósitos de importes 83.965.000
Ptas, 24.624.000 Ptas y 6.425.000 Ptas en aquel ejercicio de 1986, en
diferentes libretas ... de la entidad financiera ..., sin acreditar el origen
de tales inversiones), y una disminución de los rendimientos del capital
mobiliario de 2.164.285 Ptas, según el detalle que consta en el expediente.
Frente
a dicha liquidación, en fecha 23 de julio de 1993 se formuló reclamación
económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de
... (nº ...), recayendo resolución en fecha 4 de diciembre de 1996, en primera
instancia, que estimaba en parte aquélla, "anulando parcialmente el
acto impugnado, confirmando la cuota tributaria y los intereses de demora y
dejando sin efecto la sanción impuesta por aplicación de la Disposición
Transitoria Primera de la Ley 25/1995, que quedará reducida al 50 % de la cuota
tributaria conforme se ha razonado en el último fundamento jurídico de la
presente resolución, a cuyo efecto la Oficina Gestora deberá practicar la
oportuna liquidación". Consultada la Base de datos de los Tribunales
Económico-Administrativos, consta que al tiempo de interponer aquella
reclamación, solicitó el interesado la suspensión del acuerdo recurrido
mediante la presentación de la correspondiente garantía, recayendo acuerdo por
el que se aceptaba aquella solicitud de suspensión en fecha 30 de agosto de
1993.
Frente
a la resolución dictada en primera instancia por el Tribunal Económico-Administrativo
Regional, formuló el interesado recurso de alzada en fecha 24 de abril de 1997
(RG. 2923/1997), recayendo resolución en fecha 8 de octubre de 1998 en la que
se acuerda desestimar aquel recurso de alzada y "confirmar el acto
impugnado".
SEGUNDO.-
Contra la resolución de este Tribunal interpuso el interesado recurso
contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Audiencia Nacional (nº 1169/1999), dictándose sentencia por la Sección 2ª de
aquella Sala en fecha 24 de julio de 2002, por la que se acordaba "DESESTIMAR
el recurso interpuesto por la representación procesal de D. A. contra la
resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de octubre de
1999, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, confirmar
la resolución impugnada por su conformidad a Derecho".
Recurrida
en casación, en fecha 7 de marzo de 2008, la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en el recurso de casación nº
6863/2002 dictó sentencia, por la que se fallaba,
"Que
estimando el primer motivo del recurso de casación interpuesto por D. ...,
contra la sentencia de 24 de julio de 2002 , de la Sección Segunda de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, casamos dicha
sentencia en cuanto no se pronuncia sobre la incidencia que tuvo en la
liquidación impugnada la falta de rectificación por la Comunidad Autónoma de la
declaración presentada, a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio
1985, rechazándose los demás invocados, con la consiguiente desestimación del
recurso Contencioso-Administrativo promovido contra la resolución del Tribunal
Económico-Administrativo Central de 8 de octubre de 1999, que se confirma, sin
costas".
Valga
aclarar aquel pronunciamiento del Tribunal Supremo, refiriéndonos a lo que dice
éste en el Fundamento Cuarto de su sentencia, donde se argumenta que, lo cierto
es que la sentencia recurrida "guarda silencio sobre las consecuencias
en el proceso de la firmeza de la declaración complementaria presentada en
relación con el patrimonio existente en 31 Diciembre de 1985 ... por lo que
procede aceptar el vicio que se denuncia", dicho lo cual y, entrando a
analizar el fondo de la cuestión debatida, dice la sentencia en su Fundamento Quinto
que, "no cabe invocar la falta de actividad de ..., para deducir la
existencia de patrimonio suficiente para justificar la adquisición a título
oneroso controvertida, ya que esta circunstancia no puede vincular a la
Administración Estatal, que realizó una amplia comprobación, constatando no
sólo la falta de justificación de los datos declarados por el Impuesto sobre el
Patrimonio, sino también que el origen de las inversiones en las operaciones de
seguro a prima única detectadas procedía en su mayor parte de libretas a nombre
de otra persona. ... En este caso, la Administración llegó a una determinada
conclusión, que no puede quedar desvirtuada por la falta de actividad de la
..., en relación con el Impuesto de Patrimonio".
TERCERO.-
En fecha 10 de marzo de
2009, en ejecución de la citada sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por la Dependencia Regional de
Inspección de la AEAT, de la Delegación Especial de ..., se dictó acuerdo en el
que, recogiéndose los antecedentes del caso, se dice que "la ejecución
de la liquidación ..., correspondiente al IRPF cuota, intereses de demora y
sanción del ejercicio 1986, se encuentra suspendida en periodo voluntario de
pago, desde el 23 de julio de 1993, por su importe de 956.907,56 €
(correspondiendo 302.268,52 € a cuota, 201.236,26 € a intereses de demora y
453.402,78 € a sanción), en virtud del artículo 75 del Real Decreto
391/1996", y que, "en fecha 4 de diciembre de 2008 se recibe
en esta Dependencia, procedente de la Oficina de Relaciones con los Tribunales,
copia de las anteriores resoluciones al objeto de llevarlas a
cumplimiento".
Se
argumenta a continuación en aquel acuerdo que el importe de la sanción,
atendiendo a lo considerado en su día por el Tribunal Económico-Administrativo
Regional, resulta de 151.134,26 € (50 % de las cantidades dejadas de ingresar),
en lugar de la sanción de importe 453.402,78 € que se recogía en la liquidación
impugnada, concluyéndose que:
"En
consecuencia procede:
1º)
La cancelación parcial de la liquidación ..., correspondiente al IRPF ..., por
importe de 302.268,52 € (que es la diferencia entre el importe inicial de la
sanción y el que resulta de la ejecución fallo del TEAR de ... de referencia).
2º)
El levantamiento de la suspensión de la liquidación ..., correspondiente al
IRPF ..., por su importe pendiente de 654.639,04 € (correspondiendo 302.268,52
€ a cuota, 201.236,26 € a intereses de demora y 151.134,26 € a sanción), el
cual deberá ingresarse en el lugar y plazos consignados en el documento de pago
adjunto.
Los
intereses de demora suspensivos se liquidarán posteriormente una vez se haya
producido la finalización del plazo de pago abierto con la notificación del
presente acto de ejecución o hasta el día en que se produzca el ingreso dentro
de dicho plazo".
CUARTO.-
En
fecha 11 de junio de 2009 aquella Dependencia Regional de Inspección dicta
nuevo acuerdo, esta vez en concepto de 'Intereses de demora suspensivos', en el
que se dice que, levantada "la suspensión de la liquidación ... cuyo
importe pendiente de pago, que ascendía a 654.639,04 euros ..., no ha sido
ingresado dentro del periodo voluntario abierto por la notificación del citado
acto de ejecución , que finalizaba el 5 de mayo de 2009. Únicamente se ha
efectuado el ingreso dentro de dicho plazo por importe de 9.252,61 euros,
realizado el 21 de abril de 2009. En este momento procedimental deben
liquidarse los intereses de demora suspensivos".
Tras
citarse lo dispuesto por el artículo 66.6 del Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley
58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, se
dispone la práctica de las siguientes tres liquidaciones:
1)
Intereses suspensivos derivados de la parte correspondiente a la cuota y a los
intereses de demora (base de cálculo 4944.252,17 = 503.504,78 - 9.252,61), por
el periodo que transcurre "desde el día siguiente al del vencimiento
del plazo de ingreso en periodo voluntario abierto por la notificación del acuerdo
de liquidación, realizada el 12 de julio de 1993, es decir desde el 6 de agosto
de 1993, hasta el día en que finaliza el plazo de pago en periodo voluntario
abierto con la notificación del acto de ejecución de la sentencia del Tribunal
Supremo, el 5 de mayo de 2009", lo que totaliza, con el detalle que se
recoge en aquel acuerdo, 561.710,83 €.
2)
Intereses suspensivos derivados del ingreso parcial de 9.252,61 € realizado por
el interesado en fecha 21 de abril de 2009 (base de cálculo 9.252,61 €), por el
periodo que transcurre "desde el día siguiente al del vencimiento del
plazo de ingreso en periodo voluntario abierto por la notificación del acuerdo
de liquidación, realizada el 12 de julio de 1993, es decir desde el 6 de agosto
de 1993, hasta el día en que realizó el ingreso en parte de las cantidades
pendientes dentro del plazo de pago en periodo voluntario abierto con la
notificación del acto de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo, el 21
de abril de 2009", lo que totaliza, con el detalle que allí se recoge,
10.497,73 €.
3)
Intereses suspensivos derivados de la parte correspondiente a la sanción (base
de cálculo 151.134,26 €), por el periodo que transcurre "desde el día
siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario abierto
por la notificación del fallo del Tribunal Económico-Administrativo Central,
que pone fin a la vía administrativa, es decir el 23 de noviembre de 1999,
hasta el día en que finaliza el plazo de pago en periodo voluntario abierto con
la notificación del acto de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo, el
5 de mayo de 2009", lo que totaliza, con el detalle que figura en
aquel acuerdo, 81.371,32 €.
El
referido acuerdo, comprensivo de aquellas tres liquidaciones practicadas en
concepto de intereses de demora suspensivos, constan notificadas al interesado
en fecha 25 de junio de 2009.
QUINTO.-
Frente a aquel acuerdo
el interesado formuló reclamación económico-administrativa ante este Tribunal
Económico-Administrativo Central en fecha 23 de julio de 2009, siéndole
asignado el número de expediente RG. 4081/2009.
Notificada
en fecha 2 de octubre de 2009 providencia del Abogado del Estado-Secretario de
este Tribunal, confiriéndose plazo para el examen del expediente y la
formulación de alegaciones, en fecha 18 de noviembre de 2009 se presentó
escrito por el interesado, solicitándose, al amparo de lo prevenido por el
artículo 55 del Real Decreto 520/2005, que se complete el expediente en los
siguientes términos, en tanto ello resulta de gran relevancia para determinar
la conformidad a derecho del acuerdo que se impugna:
- "Escrito de interposición de
reclamación económico - administrativa ante el T.E.A.R. de ..., núm. ..., del
que resulte su fecha de presentación.
- Acuerdo de liquidación dictado por
la Inspección de ..., objeto de dicha reclamación económico-administrativa, del
que resultaba una deuda tributaria por el concepto de Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, ejercicio 1986, cuyo importe total ascendía a
956.907,56.- Euros.
- Notificación de dicho acuerdo de
liquidación al contribuyente.
-
Escrito de solicitud de suspensión de la deuda tributaria, mediante la
aportación de aval bancario en garantía, del que resulta su fecha de
presentación y copia de la garantía acompañada al mismo.
-
Notificación al contribuyente de la Resolución del T.E.A.R. dictada en la
referida reclamación ...
-
Escrito del Recurso de Alzada, núm. ..., del que resulte la fecha de
presentación.
-
Notificación al contribuyente de la Resolución del T.E.A.C. dictada en la
referida reclamación ...
-
Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 24 de julio de 2002, dictada en
el recurso contencioso administrativo núm. 1.169/1999 interpuesto contra la
Resolución del TEAC anteriormente referida.
-
diligencia de la que resulta la fecha de entrada de la Sentencia del
Tribunal Supremo de fecha 7 de marzo de 2008, en la Dependencia Regional de Inspección
de la Delegación Especial de ...
-
notificación al contribuyente de la Resolución de 10 de marzo de 2009
dictada por la Inspectora Coordinadora de la Dependencia Regional de la
Inspección de la Delegación Especial de ... por la procede a ejecutar la
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de marzo de 2008".
En
fecha 9 de diciembre de 2009 por el Abogado del Estado-Secretario del Tribunal
se dictó providencia, denegando la solicitud de ampliación instada por el
interesado, al tiempo que se recordaba que la denegación de su petición
reanudaba el plazo de alegaciones interrumpido. Dicha providencia consta
notificada en fecha 14 de diciembre de 2009.
SEXTO.-
En fecha 16 de
diciembre de 2009 el interesado formuló escrito de alegaciones que, en síntesis,
resultan las siguientes:
Se reitera la necesidad de que integre el
expediente los documentos ya requeridos, por cuanto sin ellos no resultan
acreditados los elementos materiales y formales que sustentan el acuerdo
impugnado, además de la grave indefensión que la decisión del Tribunal genera
en el contribuyente.
Exceso en el cómputo del
periodo de devengo de los intereses de demora suspensivos, al exceder la
resolución de las reclamaciones económico-administrativas el plazo máximo para
ello, pues la duración máxima del procedimiento de revisión en vía
económico-administrativa, en ambas instancias, es de un año. Se recoge lo
dispuesto por los artículos 1107 y 1108 del CC, así como distintos
pronunciamientos jurisdiccionales, concluyendo que tal criterio reconocido por
los Tribunales de Justicia ha sido recogido por la nueva LGT en sus artículos
26.4 y 240.2, por lo que no se pretende la aplicación retroactiva de los
preceptos citados, sino la aplicación de un criterio jurisdiccional.
Además,
se dice que la omisión de los antecedentes requeridos impide conocer la bondad
de los periodos de cómputo de devengo de los intereses considerados por la
Inspección.
Igualmente concurre un
exceso en el cómputo del periodo de devengo de tales intereses, al existir
dilación en la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo. De acuerdo con
lo prevenido por los artículos 104.1 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, y los artículos 70 y 66.2 del Real Decreto 520/2005, el órgano
competente para dictar el acuerdo de ejecución dispone de un plazo máximo de un
mes para notificar tal acuerdo, transcurrido el cual dejan de devengarse
intereses.
En
el presente caso no hay constancia de la fecha de entrada de la sentencia del
Tribunal Supremo en la Inspección de los Tributos. En cualquier caso, si
aquella fecha fue la del 4 de diciembre de 2008, como se dice, aquel plazo de
un mes finalizó el 4 de enero de 2009, por lo que igualmente se habría
incumplido aquel plazo máximo.
El tipo de interés aplicable en el cálculo no es
el de demora sino el legal del dinero, según establece el artículo 26.6 de la
LGT.
Por
el interesado se adjunta la que se dice copia del aval presentado para la
suspensión automática de la ejecución del acto administrativo objeto de
aquellos recursos ante la Audiencia Nacional y ante el Tribunal Supremo.
De
acuerdo con todo lo anterior, se solicita se declare la nulidad del acto
administrativo impugnado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Concurren en el presente expediente los requisitos procesales de
competencia de este Tribunal, capacidad del actor, legitimación del reclamante,
impugnabilidad del acto reclamado y que la reclamación económico-administrativa
ha sido interpuesta en tiempo y forma, según lo dispuesto en la Ley 58/2003,
General Tributaria, de 17 de diciembre y el Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa.
SEGUNDO.-
El
presente expediente se contrae a determinar la procedencia del acuerdo del Jefe
de la Oficina Técnica de la Dependencia de Inspección Regional de la AEAT -
Delegación Especial de ..., de fecha 11 de junio de 2009, por la que se giran
liquidaciones por el concepto de Intereses Suspensivos de la liquidación
derivada del Acta A02 nº ... (IRPF-1986), en ejecución de la sentencia del
Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2008 (recurso de casación nº 6863/2002).
TERCERO.-
Con
carácter previo y aún no habiéndose planteado expresamente por el interesado en
sus alegaciones, se impone examinar, atendidas las facultades revisoras de este
Tribunal, la procedencia de exigir en el caso descrito, intereses de demora por
el tiempo en que medió aquella suspensión cuando, el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de ..., estimando en parte la reclamación
..., ordenó se dictase la oportuna liquidación para reducir el importe de la
sanción recurrida, desde el inicial 150 % de las cantidades dejadas de
ingresar, a sólo el 50 %.
El
examen de dicha cuestión debe partir de la reiterada doctrina de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo que, iniciada con la sentencia
de 28 de noviembre de 1997 (recurso de casación en interés de la Ley nº
9163/1996), se ha mantenido en posteriores pronunciamientos del Alto Tribunal,
entre los que pueden citarse las sentencias de 25 de junio de 2004 (recurso de
casación nº 8564/99) o la de 6 de julio de 2004 (recurso de casación nº
3305/99). La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha
venido igualmente aplicando de modo reiterado esta doctrina, reproduciendo los
fundamentos sustanciales del Tribunal Supremo, cabiendo citar, entre otras, la
sentencia de 2 de abril de 2009 (recurso nº 608/2005).
En
la citada sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2004, se plantea un
supuesto similar al que ahora nos ocupa, en tanto que la liquidación de 7 de
mayo de 1987 impugnada (cuota en concepto de II.EE., intereses de demora y
sanción), fue confirmada por resolución de este Tribunal
Económico-Administrativo Central de 1/06/1987 (RG. 921/87), en tanto que por la
Audiencia Nacional se vino a estimar parcialmente -sentencia de 19 de octubre
de 1993-, el recurso presentado contra ésta (recurso nº 3957/89), confirmándose
la cuota y los intereses, anulándose la sanción que igualmente formaba parte de
la liquidación impugnada.
En
ejecución de aquel pronunciamiento de la Audiencia Nacional, la Administración
Tributaria giró el 22 de abril de 1994 liquidación en la que, además de exigir
aquella cuota tributaria, liquidó intereses de demora suspensivos por el
periodo que medió desde la finalización del plazo de ingreso voluntario de
aquella liquidación (5 de junio de 1987), hasta la nueva fecha de la
liquidación (22 de abril de 1994).
Esta
última liquidación fue confirmada por este Tribunal en resolución de 26 de
julio de 1995 (RG 6686/94), argumentándose que la sentencia de la Audiencia
Nacional había mantenido la cuota, pues sólo anuló la sanción impuesta, por lo
que se estaba ante una cantidad que debió de ingresarse en la fecha en que
terminó el período de ingreso voluntario y, al no hacerlo así, por virtud de la
suspensión del ingreso obtenida en vía administrativa y jurisdiccional de
instancia, se estaba ante un supuesto pleno de obligación de abonar intereses
de demora suspensivos.
Recurrida
en vía contenciosa-administrativa, por la Sala de lo Contencioso Administrativo
de la Audiencia Nacional se dictó en fecha 30 de septiembre de 1999 sentencia
que vino a estimar parcialmente el recurso (nº 729/95). Como se dice en la
posterior sentencia del Tribunal Supremo que analiza ésta:
"Sustanciado
el recurso, la Sala dictó con fecha 30 de septiembre de 1999 sentencia, que
estimó en parte el recurso, afirmando, como conclusión, en su Fundamento de
Derecho 4º, que «en consecuencia, en el supuesto que ahora nos ocupa y al haber
existido una parcial estimación del recurso Contencioso-Administrativo en su
día interpuesto por la actora, sí que resulta pertinente la exigencia de
intereses; ahora bien, tales intereses habrán de ser los intereses de demora»
ex- artículo 58.2.b) LGT «y no los intereses suspensivos del artículo 61.4 de
la propia Ley. Y el período a liquidar será el comprendido entre el día de
finalización del plazo reglamentario para presentar la oportuna declaración y
la fecha en que se entiende practicada la nueva liquidación, esto es, hasta la
fecha en que adquirió firmeza la sentencia de la Audiencia Nacional que había
estimado parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo a que nos venimos
refiriendo»".
Recurrida
en casación por la Administración General del Estado (aquel recurso nº
8564/99), en la citada sentencia de 25 de junio de 2004 la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo desestimó el mismo, en atención
a las siguientes argumentaciones:
"La
sentencia de esta Sala de fecha 28 de noviembre de 1997, citada, mantiene que
si la reclamación económico-administrativa es totalmente desestimada se
exigirán los intereses suspensivos correspondientes desde el inicio de la
suspensión hasta el cese de la misma por ejecución de la resolución, de modo
que el contribuyente pagará los «intereses de demora» del art. 58.2.b) LGT
incluidos en la deuda tributaria liquidada y suspendida y además los intereses
suspensivos que se calculaban según la Administración, en el tiempo de autos,
sobre la totalidad de la deuda tributaria.
Por
el contrario, si se estima totalmente la reclamación y se anula la liquidación,
obviamente no habrá ni intereses de demora del artículo 58.2.b) LGT, como
componente de la deuda tributaria, ni intereses suspensivos.
Los
problemas se suscitan cuando la estimación es parcial, es decir, cuando se
anula parte de la cuota y/o parte de la sanción.
Esta
resolución estimatoria parcial lleva consigo formalmente la anulación total de
la liquidación y la práctica de una nueva liquidación que comprenda la cuota
y/o la sanción disminuidas.
La
Sentencia de fecha 28 de noviembre de 1997 considera que la resolución
estimatoria parcial significa que el contribuyente no estaba obligado a
ingresar en plazo voluntario la totalidad de la deuda tributaria, porque ésta
era parcialmente contraria a Derecho, de manera que mantuvo la tesis de que no
eran exigibles en su totalidad los intereses suspensivos, pues formalmente
había existido la total anulación de la liquidación recurrida, al igual que
si se hubiera estimado totalmente la reclamación, pero al practicarse la nueva
liquidación por cuantía inferior, ésta pone de relieve que la cuota así
determinada, conforme a Derecho, debió pagarse en el plazo reglamentario de
presentación de la declaración-autoliquidación o declaración-liquidación, sin
embargo lo cierto es que, por razón de las incidencias procedimentales habidas,
se va a pagar años después, por ello mantuvo que procedía exigir los
correspondientes intereses de demora del art. 58.2.b), como componente de la
deuda tributaria, desde el «dies a quo» inicial hasta la fecha de esta nueva
liquidación.
Aparentemente
es una solución írrita, si se piensa que el resultado es el mismo que sí se
hubieran exigido los correspondientes intereses suspensivos, sin embargo hay
dos diferencias significativas, consistentes, una en que el tipo de
interés suspensivo, en el tiempo a que se refieren estos autos, podría ser
diferente al vigente en el «dies a quo» de los intereses de demora del art.
58.2.b) LGT, como componente de la deuda tributaria, y otra, relativa a la
base de cálculo de los intereses suspensivos, porque al operar sobre la
totalidad de la deuda tributaria suspendida, gira también sobre los intereses
de demora liquidados inicialmente. La Sala anticipa que este modo de operar
implica incidir en un supuesto de anatocismo, cuestión que analizamos
posteriormente.
Por
todo ello, la Sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 1997 mantuvo «por
tanto, y esto es fundamental, cuando se anula un acto administrativo de
liquidación, cuya ejecución se halla suspendida, al estimar parcialmente un
recurso administrativo o jurisdiccional, no ha lugar evidentemente a exigir
intereses de demora suspensivos (art. 61.4 de la LGT) por el tiempo que ha
durado la suspensión, pero al practicar la nueva liquidación procederá exigir
los intereses de demora del artículo 58.2.b) de la Ley General Tributaria,
girados sobre la cuota liquidada de nuevo, y calculados por el período de
tiempo que media desde el día siguiente a la terminación del plazo de
presentación de la declaración-autoliquidación, hasta la fecha en que se
entiende practicada la nueva liquidación, es decir, el interés suspensivo (art.
61.4 de la LGT) es sustituido por el interés de demora (art. 58.2.b de la LGT),
respecto de la nueva cuota procedente conforme a Derecho, según la resolución
administrativa o la sentencia de que se trate»; lo que significa que en el caso
de autos procede exigir intereses de demora del artículo 58.2.b) LGT, como
componente de la deuda tributaria, desde el «dies a quo» inicial o sea desde el
día siguiente a la terminación del plazo voluntario de presentación de las
declaraciones-liquidaciones, ya indicado, hasta la fecha de la nueva
liquidación, que fue el 22 de abril de 1994, aplicando el tipo de interés
vigente en el «dies a quo» a la cuota que no se discute, durante todo el período
referido, con lo cual se elimina el anatocismo de intereses.
La
idea es clara, si prescindimos dialécticamente de la sanción, pues lo que se ha
ingresado fuera del plazo, que era el reglamentario de presentación de las
declaraciones-liquidaciones del Impuesto Especial sobre Alcoholes, ha sido
únicamente la cuota por importe de 212.930.710 ptas., que ha quedado
confirmada, después de todas las incidencias procesales, y por ello los
intereses a pagar deben girar sobre esta cifra, por todo el período de tiempo
de mora o retraso, que comprende dos etapas, la primera es la que vá desde el
«dies a quo» inicial, porque la entidad contribuyente presentó las
«declaraciones-liquidaciones», e ingresó una cuota, no conforme a Derecho,
aunque la interpretación de las normas tributarias era razonable, por eso la
Audiencia Nacional anuló la sanción, hasta la fecha de resolución del
expediente de la Inspección de Hacienda, y la segunda, porque inició un camino
de reclamaciones y recursos, obteniendo la suspensión del ingreso de la cuota
diferencial que se le había liquidado, de manera que la «mora» se refiere a la
cuota diferencial (obligación principal) y, por tanto, no es conforme a Derecho
el exigir intereses sobre los intereses iniciales, pues, después de todo, sólo
ha habido «mora» en el cumplimiento de la obligación de ingresar en plazo la
cuota diferencial y nada mas.
Aún no siendo de
aplicación al caso analizado 'ratione temporis', el Tribunal Supremo se
hace eco en aquella sentencia de la nueva regulación dispuesta por la Ley
58/2003, General Tributaria, argumentándose que:
"La
cuestión concreta que hemos tratado en este recurso de casación ha sido
regulada en el artículo 26, apartado 5, y artículo 233, apartado 9, de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, Nueva General Tributaria, no aplicable «ratione
temporis» al caso de autos, y a lo que parece, y dicho «obiter dictum»,
asemejan coincidir con la tesis de esta sentencia. En efecto el apartado 5,
citado dispone: «En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva
liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una
resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y
trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de
su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva
liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de
demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de
este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se
devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que
el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la
resolución».
La
proposición lógico-jurídica final es que el ingreso fuera de plazo, salvo el
supuesto de declaraciones presentadas sin requerimiento previo, que tienen y
deben tener un tratamiento especial, sea como consecuencia de la actuación
comprobadora e investigadora de la Administración tributaria, sea previa
intervención en los Tribunales Económico-Administrativos, sea en vía ejecutiva
de apremio, aparte de otros supuestos, debe llevar consigo un interés de demora
aplicable exclusivamente sobre la cuota, y nunca sobre intereses previos, no
como viene haciéndolo la Administración tributaria."
En
el caso que ahora nos ocupa, habiendo mediado suspensión en vía
económico-administrativa, y habiéndose obtenido la suspensión automática de la
ejecución del acto administrativo objeto de inicial recurso contencioso-administrativo
y posterior recurso de casación, debiéramos estar a los pronunciamientos
recaídos en las diferentes instancias y, en especial, a aquella resolución del
Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... que viene a estimar
parcialmente la reclamación, en los términos ya señalados.
La
aplicación al caso de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que se
acaba de exponer, impone la anulación de la liquidación impugnada, en tanto
que, al haber recaído aquella estimación parcial en la resolución de la
reclamación económico-administrativa, estando integrado el acto administrativo
impugnado por cuota tributaria, intereses de demora y sanción, resulta ahora
pertinente la exigencia de intereses, pero no los intereses suspensivos, sino
los de demora, por lo que la base de cálculo de los mismos estará integrada,
exclusivamente, por la cuota tributaria exigida (302.268,52 €, 50.293.250
Ptas). Como se decía en aquella sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de
septiembre de 1999 (recurso nº 729/95), según cita del Tribunal Supremo, "al
haber existido una parcial estimación del recurso Contencioso-Administrativo en
su día interpuesto por la actora, sí que resulta pertinente la exigencia de
intereses; ahora bien, tales intereses habrán de ser los intereses de demora»
ex- artículo 58.2.b) LGT «y no los intereses suspensivos del artículo 61.4 de
la propia Ley".
CUARTO.-
Valga
igualmente decir que, la instrumentación práctica mediante la que la
Administración Tributaria lleva en este caso a efecto y cumplimiento, los
previos pronunciamientos administrativos y jurisdiccionales, no empañan las
anteriores conclusiones.
Así,
véase que en el presente caso, la Gestora no procedió a anular la liquidación
originalmente impugnada, para su sustitución por otra en la que la sanción se
cuantificase en el 50 % de las cantidades dejadas de ingresar, sino que
procedió a la cancelación parcial de la liquidación ..., modificando su inicial
importe de 956.907,56 € (302.268,52 € de cuota, 201.236,26 € de intereses de
demora y 453.402,78 € de sanción), por otro inferior de 654.639,04 €
(302.268,52 € de cuota, 201.236,26 € de intereses de demora y 151.134,26 € de
sanción).
Tal
forma de proceder, aún teniendo encaje en la previsión contenida en el segundo
párrafo del artículo 66.3 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que
se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, General
Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, no puede suponer el
quebranto de aquella continua y reiterada jurisprudencia. Sostener lo contrario
supondría dejar en manos de la Administración la facultad para, optando por una
u otra forma de ejecución, exigir intereses de demora o intereses de demora
suspensivos, lo que implica una clara arbitrariedad que debe rechazarse.
En
este sentido cumple recordar que, recientemente, este Tribunal se ha
pronunciado sobre un supuesto en que, impugnada originariamente una liquidación
comprensiva de cuota, intereses de demora y sanción (nº de liquidación ...),
recayó sentencia de la Audiencia Nacional que anulaba la sanción, confirmando
el resto. En ejecución de tal sentencia, por la Administración se procedió a
dar de baja o modificar la liquidación originaria en el concepto de la sanción,
por importe de los 2.226.136,29 € impuestos en su día como multa pecuniaria, "de
manera que dicha liquidación ... quede viva por un importe de 7.605.577,87 €,
comprensivo de 4.452.272,57€ de cuota y 3.153.305,30 € de intereses de
demora" (resolución de este Tribunal de 1 de marzo de 2012,
RG.2657/2010). En aquel asunto, como en el que ahora nos ocupa, este Tribunal
entendió la improcedencia de liquidar intereses de demora suspensivos,
procediendo, eso sí, la exigencia de intereses de demora.
QUINTO.-
El
hecho que, en casos como el presente, se imponga sustituir la liquidación
inicial por una nueva, persistiendo el componente sancionador en la nueva
liquidación, hace que la improcedencia de exigir intereses de demora
suspensivos -sí de demora-, tenga incidencia distinta en, por un lado, la cuota
tributaria y, por otro, la sanción.
Como señalaba el
Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de noviembre de 1997, el "interés
de demora suspensivo sigue indefectiblemente las vicisitudes del acto
administrativo cuya ejecución se haya suspendido, por interposición de recursos
administrativos o jurisdiccionales, de modo que si se anula el acto
administrativo de liquidación y, en consecuencia, debe practicarse uno nuevo y
distinto, se reabre necesariamente un nuevo plazo de ingreso de dicha
liquidación, razón por la cual no ha lugar en absoluto a exigir intereses de
demora suspensivos, aunque la modificación del acto administrativo haya sido
insignificante"; precisa la sentencia del mismo Tribunal de 25 de
junio de 2004, antes reseñada, que "la resolución estimatoria parcial
significa que ... formalmente había existido la total anulación de la
liquidación recurrida, al igual que si se hubiera estimado totalmente la
reclamación".
La
consecuencia de ello es que, practicada la nueva liquidación por lo que hace a
la sanción, no quepa exigir interés de demora alguno sobre ésta. El hecho de
que la Inspección deba girar esa nueva liquidación sancionadora, la sitúa en la
misma posición que ocupaba al tiempo que impuso la sanción que ahora se
rectifica, no girándose ahora intereses de demora, como obviamente entonces
tampoco se giraron.
Así
lo ha entendido este Tribunal, en resoluciones como la de 26 de mayo de 2009
(RG.3664/2007), que tiene por objeto los intereses suspensivos exigidos por la
Inspección correspondientes al periodo en que medió la suspensión de la
sanción, aún cuando el importe de ésta se había visto reducido de los iniciales
1.814.598,61 € a los definitivos 569.901,25 €, consecuencia de la estimación
parcial en el recurso formulado por la interesada contra una liquidación
comprensiva de cuota, intereses de demora y sanción. En aquel asunto, este
Tribunal procedió a estimar la reclamación, anulando la exigencia de aquellos
intereses suspensivos, señalándose en su Fundamento Tercero que:
"La
conclusión de cuanto se ha consignado en el fundamento anterior es que las
sanciones sí devengan intereses desde la finalización del plazo voluntario de
pago que se abre con la notificación de la resolución que ponga fin a la vía
administrativa, de tal manera que la norma ha tenido que establecer
expresamente las dos excepciones recogidas en el fundamento anterior para
evitar el devengo durante esos periodos. Ahora bien, tal devengo sólo puede
producirse en el caso de que la sanción impugnada haya sido confirmada en todas
las instancias, lo que no es el caso; como queda reflejado en el
antecedente primero de la presente, aunque la procedencia misma de la sanción y
su calificación hayan sido confirmadas en todas las instancias, el importe
definitivo de la sanción no ha sido calculado sino hasta el ... acto de
ejecución, por lo que no es correcto entender que la finalización de la vía
administrativa a los efectos del artículo 212.3 de la Ley 58/2003 General
Tributaria se hubiera producido con anterioridad, a la finalización del plazo
de pago voluntario una vez dictada la resolución de este Tribunal Central de 14
de mayo de 1998. Si se precisa un nuevo acto de determinación de la cuantía
de la sanción como ha sucedido en el presente caso, ha de ser la
finalización del periodo de pago voluntario de la misma una vez notificada
lo que determine precisamente el inicio del devengo de los correspondientes
intereses de demora" (el subrayado se incorpora en la presente
resolución).
Tal
pronunciamiento no hace más que respetar la reiterada jurisprudencia del
Tribunal Supremo en esta materia. Valga citar la sentencia del Alto Tribunal de
26 de enero de 2004 (recurso nº 11863/1998), que igualmente tiene por objeto
una liquidación de intereses suspensivos sobre una sanción. Aquel asunto trae
causa de la estimación parcial recaída en el recurso presentado por la
interesada frente a una liquidación comprensiva de "Cuota 24.095.415
ptas; Intereses de demora 11.835.140; Sanción (100%) 24.095.415",
dictando sentencia la Audiencia Nacional, "estimando en parte el
recurso con el siguiente pronunciamiento: 1º.- Desestimó la prescripción
alegada. 2º.- Desestimó la pretensión de que no existía infracción. 3º.- Aplicó
la Disposición Transitoria Primera 25/1995, de 20 de julio, de Reforma Parcial
de la Ley General Tributaria, por ser mas favorable su régimen sancionador,
reduciendo la sanción impugnada al 70%". Consecuencia de aquella
estimación parcial, por la Inspección se giraron intereses suspensivos sobre el
importe reducido de la sanción, que vinieron a anularse por la citada sentencia
de 26 de enero de 2004 del Tribunal Supremo, al estimarse aquel recurso de
casación. Como se dice en el Fundamento Sexto de la referida sentencia:
"El
segundo motivo casacional se formula por haberse infringido determinadas normas
del ordenamiento jurídico y la Jurisprudencia aplicable; concretamente, el art.
58.2.c) de la vigente Ley General Tributaria, en relación con el art. 61.4) de
la dicha Ley General Tributaria, toda vez que no se han aplicado correctamente
a la liquidación de intereses objeto de debate en el procedimiento del que trae
causa el presente recurso de casación.
«(..)
reducida la sanción, han de entenderse modificados los intereses dimanantes de
aquella, que ha de considerarse inicialmente líquida.
Y
ello es así si se entienden dichos intereses, como intereses moratorios de
carácter suspensivo, por cuanto, a tenor del artículo 61.4 de la vigente Ley
General Tributaria (que resulta de aplicación) aquellos intereses siguen en
todo caso las vicisitudes del acto administrativo impugnado, y han de
experimentar las variaciones correspondientes en función de las modificaciones
del acto impugnado, aunque éstas sean mínimas; con la circunstancia añadida de
que al modificarse la liquidación, no procederá exigir intereses moratorios por
el tiempo que ha durado la suspensión, a tenor de los artículos 58, 2, e) y 61,
4) de la vigente Ley General Tributaria aplicados correctamente.
Así
lo ha entendido ese Alto Tribunal en la reciente Sentencia de fecha 28 de
noviembre de 1997».
La
Sala acepta este segundo motivo casacional por las razones que a continuación
aduce:
Esta
Sala Tercera se ha pronunciado sobre esta cuestión en la sentencia de fecha 28
de noviembre de 1997, en la que mantuvimos la siguiente distinción: "....
A "sensu contrario" cuando la reclamación se estima total o
parcialmente no ha lugar, como hemos dicho retiradamente, a exigir intereses de
demora, por la suspensión".
Este
razonamiento no desembocó en la doctrina legal declarada, porque en dicho
recurso de casación en interés de la Ley se trataba de autoliquidaciones, en
tanto que en el presente recurso se trata de liquidaciones administrativas, no
obstante la doctrina reproducida es aplicable a este caso.
Aceptado
este segundo motivo casacional procede estimar el presente recurso de casación,
y casar y anular la sentencia recurrida".
Lo
anterior impone la anulación del acto administrativo recurrido, en lo que
alcanza a la exigencia de intereses de demora sobre la sanción.
SEXTO.-
Dicho
lo anterior, y por lo que hace a la cuota tributaria, son otros dos los
elementos determinantes de los intereses de demora que sí proceden exigirse, y
que deben concretarse; a saber, el 'dies a quo' o fecha inicial de
devengo de los mismos, y el 'dies ad quem' o fecha final del periodo de
devengo de tales intereses de demora.
Por
lo que hace al 'dies a quo', de acuerdo con la señalada
jurisprudencia, éste se correspondería con el día siguiente a la fecha de
finalización del plazo reglamentario para la presentación e ingreso de la
declaración-liquidación relativa al IRPF del ejercicio 1986.
En
lo referente al 'dies ad quem', formula el interesado alegaciones
contra lo sostenido en este punto por el acuerdo impugnado, y, si bien, tales
alegaciones estaban referidas a la exigencia de intereses de demora
suspensivos, ello no impedirá a este Tribunal examinar y enjuiciar las mismas
en lo que afecta a la determinación del 'dies ad quem' de los intereses
de demora a exigir en los actos administrativos de ejecución de resoluciones y
sentencias.
El
Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento
general de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de
revisión en vía administrativa, recoge en su artículo 70, bajo el epígrafe 'Ejecución
de resoluciones judiciales', que:
"La
ejecución de las resoluciones de los tribunales de justicia se efectuará de
acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de la jurisdicción
contencioso - administrativa.
En
todo lo que no se oponga a la normativa citada y a la resolución judicial que
se está ejecutando, será de aplicación lo dispuesto en la sección 1ª de este
capítulo. "
La
Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
contempla en su artículo 104, en cuanto al plazo de ejecución de las sentencias
firmes, lo siguiente:
1.
"Luego que sea firme una sentencia, se comunicará en el plazo de diez días
al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que,
una vez acusado recibo de la comunicación en idéntico plazo desde la recepción,
la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las
declaraciones contenidas en el fallo y en el mismo plazo indique el órgano
responsable del cumplimiento de aquél.
2.
Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo
fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1.c),
cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución
forzosa.
3.
Atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la sentencia,
ésta podrá fijar un plazo inferior para el cumplimiento, cuando lo dispuesto en
el apartado anterior lo haga ineficaz o cause grave perjuicio."
En
el presente, no nos encontramos propiamente ante una ejecución de una sentencia
judicial, por cuanto tanto la sentencia de la Audiencia Nacional como la del
Tribunal Supremo resultan confirmatorias de la resolución de este Tribunal, que
ya confirmaba la del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., que
venía a estimar parcialmente la reclamación interpuesta por el contribuyente.
No
obstante, como ya dijo este Tribunal en su reciente resolución de 30 de marzo
de 2012 (RG. 3090/2010), "no es sino hasta que la Administración
Tributaria tiene conocimiento de la
firmeza de la Sentencia de la Audiencia Nacional cuando, cesando la medida
cautelar de la suspensión y conociendo la Administración Tributaria del sentido
del fallo, puede la misma, una vez alzada la suspensión y exigido el pago de la
liquidación confirmada, proceder a la liquidación de los intereses de demora. Y
ese alzamiento de la suspensión no se produce de forma automática, sino que es
necesario un acuerdo expreso de la Administración Tributaria. Así deriva de los
artículos 94 y 95 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".
En aquella resolución este Tribunal destacaba la sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1993 (recurso
de casación nº 937/1989), en la que se argumentaba en su Fundamento de Derecho
Tercero, que:
"La
cuestión que se plantea es, pues, si el Ayuntamiento de Alicante puede iniciar
el procedimiento de apremio sin notificar expresamente al administrado el fin
de la suspensión y la apertura de un plazo para el pago voluntario. El
Ayuntamiento apelado no llega a sostener que pueda acudirse a la vía de apremio
automáticamente tras la confirmación de una liquidación cuya ejecutividad esté
provisionalmente suspendida pero mantiene que no ha de realizar ninguna
notificación al administrado que debe pagar voluntariamente al recibir la
notificación de la resolución definitiva, en este caso de la STS 3-3-1979,
confirmatoria de aquella liquidación. Sin embargo el Ayuntamiento conoce cuando
se le notifica a él dicha resolución pero no tiene por qué saber cuándo aquélla
ha sido notificada al obligado al pago, por lo que no hay un término cierto con
el que pueda operar para comenzar a computar el período de inicio del plazo de
pago voluntario; por otro lado, el tiempo transcurrido durante la suspensión
determina el devengo de los intereses correspondientes cuyo pago precisa
inevitablemente una nueva liquidación por tal concepto, que ha de ser
notificada al obligado a su pago, previamente a la iniciación del procedimiento
de apremio. A ello se añade que la liquidación se encontraba suspendida por la
prestación de aval que, en este caso, garantizaba suficientemente el pago de la
deuda tributaria, cuya devolución no era posible sin el previo pago de la
referida deuda por lo que el Ayuntamiento habría obtenido el pago de aquélla,
como efectivamente lo hizo, sin más que dirigirse al Banco avalista notificándole
el fin de la suspensión y su obligación de responder del pago de la cantidad
avalada.
Al
no haber actuado así el Ayuntamiento apelado ha incurrido en un defecto
claramente subsumible en el art. 137 d), por lo que procede, con estimación del
presente recurso de apelación, revocar la sentencia de instancia y anular los
actos administrativos impugnados en este recurso".
Igualmente
se destacaba en aquella resolución un pronunciamiento más reciente de la misma
Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 14 de abril de
2010, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº
15/2005. Según ésta:
"El
recurso debe estimarse, pues, aunque el artículo 20.8 del Reglamento General de
Recaudación , aprobado por Real Decreto 1684/1990 ( RCL 1991, 6, 284) , en su
inicial redacción (aplicable al presente supuesto), dispone que "Resuelto
el recurso o reclamación que dio lugar a la suspensión, si el acuerdo no anula
la liquidación impugnada, deberá pagarse en el plazo voluntario que restaba en
el momento de la suspensión", es lógico que el "dies a quo" para
computar ese plazo que resta sea cierto, y común tanto para la Administración
como para el sujeto pasivo, y no ser diferente para ambos como ocurriría en el
caso de que se notificase en distintos momentos a uno y a otro la resolución
del recurso o reclamación. Esta certeza y unidad de plazo sólo se consigue
mediante la notificación al obligado al pago, de que comienza a computarse el
tiempo que resta para el pago voluntario.
Es
esta la solución que ya había sido acogida por la sentencia de esta Sala de 31
de mayo de 1993, y que también se ha recogido en la reforma del artículo 20 del
citado Reglamento llevada a cabo por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo,
al ser la más acorde con las garantías que deben concederse al contribuyente,
que debe conocer con certeza cual es el período de tiempo que aún le resta para
realizar el pago voluntario, pues puede ocurrir que por razón de ciertas
vicisitudes no tome conocimiento de la resolución denegatoria de la reclamación
o recurso, y se encuentre con una vía de apremio abierta por haberse realizado
el cómputo del período de pago voluntario a partir del momento que la
Administración tuvo conocimiento de aquella resolución, con las consecuencias
que ello lleva consigo, en orden a la restricción en los motivos de impugnación
y a la producción de intereses legales y recargo por mora en el pago.
La
posibilidad de ejercitar la excepción de esa falta de notificación frente a la
providencia de apremio debe entenderse subsumida en el supuesto del apartado d)
del artículo 99 del RGR, pues sin duda se ha producido un defecto formal en el
título expedido para la ejecución, al carecer de la notificación adecuada del
plazo que resta para abonar la deuda tributaria.
Debe
considerarse, por tanto, incorrecta la doctrina expresada en la sentencia
recurrida, y correcta la que se recoge en las sentencias de contraste, lo que
determina la estimación del recurso de casación".
Visto
lo anterior, como ya concluyó este Tribunal en la citada resolución de 30 de
marzo de 2012, en casos como el presente en el que el pronunciamiento
jurisdiccional que pone fin al proceso es desestimatorio, la necesidad de
dictar un acuerdo expreso de levantamiento de la suspensión y exigencia de la
deuda correspondiente (aún con mayor medida, en este caso, en el que debe
reducirse el importe de la sanción recurrida), "estima este Tribunal
que en la adopción de dicho acuerdo es aplicable, por analogía, el plazo de dos
meses del artículo 104 de la LJCA".
Remitiéndonos
nuevamente al citado artículo 104 de la LJCA, la fecha determinante del cómputo
de este plazo de dos meses, será, como ya dijera este Tribunal en su resolución
de 30 de marzo de 2012, la de la comunicación de la firmeza por el órgano
judicial a este Tribunal Central en cuanto "órgano que hubiera
realizado la actividad objeto de recurso", a que se refiere el
referido artículo 104 LJCA, como así resulta de las Sentencias del Tribunal
Supremo de 10 de julio de 2009 (recurso nº 2570/2006), 3 de diciembre de 2009
(recurso nº 6278/07) y 2 de junio de 2011 (recurso nº 175/2007), ya mencionadas en la presente resolución,
así como por la relimitación del concepto de 'Administración tributaria'
contenida en el artículo 5.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
SEPTIMO.-
Dicho lo anterior, las
consecuencias del retraso en la ejecución de las sentencias judiciales en el
plazo señalado, están reguladas por el artículo 26.5 la Ley General Tributaria
58/2003, que contiene una limitación al cálculo final de los intereses de
demora, al establecer que:
"En
los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como
consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución
administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no
afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido,
y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En
estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma
que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera
correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el
momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del
cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución."
No
obstante lo anterior, cabe decir que, ya con anterioridad a la Ley 58/2003, el
Tribunal Supremo, en diversas Sentencias, entre ellas las de 10 de julio de
2009 (recurso nº 2570/2006), 3 de diciembre de 2009 (recurso nº 6278/07) y 2 de
junio de 2011 (recurso nº 175/2007), mantenía la paralización del devengo de
los intereses de demora más allá del plazo fijado para la ejecución
correspondiente, declarando en las mismas que:
"Problema
distinto es la determinación del dies ad quem o término final, si existe
retraso en la ejecución.
Esta
Sala en la referida sentencia de 28 de noviembre de 1997 señala como término
final la fecha de la nueva liquidación, pero no contempló la existencia de
retraso en la ejecución.
Sin
embargo, siendo indemnizatoria la finalidad de los intereses de demora hay que
reconocer la improcedencia de los mismos por el retraso habido en la ejecución,
si la Administración es la causante, al estar vinculados a la denominada mora
debitoris o mora del deudor. Otra interpretación supondría devengar intereses
no obstante el deficiente funcionamiento de la Administración, identificando la
responsabilidad del deudor por la incorrecta declaración inicialmente presentada
y por la posterior petición de suspensión de la liquidación con el retraso en
la ejecución por parte de la Administración, una vez dictada la resolución.
Esto
sentado, para determinar el dies ad quem hay que distinguir entre ejecución de
sentencias y ejecución de resoluciones administrativas, al ser distintas las
normativas.
La
Ley Jurisdiccional establece un plazo general para la ejecución voluntaria, que
es de dos meses a partir de la comunicación de la sentencia a la Administración
(art. 104.2), por lo que si se supera este plazo hay que tomar como dies ad
quem la fecha que resulte de sumar dos meses al día en que la Administración
recibió el oficio del órgano jurisdiccional declarando la firmeza.
Esta
interpretación fue seguida por la propia Audiencia Nacional, Sección Segunda,
en su Auto de 26 de octubre de 2004 , al resolver un incidente de ejecución de
sentencia en los autos 1466/91 , como se deduce de nuestra sentencia de 25 de
mayo de 2007 . En cambio, tratándose de ejecución de resoluciones
económico-administrativas, sin existencia de suspensión en vía judicial, hay
que estar, si se hubiera acordado la suspensión administrativa del acto
inicialmente impugnado, a la fecha de interposición del recurso jurisdiccional,
toda vez que el antiguo art. 74.11 del Reglamento de Procedimiento para las
reclamaciones económico-administrativas de 1996 (actual art. 233 de la nueva
Ley General Tributaria) establecía que la suspensión del acto impugnado se
mantendrá durante la sustanciación del procedimiento económico-administrativo
en todas sus instancias, y que cuando la ejecución del acto hubiese estado
suspendida, una vez concluida la vía económico-administrativa los órganos de
recaudación no iniciarán o, en su caso, reanudarán las actuaciones del procedimiento
de apremio mientras no concluya el plazo para interponer recurso
contencioso-administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución
inicialmente aportada se mantenga hasta entonces".
Vista aquella
jurisprudencia así como lo previsto por el artículo 26.5 de la LGT, este
Tribunal ya concluyó en su resolución de 30 de marzo de 2012, respecto al
correspondiente acto de ejecución, que, "su adopción y notificación al
interesado, más allá de ese plazo de dos meses, determinará que no sea procedente
la exigencia de intereses de demora por ese tiempo de demora en la adopción y
notificación de ese acuerdo".
En el presente caso,
aquel plazo de dos meses para notificar al interesado la ejecución
correspondiente una vez recaída la sentencia del Tribunal Supremo, se inició el
5 de junio de 2008, fecha ésta en la que tuvo entrada en este Tribunal
Económico-Administrativo Central (nº de registro 9.926), oficio de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Audiencia Nacional
de 2 de junio de 2008, por el que se procedía a devolver las actuaciones,
señalándose que, "al mismo tiempo y para que se lleve a puro y debido
efecto lo en ella acordado conforme a lo dispuesto en el Art. 104 de la Ley de
la Jurisdicción, se remite también copia de la resolución que, con fecha 7 de
marzo de 2008 dictó la Sala Tercera del Tribunal Supremo contra la dictada por
esta Sala, debiendo acusar recibo" (folio nº 46 del expediente
administrativo). Esta circunstancia, estando debidamente acreditada en el
expediente administrativo y, siendo la decisiva a los efectos que nos ocupan,
impone confirmar aquel rechazo a la solicitud de ampliación del expediente
instada por el interesado, al tiempo que evidencia que tal decisión no ha
causado indefensión alguna al reclamante.
Luego, la notificación
al interesado del correspondiente acuerdo de ejecución debió verificarse, a lo
sumo, el 5 de agosto de 2008, en tanto que, como ya se ha dicho, el periodo de
devengo de intereses -suspensivos- exigidos en el acuerdo aquí impugnado,
finaliza el 5 de mayo de 2009, por lo que, igualmente, en este sentido, procede
anular el acto impugnado.
OCTAVO.-
Formula igualmente el interesado alegaciones que sostienen la
improcedencia de exigir intereses de demora por el tiempo en que se excedió el
plazo máximo de resolución de la vía económico-administrativa.
Cierto
es que en la sustanciación de la reclamación por el Tribunal
Económico-Administrativo Regional y, en segunda instancia, por este Tribunal
Económico-Administrativo Central, excedió el plazo de un año para su resolución
(art. 23.1 de Real Decreto Legislativo 2795/1980), en tanto la inicial
reclamación y posterior alzada datan de 23 de julio de 1993 y 24 de abril de
1997, recayendo resoluciones en fechas 4 de diciembre de 1996 y 8 de octubre de
1998, respectivamente.
Cierto
es que el artículo 240.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, niega el
devengo de intereses de demora cuando se exceda el plazo de un año para la
resolución de cualquiera de las dos instancias económico-administrativas. Ahora
bien, atendidas las fechas de interposición de aquella reclamación
económico-administrativa, el 23 de julio de 1993, y del posterior recurso de
alzada interpuesto el 24 de abril de 1997, cumple acudir a lo prevenido por el
apartado 3º de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 58/2003, General
Tributaria, según la cual:
"Lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 240 de esta Ley se aplicará a las
reclamaciones que se interpongan a partir de un año desde la entrada en vigor
de esta ley".,
Esto
es, a partir del primero de julio de 2005, lo que impone rechazar el alegato
del interesado.
No
obstante ello, aún no resultando de aplicación al caso las previsiones
contenidas por el artículo 240.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria,
sostiene el reclamante que la no exigencia de intereses de demora, según dice
resultar de la doctrina recaída a este respecto.
Sobre
esta cuestión este Tribunal tiene sentado el criterio que impone la exigencia
de tales intereses de demora, aún en el caso que los pronunciamientos de
instancia y alzada en esta vía hayan excedido del plazo de un año. Obvia
referirse a aquellos pronunciamientos, por cuanto en el mismo sentido se
pronuncia reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Supremo, pudiendo referirnos a la sentencia de 15 de diciembre de
2010, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº
194/2006, que ilustra brillantemente esta cuestión. Vistos los antecedentes de
aquella sentencia, se dice que la actora alegó en su día ante la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que, "en el cálculo
de los intereses de demora no se computen los devengados durante el tiempo en
que la Administración tardó en resolver el procedimiento". En
sentencia de aquella Sala de 9 de febrero de 2003, la Audiencia Nacional
argumentó que:
"...
tal posibilidad sí que viene contemplada en el art. 26.4 de la nueva Ley
58/2003 ... Sin embargo dicha Ley no es aplicable al presente supuesto
"ratione temporis", al no haber entrado en vigor hasta el 1 de julio
de 2004. La Sala ya se ha pronunciado en este sentido. Así en sentencia de 7 de julio de 2005 ( recurso
1430/2002 ), indicábamos ....
A
mayor abundamiento, hay que señalar que la posición de la Jurisprudencia del
Tribunal Supremo, en cuanto a la cuestión de si se devengan intereses de demora
a cargo del contribuyente cuando es la Administración Tributaria la que se
demora en dictar un acto administrativo, ha sido a favor del devengo ...".
Recurrida
aquella sentencia en casación para la unificación de doctrina (nº 194/2006), se
cuestionó por la actora el plazo de devengo de intereses de demora, en tanto, "no
deben comprender los del tiempo que el acto administrativo ha estado suspendido
a causa de haberse interpuesto reclamación económico-administrativa, así como
la improcedencia de gravar al recurrente por un retraso en dictar la resolución
del que no tiene culpa alguna", aportándose como sentencias de
contraste:
Sentencias
de 6 de octubre de 1999 y 31 de marzo de 2000 de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, según las cuales:
"no
cabe entender, que teniendo la Administración obligación de dictar resolución
expresa en todo caso, según los artículos 42.1 y 43 de la Ley 30/92, pueda
alargar el período de pago de intereses con cargo al deudor del tributo,
indefinidamente, .... Por lo que lo procedente es que la obligación de pago de
intereses debe limitarse al tiempo en que la Administración debió de resolver
ya que el interesado, si bien una vez transcurridos los plazos para resolver el
recurso podía entenderlo desestimado e interponer el recurso contencioso
administrativo, no estaba obligado a ello y estaba facultado a esperar la
resolución expresa de la Administración a lo que sí estaba obligada ésta, sin
que la demora haya de ser una carga para el administrado".
Sentencia de mismo
Tribunal de 22 de diciembre de 2000, donde se expone:
"Es
cierto que el artículo 58 de la Ley General Tributaria establece que ... y que
el artículo 36 del Real Decreto Legislativo 1.091/88 , aprobatorio del Texto
Refundido de la Ley General Presupuestaria, establece que las cantidades
adeudadas a la Hacienda Pública devengarán interés del dinero desde el día
siguiente a su vencimiento, pero estos preceptos están todos subordinados al
principio general del artículo 1.101 del Código Civil cuando establece que
quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados, los que en
cumplimiento de sus obligaciones incurriesen en dolo, negligencia o morosidad y
los que de cualquier modo contravinieran el tenor de aquellas, daños y
perjuicios que el artículo 1.108 del mismo código legal cifra en el interés
legal del dinero. Pero para que estas responsabilidades puedan exigirse es
preciso: 1º) Que el obligado al pago haya incurrido en dolo que, según precisa
la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 26-10-1981, es la insidia y la
maquinación. .... 2) Tampoco puede observarse en la actuación de XXXXX
negligencia, entendiendo por ella la omisión de la diligencia que exija la
naturaleza de la obligación, pues XXXXX lo único que hace es esperar a que
resuelva el recurso que interpuso el plazo legal, no comete ningún tipo de
negligencia que pueda ser sancionado con la indemnización que para estos supuestos
impone la Ley. Y tampoco hay morosidad, es decir, retraso voluntario en el pago
de la obligación tributaria si obtuvo la necesaria reposición del acto
administrativo. Luego si en la actitud del contribuyente no se da ninguna de
las circunstancias que conllevan la condena al pago de los intereses, es obvio
que la Administración no puede intentar su cobro".
Vista
la sentencia recurrida y las de contraste aportadas por la actora, la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo sentenció en fecha 15 de
diciembre de 2010, que.
"TERCERO.-
... El motivo debe desestimarse, ..., al considerar correcta la doctrina de la
sentencia recurrida, pues configurados los intereses de demora por constante
jurisprudencia, cuyo general conocimiento evita su cita pormenorizada, como una
indemnización a la Hacienda Pública por el lapso de tiempo en que no han sido
ingresadas en sus arcas las cantidades que se le adeudan por el sujeto pasivo,
esta privación de fondos públicos supone un empobrecimiento que ha de ser
compensado durante todo el tiempo en que no ha disfrutado de los mismos,
cualquiera que sea la causa que lo motive, ya que recíprocamente el deudor ha
experimentado un enriquecimiento con la permanencia en su patrimonio de las
indicadas cantidades, máxime cuando siempre ha tenido la posibilidad de
librarse de los intereses abonando las cantidades adeudadas.
La
demora en la resolución de las reclamaciones podrá generar otros efectos, pero
no el de la relevación de intereses, lo cual sólo podrá ser decidido por una
norma con rango de Ley, como así ha sido pero en fecha posterior a la normativa
vigente en el caso actual. Buena prueba de lo que se lleva dicho es lo
dispuesto en el artículo 74.7 del Reglamento citado, [RD 391/96].... Es decir,
que en tanto no se resuelva la reclamación, aunque lo sea con retraso, los
intereses se seguirán produciendo, y su efectividad podrá lograrse mediante
la ejecución de la garantía, en cuyo contenido se encuentran inmersos.
Esta
doctrina ha sido recogida en la sentencia de esta Sala de 14 de octubre de
2010 ...
CUARTO.-
La aplicación de la doctrina expuesta comporta la desestimación del Recurso de
Casación para la Unificación de Doctrina que decidimos ..." (el subrayado es de este
Tribunal).
En
la referida sentencia de 14 de octubre de 2010 (recurso de casación nº
3351/2005), aquel Tribunal Supremo tuvo ocasión de pronunciarse sobre el
alegato de la actora de que, "tanto la Inspección tributaria como el
TEAC habrían excedido los plazos establecidos para resolver, debiendo tenerse
en cuenta dicha circunstancia a los efectos del cómputo de los intereses de
demora". En aquel otro reciente pronunciamiento el Tribunal Supremo
falló:
"Pues
bien, así formulado, es claro que el motivo debe ser desestimado a la luz de la
doctrina de esta Sala dictada en relación con la cuestión. En efecto, por lo
que se refiere a la demora en la tramitación del procedimiento inspector, hemos
venido negado que, en principio, dicho retraso impida la exigencia de intereses
devengados ... En efecto, como hemos recordado recientemente en la Sentencia de 8 de julio de 2010, «conforme a
reiterada doctrina de esta Sala, los intereses de demora tienen finalidad
compensadora o indemnizatoria [entre muchas otras, Sentencias de ...], de manera que resultan
exigibles durante la totalidad del plazo en que la Hacienda Pública se ha visto
privada de la disposición sobre las cantidades que debieron satisfacerse en
plazo, «evitando así el enriquecimiento injusto de quien dispone de unas
sumas de dinero debidas más allá del término en que había de cumplir su
prestación» [Sentencias de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 9208/2004
), FD Cuarto. 3; de 17 de octubre de
2008 (rec. cas. núm. 794/2005), FD Cuarto. 3; y de 17 de abril de 2009 (rec.
cas. núms. 2615/2004, 6894/2004 , 9711/2004 , 10981/2004 , 10984/2004), FD Cuarto.3 ], ...
A
la misma conclusión hemos llegado en relación con aquellos supuestos en los que
el retraso en resolver se ha producido en vía económico-administrativa. Así, en Sentencia de
28 de noviembre de 1997 ....
De
igual forma, la Sentencia de 25 de
junio de 2004 (rec. cas. núm. 8564/1999), mantuvo que «si la reclamación
económico- administrativa es totalmente desestimada se exigirán los intereses
suspensivos correspondientes desde el inicio de la suspensión hasta el cese de
la misma por ejecución de la resolución, de modo que el contribuyente pagará
los "intereses de demora" del art. 58.2.b) L.G.T. incluidos en la
deuda tributaria liquidada y suspendida y además los intereses suspensivos que
se calculaban según la Administración, en el tiempo de autos, sobre la
totalidad de la deuda tributaria» (FJ Cuarto). [En igual sentido Sentencia de 6 de julio de 2004 (rec. cas. núm. 3305/1999 ), FJ Segundo].
Y,
en Sentencia de 23 de mayo de 2007 (rec.
cas. núm. 3695/2005), esta Sala ha señalado lo siguiente: «Pues bien, en la
Sentencia de esta Sala 25 de junio de 2004 ya se hizo referencia a una
"permanente petición de los contribuyentes", para que no se liquiden
intereses de demora, por el tiempo de retraso en que tantas veces incurren los
órganos de gestión o de resolución de recursos o reclamaciones, así como a la
solución ofrecida por el artículo 26.4, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria , el cual señala: "....". Ahora bien, en la
expresada sentencia, se dijo que el precepto no era aplicable "ratione
temporis" al supuesto allí debatido ....
Finalmente,
frente a la petición que en ocasiones se ha hecho a esta Sala de la utilización
del art. 26 de la Ley 58/2003, General Tributaria, no aplicable ratione
temporis, como criterio interpretativo, hemos mantenido de forma
reiterada que «nos encontramos ante incumplimientos de plazos que se produjeron
con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley, sin que la misma
contenga una disposición transitoria que otorgue efectos retroactivos al art.
26.4, por lo que la parte, al acogerse a la suspensión hasta la resolución
firme, ha de soportar la liquidación practicada por la Administración, que se
adecua a la normativa entonces vigente» [Sentencias de 11 de febrero de
2009 (rec. cas. núm. 1637/2006), FJ Sexto ; de 30 de junio de 2009 (rec. cas.
núm. 1270/2006), FJ Sexto y ( rec. cas. núm. 6144/2006), FJ Octavo; de 10 de
julio de 2009 (rec. cas. núm. 2570/2006), FJ Cuarto ; de 3 de noviembre de 2009
( rec. cas. núm. 5577/2005), FJ Cuarto y ( rec. cas. núm. 5590/2006 ), FJ
Cuarto].
Por
las razones expuestas, el motivo debe ser desestimado" (el subrayado es de
este Tribunal).
Aquella
reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que huelga citar más
pronunciamientos, en la que se rechazan incluso argumentaciones similares a las
ahora volcadas por la actora, imponen confirmar la procedencia de la exigencia
de intereses de demora durante la sustanciación de la vía
económico-administrativa, lo que impone rechazar aquel alegato del interesado.
NOVENO.-
Finalmente
se alega por el interesado la procedencia de que
los intereses de demora exigidos se determinen a partir del tipo de interés
legal del dinero, no del tipo del interés de demora, según se establece el
artículo 26.6 de la LGT.
Visto el acto
administrativo recurrido, se acredita que los tipos de interés aplicados por la
Inspección para determinar la cuantía de los intereses de demora, se
corresponden con los diferentes tipos de intereses de demora vigentes en cada
momento de cálculo.
El citado artículo
26.6 de la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone que:
"El interés de
demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el
que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley
de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.
No obstante, en los
supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas
en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de
garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de
demora exigible será el interés legal".
Ahora bien, la entrada
en vigor de este precepto se regula expresamente por la Disposición Transitoria
Primera, apartado 2º, de la misma norma, según la cual:
"Lo dispuesto en
los apartados 4 y 6 del artículo 26 y en el apartado 2 del artículo 33 en
materia de interés de demora e interés legal será de aplicación a los
procedimientos, escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de
la entrada en vigor de esta ley."
Como
tiene sostenido reiteradamente este Tribunal Central (entre otras, resoluciones
de 22 de febrero de 2011, RG. 3015/2010; 22 de marzo de 2011, RG 2184/2009 17 de marzo de 2010,
RG.3734/09; 24 de febrero de 2009, RG.3919/07; 25 de junio de 2009, RG.4231/06
o 18 de noviembre de 2008, RG.3143/07), cuando la anteriormente citada
Disposición Transitoria cita el término "procedimiento", lo
hace en referencia a lo que dispone el artículo 26.4 (inexigibilidad de
intereses por la superación de los plazos legalmente establecidos de duración
máxima de los procedimientos administrativos), en tanto que cuando cita el
término "solicitudes", lo hace en referencia a lo que dispone
el artículo 26.6 (aplazamientos, fraccionamientos o suspensiones que el
contribuyente ha de solicitar y la Administración concede o no previa dicha
solicitud).
Así
pues, habrá de estarse en este caso a Ia fecha de solicitud de suspensión para
determinar si resulta o no aplicable lo dispuesto por el artículo 26.6 y, como
en el caso que nos ocupa, no existe duda acerca de que dicha solicitud se
produjo con mucha anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 58/2003, General
Tributaria, no cabrá sino desestimar esta última pretensión del reclamante.
DECIMO.-
Aunando lo argumentado hasta ahora, vistos los diferentes
pronunciamientos administrativos y jurisdiccionales recaídos y, una vez
notificado a este Tribunal Económico-Administrativo Central aquel pronunciamiento del Tribunal Supremo
en fecha 5 de junio de 2008, lo procedente era la exigencia de intereses de
demora, no suspensivos, y únicamente sobre la cuota tributaria exigida de
302.268,52 € (50.293.250 Ptas), por el periodo que va desde la finalización del
plazo voluntario reglamentario para la presentación de la
declaración-liquidación del IRPF del ejercicio 1986, hasta aquella fecha del 5
de agosto de 2008, si bien, como ya se han liquidado y exigido por la
Inspección esos mismos intereses de demora por lo que hace al periodo que
finalizó al tiempo de girarse la liquidación original, el 17 de diciembre de
1992 (que ascienden a 201.236,26 €, 33.482.896 Ptas), únicamente procederá la
exigencia de intereses de demora por el periodo que va desde el 18 de diciembre
de 1992 al 5 de agosto de 2008.
De ahí que proceda la
estimación parcial de la presente reclamación económico-administrativa,
imponiéndose la anulación del acto administrativo impugnado para su sustitución
por otro, que no comprenda intereses suspensivos sobre la sanción y, por lo que
hace a los intereses de demora sobre la cuota tributaria, estos se correspondan
con lo sintetizado en el anterior párrafo del presente Fundamento.
En
su virtud,
ESTE
TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, reunido en Sala, en la referida
reclamación económico-administrativa, ACUERDA: estimarla,
procediendo la anulación del acto administrativo impugnado para su sustitución
por otro, en los términos señalados en el último Fundamento de Derecho, según
se argumenta en la presente resolución.